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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22275-20195 may 2021
Fecha
5 de mayo de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 628-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 3576-2015
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1489
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Demanda reconvencional · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Excepción de contrato no cumplido · Obligaciones del vendedor · Compraventa · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22275-2019, 5 de mayo de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos antecedentes Rol 3576-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, tramitados en procedimiento ordinario ante el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, nombre reservado dedujo demanda en contra de nombre reservado.

Funda su pretensión en que mediante escritura pública de compraventa de fecha 2 de septiembre de 2013, otorgada ante el Notario Público de La Serena, don Oscar Fernández Mora, compró a la demandada la propiedad ubicada en domicilio reservado (ex 4100), que corresponde al sitio o lote N°9, de la manzana J, del plano de Loteo denominado Parque Residencial Peñuelas, de la comuna de Coquimbo. Refiere que de acuerdo a la cláusula 10° del contrato la vendedora se obligó a entregar a la compradora la propiedad vendida a más tardar el 31 de marzo de 2014. Sostiene que hasta la fecha la demandada no ha dado cumplimiento a la entrega material del inmueble, ni se encuentra llana a entregarlo. Añade que de acuerdo a lo que dispone el artículo 1828 del Código Civil, el vendedor debe cumplir con la obligación de entregar la cosa vendida, en este caso, la posesión jurídica del inmueble vendido y también la tenencia material del mismo, única manera en que se puede dar satisfacción a los derechos personales emanados de la compraventa. Aduce que producto del incumplimiento de la demandada en entregarle materialmente el bien raíz su parte ha sufrido perjuicios que se traducen en lucro cesante y daño moral, los cuales demanda también en autos.

Contestando la demanda la demandada pidió su rechazo y opuso a ella la excepción de contrato no cumplido, indicando al efecto que la demandante le adeudaría parte del precio convenido pues en la cláusula cuarta del contrato de compraventa acordaron que el precio ascendía a la suma de 5.426 Unidades de Fomento, el que se pagaría de la siguiente forma: a) con la suma de 751 Unidades de Fomento que se tuvieron por pagadas con anterioridad a la celebración del contrato; b) con la suma de 2.693 Unidades de Fomento mediante un vale vista nominativo a favor del Banco Santander, que fue dejado en custodia del Notario que autorizó la escritura; c) con un cheque por la suma equivalente a 1.216 Unidades de Fomento, que le fue entregado en el acto y d) con un pagaré por la suma equivalente a 766 Unidades de Fomento, que le fue entregado en el acto sin ánimo de novar la obligación y que en definitiva no fue pagado por la compradora. Refiere que asimismo, se acordó en la cláusula sexta del referido contrato que la compradora le haría entrega de $1.500.000 en dos pagos, encontrándose pendiente hasta la fecha el segundo de ellos, que debía enterarse a más tardar el último día de marzo de 2014. Por otra parte, alega que su parte está llana a entregar materialmente el inmueble a la actora, sin embargo ella se fue del país sin dejar mandatario con poder suficiente para recibir.

Por su parte, la demandada deduce demanda reconvencional de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios solicitando que se declare que la demandada reconvencional le adeuda las sumas de 297,5 Unidades de Fomento y $750.000, más reajustes e intereses y se le condene a indemnizarle todos los perjuicios ocasionados con su incumplimiento, cuya determinación en especie, monto y prueba, se reserva para la ejecución de fallo definitivo, con costas. Hace presente lo mismo indicado al contestar la demanda y agrega que nombre reservado, no pagó las cuotas convenidas en el pagaré a que hace referencia el contrato de compraventa a partir del mes de diciembre de 2014 en adelante, por lo que le adeuda la suma de 297,5 unidades de fomento por su equivalente en pesos al día del pago efectivo, más intereses y reajustes, más la suma de $750.000 que debían ser pagados a más tardar el 31 de marzo de 2014, con la finalidad de poder hacer el traslado de los muebles que se encontraban al interior de la propiedad vendida para finiquitar su entrega.

La demandada reconvencional contesta dicha demanda solicitando su rechazo y señala que su parte ha estado siempre llana a cumplir si es que la contraria cumple con su obligación de entregar el bien raíz. Reconoce adeudar la suma de $750.000 más las cuotas del pagaré vencidas en enero de 2015 y las sucesivas, es decir, 6 cuotas de 42,5 UF.

La sentencia de primera instancia, dictada el día diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 199 y siguientes, rechazó ambas demandas por estimar que ambas partes no habían cumplido con sus obligaciones, la actora no había pagado el total del precio pactado y la demandada no había hecho entrega material del inmueble objeto del contrato.

