Notificación de la demanda
- Fecha
- 5 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15901-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3084-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Disidencia
- ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS,RODRIGO FRANCISCO JAVIER BIEL MELGAREJO
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2509, 2513, 2514, 2515, 2518, 2520
Código de Procedimiento Civil: art. 471 - Descriptores
- Casación de oficio · Notificación de la demanda · Suspensión de la prescripción · Acción ejecutiva · Interrupción del plazo de prescripción · Casación en la forma de oficio · Demanda judicial · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42802-2020, 5 de mayo de 2021, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 42802-2020
- Casación en el fondo Daño moral 5 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos noveno y décimo que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que la prescripción es una institución de orden público cuyo fundamento se vincula a consideraciones de utilidad y seguridad jurídicas, entre ellas, la certeza y estabilidad de las relaciones de esta índole y consistencia de los derechos en la medida que concurran los requisitos que al efecto ha establecido el legislador.
SEGUNDO: Que, en estas condiciones, la prescripción constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido estos durante un cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales.
TERCERO: Que el instituto de la prescripción extintiva reposa sobre dos presupuestos: la inactividad del acreedor y la pasividad del deudor. Así lo considera el artículo 2514 del Código Civil, al estatuir que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”.
CUARTO: Que constituyendo el silencio e inactividad de las partes elementos que integran la prescripción, el legislador ha previsto que esa conducta omisiva puede cesar mediante la interrupción y la suspensión de la prescripción. La primera de esas modalidades es tratada en el artículo 2518 del citado texto legal y tiene un doble efecto y finalidad pues por un lado paraliza el curso del término de la prescripción y por otro, hace ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo. Ambas consecuencias aplican, ya sea que la interrupción resulte del reconocimiento del deudor (interrupción natural) o si proviene de una demanda judicial (interrupción civil). Sin embargo, para determinar el punto de partida del nuevo término de prescripción será indispensable tener en cuenta la causa o el motivo determinante de la interrupción. Así, la que se ocasiona por el reconocimiento que efectúa el deudor constituye un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan en el tiempo. En cambio, la interrupción del término de la prescripción que proviene de la demanda judicial tiene consecuencias que se mantienen en el devenir, pues “Los efectos interruptivos de la demanda judicial duran mientras dure la instancia a que la demanda da origen, mientras permanezcan vinculados por ella el acreedor demandante y el deudor demandado”. (Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 97).
QUINTO: Que sobre la interrupción civil de la prescripción, ha de señalarse que el artículo 2503 del Código Civil –precepto que tratando de la usucapión es aplicable a la prescripción liberatoria precisamente por remisión del artículo 2518 y que por lo mismo resulta indisociable de éste dispone que “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor”, añadiendo en su inciso segundo que “Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:…1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, y todavía expresando en el inciso 3º “En estos tres casos, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.
A contrario sensu, legalmente notificado el “recurso judicial” a que se refiere la disposición citada, se interrumpe toda prescripción, adquisitiva o extintiva, salvo que la ley contenga una norma diversa, en virtud del principio de la especialidad, cuyo no es el caso de autos.
SEXTO: Que de lo señalado se concluye que para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial. La que de acuerdo a la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 2503 del Código del Ramo, debe notificarse válidamente. Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado.
SÉPTIMO: Que lo anterior se aviene con la interpretación armónica de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, puesto que no se interrumpe la prescripción si la notificación de la demanda no se ha realizado conforme a derecho, menos puede entonces interrumpirse cuando no se ha notificado de ninguna forma. Esta ha sido la opinión de la mayoría de los autores, manifestada además en los diversos fallos de los tribunales del país y de esta Corte, como en las causas Roles N° 49-2017 y 14.928-2018).
