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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27533-201922 abr 2021
Fecha
22 de abril de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Deudor solidario
Carátula
Banco Internacional con Inversiones Pmg S.A. y Otros (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8139-2018
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6511-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 46, 2335, 2465
Ley N° 18.092: art. 46
Descriptores
Deudor solidario · Hipoteca · Escritura pública · Derecho de prenda general · Ultra petita · Fiador · Obligación accesoria · Liquidación voluntaria · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Cobro de pagaré · Caución personal · Calidad de avalista
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27533-2019, 22 de abril de 2021, «Banco Internacional con Inversiones Pmg S.A. y Otros (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 27533-2019

  • Casación en la forma y en el fondo Fiador 22 abr 2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-6511-2016 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Internacional con Inversiones PMG S.A.”, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 408 y siguientes, en lo que importa al recurso se desestimaron las excepciones de los números 1, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por los demandados nombre reservado y nombre reservado, ordenando la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

Los referidos ejecutados impugnaron el fallo mediante recurso de apelación y por sentencia de cuatro de julio de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 691 y siguientes, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó y, en su lugar, acogió la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, quedando rechazada la demanda ejecutiva respecto de los apelantes.

En contra de esta decisión, la ejecutante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Sobre el recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la ejecutante afirma que la sentencia de segundo grado incurre en las causales contempladas en los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La primera se vincula a lo previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y se configura, en su opinión, porque el fallo impugnado se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia a través de la acción ejecutiva y las excepciones opuestas a ésta, ya que los ejecutados fueron demandados en calidad de fiadores y codeudores solidarios y el fallo censurado, haciendo eco de lo señalado por los apelantes, se aparta del mérito del proceso y falla como si los demandados lo hubieran sido en calidad de avalistas, resolviendo que no se cumplen los requisitos de la figura del aval, soslayando que la demanda se interpuso en su contra en su carácter de fiadores y codeudores solidarios del obligado principal, la sociedad Inversiones PMG S.A. De esta forma, acogió una de las excepciones opuestas a la ejecución, la de falta de mérito ejecutivo, sobre la base de argumentos ajenos e inconexos a la controversia planteada en el juicio.

Por similares razones la sentencia también incurre en el vicio previsto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al sexto numeral del artículo 170 del mismo cuerpo legal, omitiendo la decisión del asunto controvertido en tanto resuelve la excepción opuesta de contrario sobre la base de una supuesta calidad de avalistas y no respecto de la calidad de codeudores solidarios y fiadores en que fueron demandados y emplazados nombre reservado y nombre reservado, en virtud de la escritura pública de 9 de febrero de 2006, instrumento cuya existencia, por lo demás, la parte ejecutada reconoce expresamente en su escrito de presentación de excepciones, pese a que intenta desviar la atención del tribunal sosteniendo que no existen en su contra títulos con mérito ejecutivo.

Concluye que el tribunal eludió todo el iter procesal que delimitaba su actividad final mediante la dictación de la sentencia definitiva revocatoria, omitiendo que el poder de jurisdicción que debe ir encaminado a su término mediante la dictación de la sentencia conforme al mérito del proceso.

SEGUNDO: Que sobre la ultra petita atribuida al fallo por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que para dilucidar si en la especie existe el defecto debe procederse a comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el pronunciamiento impugnado.

TERCERO: Que al efectuar el examen entre los aludidos extremos, esto es, entre acción y excepción o defensa y lo decidido, se advierte que no existe discordancia entre lo pedido y lo resuelto, ya que lo dictaminado se enmarca dentro del contorno de la materia discutida, puesto que la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fue acogida por el tribunal de alzada ciñéndose a las diferentes alegaciones que los ejecutados formularon para sustentarla, argumentos que se vincularon, en el plano fáctico, con la circunstancia de que aquellos no suscribieron los pagarés Nº 2185084, Nº 2209487 y Nº 2263494 y, por ende, no son obligados al pago de la deuda a que ellos se refieren, adicionando en su escrito de oposición de excepciones que si bien mediante escritura pública de 9 de febrero de 2006 otorgaron una garantía real para caucionar las obligaciones de Inversiones PMG S.A., dicho instrumento es anterior a la emisión de los pagarés y “en cualquier caso, no se satisface el requisito del inciso 3º del artículo 46 de la Ley Nº 18.092, el cual refiriéndose al aval dispone que otorgado en documento separado debe, además de la firma del avalista, expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne, mientras que el inciso final del mismo artículo sanciona tal omisión diciendo que el acto que no reúna los requisitos señalados en este artículo, no constituye aval.”