Dicho fallo fue recurrido de apelación por ambas partes, la actora alegó que su parte demostraría en segunda instancia que el saldo del precio se encuentra pagado y si alguna diferencia hubiere en ese momento, está llana a cumplirlo, en este sentido expresa que la demandada inició un juicio ejecutivo en su contra por las deudas que sirvieron de fundamento a su excepción de contrato no cumplido -causa Rol C-3376- 2015 del Primer Juzgado de Letras de La Serena- juicio en el que se encuentra acreditado que su parte ha cumplido con sus obligaciones, por lo que insiste en que se acoja su demanda íntegramente.

Por su parte la demandada principal en su apelación alegó que la tradición de los bienes raíces se perfecciona mediante la inscripción del título traslaticio de dominio en el respectivo Registro Conservatorio, de lo que se concluye que la obligación de ceder y transferir el dominio del inmueble vendido se encuentra cumplida, por lo que no puede estimarse, como lo hizo la juez a quo, que se encuentra en mora de cumplir con la obligación del contrato, por lo que sostiene que su demanda reconvencional debió acogerse en todas sus partes.

Una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante pronunciamiento de veintiocho de junio de dos mil diecinueve anuló de oficio el fallo en alzada, tuvo por no interpuestos los recurso de apelación y procedió a dictar sentencia de reemplazo mediante la cual decide (a) rechazar la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada principal; (b) hacer lugar a la acción de cumplimiento de contrato ordenando la entrega material del inmueble materia del contrato de compraventa convenido entre las partes; (c) rechazar la acción de indemnización de perjuicios por el lucro cesante y por el daño moral deducida en la demanda principal; (d) rechazar la acción contenida en la demanda reconvencional, mediante la cual se solicita se condene a la demandada reconvencional al pago de la suma equivalente en dinero a 766 Unidades de Fomento; (e) hacer lugar a la acción contenida en la demanda reconvencional en virtud de la cual se solicita que se condene a la demandada reconvencional al pago de la suma de $ 750.000, la cual se pagará reajustada, pero sin intereses; (f) rechazar la acción de indemnización de perjuicios deducida en la demanda reconvencional; y (g) no condenar en costas.

Dicho fallo tiene por acreditado que las partes celebraron un contrato de compraventa así como también sus cláusulas, que el inmueble figura inscrito a nombre de la compradora, que no se ha hecho entrega material del inmueble y que la demandada principal no ha tenido el propósito de hacer entrega material de éste a la compradora, ya que de haber tenido tal ánimo lo habría entregado dentro del juico ejecutivo Rol N° 2958-2014 del Primer Juzgado de Letras de Coquimbo en cuanto fue notificada de la demanda. Tiene por probado que la compradora cumplió con su obligación de pagar el precio y para ello se basa en el mérito de lo actuado en los autos ejecutivos Rol N° 3376-2015 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena y particularmente en lo certificado por la señora secretaria de dicho tribunal con fecha 16 de agosto de 2018. En cuanto a la suma de $750.000 que se obligaba la compradora a entregar a la vendedora a más tardar el último día del mes de marzo de 2014, ninguna prueba –dice- se ha rendido por la compradora en orden a acreditar la extinción de dicha deuda, por lo que estima pendiente su exigibilidad.

Señalan los sentenciadores que estando acreditado que la actora principal al iniciarse el presente juicio se encontraba en mora respecto del cumplimiento de una parte de la obligación principal emanada del contrato de compraventa a su respecto, como era el pago del precio, no resulta procedente que demande indemnización de perjuicios, al faltar un requisito fundante de dicha acción.

Sostienen que ha de estimarse que la demandante principal es contratante cumplidora, al haberse acreditado que cumplió en forma íntegra con su obligación de pago del precio de venta del inmueble objeto del contrato, por lo que procede el rechazo de la excepción del artículo 1552 del Código Civil opuesta por la demandada principal no siendo óbice para concluir de esta manera la circunstancia de que una obligación accesoria, como era aquella de pagar la compradora a la vendedora $ 750.000 para el traslado de sus muebles sea constitutiva de un incumplimiento de tal envergadura que impida hacer lugar a la referida acción de cumplimiento, lo cual es sin perjuicio por cierto –indican- de hacer lugar a la acción contenida en la demanda reconvencional, en virtud de la cual la vendedora, solicita se ordene el pago de la suma de $ 750.000.

Por último expresan que no habiendo la demandante reconvencional indicado cuáles habrían sido los perjuicios que le habría ocasionado el incumplimiento del contrato por la demandante principal y no habiéndose solicitado su reserva para discutir sobre su especie y monto en la ejecución del fallo o en otro juicio, como lo faculta el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, procede el rechazo de la acción deducida al respecto.