En este mismo sentido se ha expresado: “La prescripción extintiva no puede entenderse interrumpida por la demanda, si la notificación de ésta no se hace en la forma legal, antes de vencer el respectivo plazo de prescripción. Por tanto, para que la demanda interrumpa la prescripción de cuatro años de la acción derivada del delito o cuasidelito, es necesario que se notifique aquélla antes de expirar dicho plazo” (C. Suprema, 20 de julio de 1938. R.,t.36, sec. 1°, p. 118).
OCTAVO: Que conforme a lo expuesto en los razonamientos que preceden, sólo a partir de la fecha de la notificación válida de la demanda debe considerarse que ésta produjo sus efectos, sustantivos o de fondo y adjetivos o procedimentales que el ordenamiento jurídico atribuye a este acto jurídico procesal, contemplándose entre los primeros, por lo relevante para este caso, la eventual interrupción civil del término de prescripción extintiva o liberatoria que había principiado a correr desde la exigibilidad de la obligación. Sin embargo, en la situación específica, a la época del emplazamiento legal del demandado el plazo de prescripción había transcurrido con creces.
En efecto, la obligación de que se trata emana de la sentencia declarativa que condenó al demandado a pagar a los actores, las cantidades demandadas en esta sede, la que quedó ejecutoriada, según certificación, el 14 de marzo de 2014 y la demanda de autos se notificó el 7 de julio de 2018, esto es, cuando ya habían transcurrido los tres años que el artículo 2515 del Código Civil prevé como plazo de prescripción de la acción ejecutiva ejercida, por lo que no se interrumpió en debida forma ese plazo.
NOVENO: Que la ejecutante también invocó la interrupción natural de la prescripción alegada, la que entiende configurada mediante actos de por parte del apoderado de la contraria, consistentes en propuestas de pago para arribar a un acuerdo, a través de correos electrónicos de fecha 11 y 26 de junio de 2018, lo que implicaría un reconocimiento de la obligación. Sin embargo, tales misivas, son posteriores a la época en que se cumplió el término de prescripción de la acción impetrada de modo que no son aptos para provocar la consecuencia suspensiva alegada.
En efecto, “para que una prescripción se interrumpa es necesario que esté corriendo el plazo exigido para producirla. Después de vencido el mismo, no cabe interrupción”. (Ramón Domínguez Aguila. “La prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”. Editorial Jurídica de Chile. Año 2017. Pág. 226). Así lo ha resuelto también esta Corte en sentencia de 16 de abril de 1991, en Rev. de Der., t.88, sec 1°, página 24.
DÉCIMO: Que también la ejecutante invocó la suspensión de la prescripción de la acción ejecutiva deducida a favor del demandante nombre reservado en razón de su condición de menor adulto, de modo que a su respecto no ha podido comenzar a correr el plazo de tres años que estatuye para estos efectos la ley.
UNDÉCIMO: Que dicho instituto se encuentra regulado en el Párrafo 2° del Título XLII del Libro IV del Código Civil, a propósito de la prescripción adquisitiva ordinaria, específicamente en el artículo 2509, que dispone este beneficio en su numeral 1°, entre otros, a favor de los menores de edad. El Párrafo 3° del mismo Título contiene la normativa general relativa a la prescripción extintiva, señalándose en el artículo 2515 que el tiempo para que opere tal prescripción es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las acciones ordinarias. En esta regulación de la acción ordinaria de cinco años se contienen también reglas generales atingentes a la misma acción, en lo que toca a la interrupción y suspensión de la prescripción. Específicamente el artículo 2520 dispone: “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende a favor de las personas enumeradas en los números 1° y 2° del artículo 2509…”.
DUODÉCIMO: Que, del análisis de la preceptiva anotada, es posible concluir que la institución de la suspensión de la prescripción resulta plenamente aplicable a la acción ejecutiva, que es de tres años y que se encuentra prevista en el artículo 2513 del Código Civil, pues la ley no ha hecho excepción en el artículo 2520 del texto legal citado, y por tanto nada autoriza a hacer una diferencia para esta. En este sentido se inclina el autor Ramón Domínguez Aguila, en su obra “La Prescripción Extintiva”. Editorial Jurídica. Año 2004, páginas 322 y 323.
