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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42802-20205 may 2021
Fecha
5 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15901-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3084-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2509
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Daño moral · Suspensión de la prescripción · Acción ejecutiva · Interrupción del plazo de prescripción · Consideraciones de hecho y de derecho · Casación en la forma de oficio · Ineptitud del libelo · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42802-2020, 5 de mayo de 2021, «con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 42802-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, Rol C-3084-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones de los numerales 4 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas a la ejecución y en consecuencia se ordena continuar con esta hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a la ejecutante, más intereses y costas.

Apelado ese fallo por la ejecutada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veinte, lo revocó sólo en cuanto rechazó la excepción de prescripción y en su lugar la acoge.

En contra de esta decisión la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.

CUARTO: Que resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El 14 de febrero de 2017, nombre reservado por sí y en representación de su hijo nombre reservado deduce demanda ejecutiva de obligación de dar, en contra de nombre reservado, como curador definitiva de nombre reservado.

Se funda en que el 31 de mayo de 2013, en causa sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios, Rol N°22774-2012, seguida ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, se dictó sentencia que condenó a nombre reservado, a pagar por concepto de daño moral a nombre reservado por la suma de $30.000.000 y a nombre reservado la cantidad de $20.000.000, quedando firme y ejecutoriado el fallo con fecha 14 de marzo de 2014.

Agrega que debidamente notificada, la contraparte no ha dado íntegro cumplimiento a lo ordenado por dicha sentencia, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 237 del Código de Procedimiento Civil, deduce demanda ejecutiva en contra del demandado ya individualizado, condenándolo al pago íntegro de las sumas indicadas con intereses generados a partir del 14 de marzo de 2014 a la fecha y con costas.

2.- El 7 de julio de 2018, se notificó personalmente a nombre reservado, de la demanda ejecutiva siendo requerida de pago en el mismo acto.

3.- El ejecutado, en lo que a este recurso importa, opuso a la ejecución la excepción contenida en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el fundamento de la acción es la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2013 por el 23° Juzgado Civil de Santiago, que quedó ejecutoriada con fecha 14 de marzo de 2014, siendo notificada la presente demanda recién con fecha 7 de julio de 2018, es decir, cuatro años y tres meses desde su ejecutoriedad.

4.- Al evacuar el traslado conferido, la ejecutante sostiene que la demanda ejecutiva se presentó el 14 de febrero de 2017, esto es, dentro del plazo de tres años que indica la norma del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la sola interposición de la demanda, interrumpió civilmente la prescripción, comenzando a computarse nuevamente el plazo de la misma. Agrega que de no acoger la interrupción civil debe entenderse interrumpida naturalmente la prescripción toda vez que una vez interpuesta la demanda ejecutiva en contra de la demandada, se han realizado constantes ofrecimientos por parte del abogado de la demandada el señor Paulo Quezada Alese para efectos de llegar a un buen acuerdo, sin embargo este no ha podido producirse debido al poco ofrecimiento económico en relación a la cuantía de la demanda, y acompaña al efecto los correos electrónicos que acreditarían lo indicado. Por último alega que de rechazarse ambas tesis, se debe considerar la prescripción suspensiva en favor de nombre reservado, por cuanto es un menor adulto, extinguiéndose su derecho de acción ejecutiva el 25 de abril del 2019.

5.- La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta, señala que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que la prescripción fue interrumpida civilmente el 14 de febrero de 2017, al momento que la ejecutante distribuyó en la Corte de Apelaciones de Santiago la demanda de autos, de modo que en la especie no transcurrió el plazo de tres años desde la ejecutoriedad del fallo que constituye el título de la ejecución.

6.- La sentencia de segunda instancia revocó el fallo apelado y acogió la excepción de prescripción, considera para estos efectos que su interrupción se produce de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2518 del Código Civil, con la notificación de la demanda, la que en la especie ocurrió el 7 de julio de 2018, esto es, 4 años y tres meses después, de ejecutoriada la sentencia declarativa habiendo transcurrido, en consecuencia, el plazo de 3 años que establece el artículo 2515 del Código Civil.

QUINTO: Que como puede apreciarse la controversia de autos ha consistido en determinar si el plazo de prescripción extintiva de la acción, se encuentra cumplido en la especie o si por el contrario, este se interrumpió o suspendió en este último caso en atención a la minoría de edad de uno de los demandantes, tanto a la época en que ocurrieron los hechos que motivaron la dictación de la sentencia declarativa que le reconoce el derecho a obtener la indemnización de perjuicios cuyo pago reclama, como a la de presentación de esta demanda.

SEXTO: Que, sin embargo, el fallo atacado resolvió acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva haciéndose cargo únicamente de la alegación de interrupción civil de la misma, pero no se pronuncia sobre la interrupción natural ni tampoco sobre la suspensión que la ejecutante también argumentó respecto de dicha institución, al evacuar el traslado conferido y que en consecuencia formaron parte de la controversia.

SÉPTIMO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, pues carece de las consideraciones necesarias lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, al haberse acogido en su integridad la excepción de prescripción, sin considerar la procedencia de la suspensión alegada respecto de uno de las demandantes, como se explicará en la sentencia de reemplazo.

OCTAVO: Que no se invitó a los abogados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado en el estado de acuerdo.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veinte, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada la actuación de oficio con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem quien fue del parecer de entrar a conocer derechamente del recurso de casación en el fondo toda vez, que, en su concepto las omisiones anotadas no influyen en lo decisorio, toda vez que las alegaciones sobre interrupción natural, y de suspensión de la prescripción no pueden tener acogida; la primera por la oportunidad de los correos que le sirven de sustento, y la suspensión, porque no resulta aplicable sino solo en relación con las acciones ordinarias a qué se refiere el artículo 2509 del Código Civil. Cuya no es la situación de la especie.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo y del voto en contra la disidente.

Rol N° 42.802-2020.