La sentencia impugnada, a su vez, analiza esas argumentaciones y razona sobre las exigencias que dispone el citado artículo 46 para la eficacia del aval constituido en un documento separado del pagaré, concluyendo que respecto de nombre reservado y nombre reservado los títulos fundantes carecen de fuerza ejecutiva, pues “en la cláusula décima de la escritura pública de fecha 9 de febrero de 2006, a través de la cual los demandados nombre reservado y nombre reservado se constituyeron en fiadores y codeudores solidarios respecto de las obligaciones de la Sociedad de Inversiones PMG S.A., no se expresa que dicho acto sea un aval, como tampoco identifica un pagaré al cual concierna, de modo que no reuniéndose los requisitos exigidos por el citado artículo 46, es imposible concluir que estos demandados tengan la calidad de avalistas y obligados al pago de los pagarés que sirven de base a la ejecución, más aún teniendo presente que estos últimos, aparecen suscritos muchos años después que fuera otorgada la aludida escritura pública.”

CUARTO: Que de la reseña que antecede se aprecia que lo que decide la sentencia está circunscrito al asunto debatido, pues la discusión fue zanjada sobre la base de los planteamientos que los apelantes esbozaron para justificar la excepción en análisis.

En efecto, sin entrar a analizar la corrección sustantiva de los argumentos dados por los juzgadores, es evidente que la excepción de falta de mérito ejecutivo ha sido acogida asilándose en los argumentos planteados precisamente en el escrito de oposición de excepciones, sin extenderse a extremos ajenos a la discusión.

Distinto es que la recurrente no comparta las interpretaciones y razonamientos que en esas materias se han desarrollado en el fallo o que todavía los estime equivocados, pues no corresponde debatir esas discrepancias en esta sede de casación formal ni resultan adecuadas para justificar la precisa causal de invalidación que propone, sin perjuicio de lo que pueda decirse a propósito del recurso de casación en el fondo que sobre la materia también ha deducido.

QUINTO: Que, en consecuencia, tampoco puede prosperar la segunda causal de nulidad formal que sostiene el recurso, pues el fallo sí ha decidido el asunto controvertido, comprendiendo todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en juicio, apreciándolas, pronunciándose por separado de cada una de ellas y expresando determinadamente si cada una de las defensas opuestas por los distintos demandados fue acogida o desestimada.

SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma, en ambas vertientes, no puede tener acogida.

Sobre el recurso de casación en el fondo:

SÉPTIMO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2335 y 2344 del Código Civil, alegando que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al acoger la excepción de falta de fuerza ejecutiva opuesta, obviando que los demandados se obligaron como fiadores solidarios y además se constituyeron en codeudores solidarios, garantizando la totalidad de la deuda de Inversiones PMG S.A.

Refiere que el artículo 2335 define al contrato de fianza como una obligación accesoria en virtud de la cual una o mas personas responden de una obligación ajena comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte si el deudor principal no la cumple”, aseverando que la acción ejercida emana de un contrato que consta en escritura pública y que tiene como efecto propio y fundamental la obligación que surge para el fiador de satisfacer la deuda en subsidio del deudor principal.

Manifiesta que, adicionalmente, los demandados se han obligado en la misma escritura pública como codeudores solidarios y comprobada la mora del deudor principal deben responder del pago de la deuda, por lo que de ninguna forma pudo prosperar la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que, para dilucidar la controversia, ha de tenerse presente lo siguiente:

1.-

Que con fecha 8 de marzo de 2016 Banco Internacional dedujo demanda ejecutiva contra Inversiones PMG S.A. como deudor principal y suscriptor de los pagarés que se indivualizan, nombre reservado en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario de los mismos pagarés y nombre reservado y nombre reservado como fiadores y codeudores solidarios de cada una de las obligaciones de la Sociedad Inversiones PMG, de acuerdo a escritura pública otorgada el 9 de febrero de 2006, misma en la que además éstos últimos constituyeron hipoteca de primer grado sobre el bien que individualiza a favor del demandante, con el objeto de garantizar todas y cada una de las obligaciones de la referida sociedad.