Por otro lado, además del argumento exegético a que se ha hecho alusión, debe tenerse presente que la suspensión es una institución general de protección y que por lo tanto la excepción a su aplicación debe interpretarse de forma restrictiva, puesto que su justificación está dada por la situación en la cual se encuentran determinadas personas, entre otros los menores de edad, a los cuales el legislador entiende incapacitados de ejercer sus derechos, sin que por lo demás su consagración atente contra la seguridad jurídica pues esta queda debidamente resguardada por el plazo máximo de diez años tras el cual la suspensión no se toma en cuenta, según lo dispuesto en el artículo 2520 inciso 2º del Código Civil.
DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas la prescripción extintiva se suspende para los incapaces, sean absolutos o relativos, conforme a lo dispuesto por el artículo 2509 N°1 del Código Civil. Se trata de un beneficio que el legislador otorga los acreedores incapaces y a la mujer casada bajo sociedad conyugal para que la prescripción no corra en su contra mientras dure la incapacidad o dicho régimen patrimonial matrimonial.
DÉCIMO CUARTO: Que en el caso sub lite es un hecho que emana de las probanzas allegadas al juicio, consistentes en la copia de la sentencia que constituye el título fundante de la ejecución y del certificado de nacimiento de nombre reservado, que este era menor de edad a la época de los hechos que dan origen a la obligación reclamada y a la dictación y ejecutoriedad de dicho fallo. En efecto, el joven nació el 25 de abril de 1998; alcanzando la mayoría de edad el 25 de abril de 2016, de modo que a su respecto, el plazo de prescripción de la acción de que se trata, se encontraba suspendido hasta esa época, comenzando a correr a partir de esa fecha, de lo que se concluye que no alcanzó a transcurrir en su integridad, el término de tres años, a la notificación de la demanda, hecho interruptor de dicho instituto, ocurrido el 7 de julio de 2018.
DÉCIMO QUINTO: Que, lo razonado en los motivos precedentes, se concluye que en la especie se configuran los presupuestos para acoger la prescripción invocada respecto de la actora nombre reservado, al haber transcurrido el plazo de tres años que estatuye el artículo 2515 del Código Civil, desde la exigibilidad de la obligación de que se trata y la notificación de la demanda. Sin embargo, al haber operado la suspensión de la prescripción en el caso del demandante nombre reservado por su minoría de edad hasta que cesó tal incapacidad, procede desestimar la referida excepción a su respecto.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que rechazó en su integridad la excepción de prescripción opuesta y, se decide en cambio, que esta es acogida únicamente respecto de la pretensión indemnizatoria de la demandante nombre reservado por la suma de $20.000.000, debiendo continuarse la ejecución hasta el entero y cumplido pago al ejecutado de la suma de $30.000.000, con intereses, reajustes.
La parte ejecutada deberá pagar el 85% de las costas del juicio, atendido lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
Se previene que la Ministra Sra. Egnem atendidas las razones estampadas en la disidencia respecto de la anulación de oficio, fue del parecer de mantener lo allí decidido respecto de la excepción de prescripción.
Acordada contra el voto del Ministro Sr. Biel quien estuvo por confirmar la sentencia apelada por considerar que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda, de modo que en la especie no transcurrió el término de inactividad de tres años que establece la ley, desde la fecha en que el título fundante de la ejecución quedó ejecutoriado, el 14 de marzo de 2014 y la fecha de presentación del libelo a distribución de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 14 de febrero de 2017. Por lo anterior, la excepción de prescripción debió ser rechazada en su integridad y ordenarse continuar con la ejecución por el total de las obligaciones reclamadas en esta sede.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro suplente señor Juan Muñoz Pardo y de la prevención y el voto en contra sus autores.
Rol N° 42.802-2020.