2.-

Con fecha 9 junio de 2017 la ejecutante manifestó que no continuaría la tramitación del juicio en contra de Inversiones PMG S.A., por encontrarse sometida a un procedimiento concursal de liquidación voluntaria.

3.-

Los ejecutados nombre reservado y nombre reservado opusieron las excepciones de los numerales 1º, 7º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La del séptimo ordinal la fundamentaron, en síntesis, en que los pagarés no les son exigibles, toda vez que no los sucribieron ni como deudores principales ni como avalistas, fiadores o codeudores, ni en ninguna otra calidad y la escritura pública de 9 de febrero de 2006 es anterior a la emisión de los pagarés y no satisface el requisito del inciso tercero del artículo 46 de la Ley Nº 18.092.

4.- La ejecutante al evacuar el traslado solicitó el rechazo de todas las excepciones, aseverando, en lo que interesa al recurso, que los títulos esgrimidos en contra de dichos demandados, conformados por los pagarés en que constan las obligaciones garantizadas y la escritura pública de hipoteca, fianza y codeuda solidaria gozan de mérito ejecutivo, manifestando que conforme al ordenamiento jurídico no hay inconveniente alguno para que la codeuda y fianza solidaria sean pactadas en un instrumento con mérito ejecutivo suficiente cuál es la escritura pública que funda la ejecución, amén de los pagarés, precisando que todas las obligaciones son susceptibles de afianzarse, incluso aquellas futuras como ocurre en la especie.

NOVENO: Que los sentenciadores del mérito establecieron como hecho de la causa que según aparece en la copia de la escritura de Hipoteca de Garantía General de fecha 9 de febrero de 2006, en su cláusula décima, Fernández y Ramírez, se constituyeron en fiadores y codeudores solidarios respecto de las obligaciones que la sociedad Inversiones PMG S.A. ha contraido o contraiga para con el Banco Internacional, en los mismos términos que los señalados en la cláusula segunda de la misma escritura, declarando además que aceptan desde ya todas las prórrogas de plazo y renovaciones que pudieren acordarse respecto de las deudas que solidariamente afianzan como asimismo las resuscripciones de los pagarés que procedan, las modificaciones a las tasas de interés que pudieren pactarse y liberaron al Banco de la obligación de protestar los documentos pertinentes.

DÉCIMO: Que la sentencia de primer grado, luego de determinar que el título ejecutivo esgrimido en estos autos se encuentra compuesto tanto por los pagarés que permiten el cobro coercitivo de obligaciones como la escritura pública que permite iniciar el procedimiento de ejecución en contra de los fiadores y codeudores solidarios demandados, razonó que la fianza y codeuda solidaria constituyen garantías personales que conforme lo dispone el artículo 1511 y 1514 del Código Civil, siguen la suerte de la obligación principal y en este sentido resulta claro que la obligación de los demandados emana de la escritura pública mencionada, pues es dicho instrumento en el que se comprometieron en tales calidades y complementa los pagarés, citando al efecto la sentencia dictada por esta Corte Suprema en los autos rol 806-2000, para sostener que no existe impedimento alguno para que en un mismo procedimiento concurra más de un título dotado de fuerza ejecutiva.

UNDÉCIMO: Que la decisión recién reseñada fue revocada por la sentencia censurada, que fundada en el principio de literalidad y abstracción de los títulos de crédito, resolvió que los títulos carecían de fuerza ejecutiva respecto de los demandados nombre reservado y nombre reservado.

Para arribar a tal determinación, primero razonó que el artículo 46 de la Ley Nº 18.092 sobre letra de cambio y pagaré permite, de manera excepcional, que el aval de una letra de cambio o pagaré se constituya también en una hoja de prolongación adherida al título, o incluso en un documento separado, sin embargo, en este último caso, se exige identificar claramente la letra o pagaré a la cual concierne. Precisado lo anterior, aseveró que en la cláusula décima de la escritura pública de fecha 9 de febrero de 2006, a través de la cual los demandados nombre reservado y nombre reservado se constituyeron en fiadores y codeudores solidarios respecto de las obligaciones de la Sociedad de Inversiones PMG S.A., no se expresa que dicho acto sea un aval, como tampoco identifica un pagaré al cual concierna, de modo que no reuniéndose los requisitos exigidos por el citado artículo 46, es imposible concluir que estos demandados tengan la calidad de avalistas y obligados al pago de los pagarés que sirven de base a la ejecución, más aún teniendo presente que estos últimos aparecen suscritos muchos años después que fuera otorgada la aludida escritura pública.

DUODÉCIMO: Que de lo reseñado en los antecedentes que preceden resulta que lo sometido al conocimiento de esta Corte es determinar si la sentencia que se impugna en el recurso incurrió en error de derecho al acoger la excepción de falta de fuerza ejecutiva, como consecuencia de haber concluido que los demandados lo habían sido en calidad de avalistas y no reunían tal calidad, al no haberse dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 46 de la Ley Nº 18.092.

DÉCIMO TERCERO: Que para una adecuada resolución del asunto sometido a la decision de esta Corte, resulta necesario consignar, de manera preliminar, algunas consideraciones sobre la institución del pagaré y del aval cambiario, así como también sobre la fianza, a fin de establecer si la decisión adoptada por el tribunal de alzada se ajusta a la correcta interpretación y aplicación de las normas legales que regulan cada una de estas instituciones.

La regulación del pagaré cambiario es en gran medida similar a la de la letra de cambio. No obstante, su configuración como promesa de pago y no como orden de pago impone ciertas particularidades a su régimen jurídico. Hay que tener siempre presente, en efecto, que en la emisión del pagaré intervienen dos personas; por un lado quien se obliga cambiariamente a realizar el pago. De otro, quien recibe, el beneficiario. El primero no garantiza que alguien efectuará el pago, sino que se compromete a realizarlo él directamente, es decir, el suscriptor es el obligado directo y principal al pago. Por ello dice la Ley que “el suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio” (art.106 de la Ley 18.092).

El artículo 107 de dicha ley establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio. Así se aplican en las siguientes materias: endoso, vencimiento, pago, extravíodito cambiario garantizar el cra funci:a de cambio, entre ellas, las concernientes al endoso, vencimiento, pago, extrav

y aval, entre otras.

El aval es, en sentido técnico y preciso, un negocio cuya función típica es la de garantizar el crédito cambiario. Su finalidad esencial es únicamente reforzar la seguridad del tenedor legítimo del documento cambiario.

Así, el artículo 46 dispone: “El aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella” (inciso 1°).

Por su parte, el artículo 47 prescribe: “El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada; y, en tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto.

Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante”.

La doctrina define el aval “como el negocio cambiario típico en virtud del cual se ofrece a los tenedores de la letra la garantía de una persona, avalista, formalmente dependiente de la de otro obligado en el título, avalado, pero configurada en el plano sustancial con carácter autónomo” (Guillermo Jiménez Sánchez. Derecho Mercantil, Ariel, España, 2004, pág. 75).

La garantía ofrecida por el aval es accesoria porque se apoya, al menos formalmente, en otra obligación cambiaria, la del avalado o persona a quien se avala, y porque el avalista responde de igual manera que ésta (art. 47). De esta forma, constituye un mecanismo jurídico mediante el cual se introduce en el tráfico cambiario a un nuevo actor -junto al librador, aceptante y endosante- que asume como obligación típica la de garantizar el pago de la letra de cambio o, como en el caso en estudio, el pagaré.

DÉCIMO CUARTO: Que la función del aval, destinada a reforzar el crédito cambiario, le asigna pertenencia al elenco genérico de las cauciones, definidas en el artículo 46 del Código Civil como cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena; y, dentro de estas garantías, a las denominadas cauciones personales, que se caracterizan por vigorizar el derecho de prenda general que el artículo 2465 del Código Civil reconoce a los acreedores, poniendo a disposición de éste el patrimonio de otra persona –que se suma a aquél del deudor original- donde le es posible exigir el cumplimiento de la obligación.

DÉCIMO QUINTO: Que, si bien el aval y la fianza comparten la categoría de cauciones personales, los estatutos que las regulan, las formalidades y sus efectos son distintos. El aval es una institución propia del Derecho comercial, regulado en la Ley Nº 18.092, en tanto la fianza está regulada en el Código Civil, artículos 2335 y siguientes.

El aval, sólo garantiza obligaciones cambiarias (letras de cambio y pagarés), por lo que se trata de un acto comercial siempre (de acuerdo al artículo 3 del Código de Comercio) y formalmente es un acto escrito firmado en el documento mismo o en documento separado, conforme a lo prescrito en el mencionado artículo 46 de la Ley Nº 18.092.

La fianza, según el artículo 2335 del Código Civil “es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple”. Así con la fianza, se puede garantizar cualquier tipo de obligaciones (dar, hacer o no hacer), aunque la que contrae el fiador debe ser de dar una cantidad de dinero. La fianza tendrá un carácter civil o comercial según si la obligación es civil o comercial. La fianza, por lo demás, es un contrato consensual, salvo la comercial del artículo 820 del Código de Comercio, el que señala que debe otorgarse por escrito, ya que de lo contrario no tendrá ningún valor ni producirá ningún efecto.

En cuanto a la responsabilidad, quien es aval se constituye en responsable del todo o parte del pago de la letra de cambio y el portador legítimo de ella le podrá exigir su cobro total o parcialmente en forma directa. Si el aval es concebido sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante. Por su parte, la fianza le otorga al fiador -salvo que se hubiere obligado como codeudor solidario- el beneficio de excusión, reglado en el artículo 2357 del Código Civil, según el cual, cuando se le pretenda cobrar la obligación al fiador, este podrá señalar bienes del deudor principal para que se cobre la obligación sobre ellos, como también el beneficio de división (artículo 2367) según el cual, cuando existe más de un fiador y no se han obligado solidariamente, el fiador demandado opone el beneficio de división para pagar únicamente su parte que le corresponde en la deuda.

Por otra parte, al fiador le está permitido afianzar obligaciones futuras e incluso sumar a la caución personal una de carácter real, como la hipoteca; circunstancias ambas que no se conciben en el aval cambiario.

DÉCIMO SEXTO: Que precisada ya tanto la fisonomía del fiador y el aval cambiario, cabe recordar que el fundamento de la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título se hizo recaer, fundamentalmente, en que los demandados no habrían concurrido a la suscripción del pagaré y la escritura pública invocada por el ejecutante no cumpliría con los requisitos estipulados en el artículo 46 de la Ley Nº 18.092 para la eficacia del aval cambiario; postulados que fueron replicados por la sentencia censurada. Empero, de una simple lectura de la demanda ejecutiva se constata que los ejecutados Fernández y Ramírez fueron demandados como codeudores solidarios y fiadores, no como avalistas -como sí lo fue el demandado nombre reservado- por lo que habiendo el fallo aplicado a la situación en estudio las normas relativas al aval cambiario, en circunstancias que se trata de una caución de fianza y codeudoría solidaria, ha incurrido en una evidente confusión conceptual, vulnerando con ello el artículo 2335 del Código Civil en relación con el artículo 46 de la Ley Nº 18.092, lo que ha tenido influencia sustancial en la decisión adoptada, pues se ha acogido una excepción que debió ser rechazada pues no le son exigibles al contrato de fianza los requisitos contemplados en la última de las normas citadas, debiendo precisarse, además, que el título ejecutivo esgrimido en contra de los demandados está integrado por un conjunto de documentos entre los cuales existen conexiones jurídicas concurrentes, de los cuales fluye la exigibilidad del título para los obligados al cumplimiento de la prestación.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en atención a lo concluido en los motivos que anteceden, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 694 por el abogado José Francisco Zenteno Lagos, contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 691 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº 27.533-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber fallecido el segundo.