En contra de esta última determinación, la parte demandada principal y demandante reconvencional dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que en un primer acápite de su recurso de casación formal la recurrente acusa que el fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena que anula de oficio la sentencia de primera instancia, incurre en el vicio de casación del artículo 768 N° 5 en relación al 170 N° 6 y al 775 del Código de Procedimiento Civil, y, sostiene al respecto, que dicha resolución hace una falsa apreciación de las referidas normas al aplicarlas a una situación que no configura los vicios en ellas indicados. Manifiesta que en el presente caso no existía ningún vicio que hiciera procedente la invalidación de oficio toda vez que, contrariamente a lo que indica la resolución anulatoria, el fallo anulado trata latamente la excepción de contrato no cumplido interpuesta por su parte en sus considerandos duodécimo y siguientes, resolviendo, en definitiva, rechazar la demanda principal precisamente en virtud de aquello. Agrega que incluso de haber sido cierto lo indicado por el tribunal de alzada, lo que éste debió hacer era suspender la vista del recurso de apelación en tanto se complementaba la sentencia recurrida por la juez a quo.

SEGUNDO: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa”.

TERCERO: Que la resolución que anula de oficio un fallo de primera instancia, no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el mencionado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, pues no es una sentencia definitiva y tampoco es interlocutoria de aquéllas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, ni aparece que haya sido pronunciada sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa; razón por la cual no resulta procedente el recurso de casación deducido en contra del fallo anulatorio.

CUARTO: Que, en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo, estima la demandada que se incurrió por parte de los jueces de segunda instancia en la causal de casación formal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, al concluir en el considerando sexto del fallo recurrido que con el mérito de lo actuado en los autos ejecutivos Rol 3376-2015 del Primer Juzgado Civil de La Serena y particularmente con lo certificado por la señora secretaria de dicho tribunal con fecha 16 de agosto de 2018, se puede tener por acreditado el pago de aquello que corresponde al saldo del precio adeudado por la compradora, cuestión–alega- que excede los límites de la litis por cuanto no fue deducido como excepción ni defensa por la demandada reconvencional al tiempo de contestar la demanda reconvencional, ni al evacuar su dúplica, ni fue opuesto posteriormente como excepción de pago durante la tramitación de la presente causa.

Estima, asimismo, que se incurre en este vicio de incongruencia al decretarse en el considerando décimo de la sentencia impugnada que se rechaza la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por no haberse indicado cuáles habrían sido los perjuicios que habría ocasionado el incumplimiento del contrato por parte de la demandante principal y no haber solicitado su reserva para discutirse su especie y monto en la ejecución del fallo o en otro juicio, en circunstancias que, la demanda reconvencional entablada por su parte indica expresamente aquello en su petitorio.

QUINTO: Que en cuanto al vicio invocado el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil contempla dos formas de materialización: la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; y la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que es la denominada extra petita.

SEXTO: Que esta Corte Suprema ha precisado que el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, es alterado el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Es un vicio que conculca el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y al mismo tiempo cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso. Por tanto, una sentencia deviene en incongruente cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, excede la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

SÉPTIMO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por la recurrente, determinar si en la especie, en el fallo objetado, -en cuanto acogió la demanda principal de cumplimiento forzado de contrato, ordenando la entrega material del inmueble; rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios y la reconvencional de cumplimiento de contrato –solo en cuanto solicitaba se ordenara el pago del saldo de precio adeudado-; y rechazó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios-, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Ahora bien, el análisis de la congruencia se resuelve en definitiva en una comparación de dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.

OCTAVO: Que en la realización de dicho ejercicio, corresponde determinar, como se ha dicho, la acción deducida, las defensas opuestas por los demandados y el fallo impugnado, todo lo cual se ha reproducido con anterioridad.

Con miras a la resolución del asunto y, a la luz de los planteamientos formulados en el arbitrio en cuestión, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso, son la petición o “petitum” y la “causa petendi” o causa de pedir. El primero, referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional sea de condena, constitución o declaración y, también aquello que en cada caso pretende se obtenga, la prestación específica. Se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata. Por su parte, la causa de pedir, es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. En el ámbito de la acción procesal, la causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce la causa con la pregunta: “por qué se pide la declaración o reconocimiento del derecho". Permite identificarla con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la identificación de los mismos a un aspecto concreto, los que debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas. Se tratará entonces, en los procesos constitutivos, de los hechos a los que la norma vincula el efecto de crear, modificar o extinguir la relación jurídica.

Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar, como al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión. No puede soslayarse que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de parte viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.

La causa de pedir, se presenta como el límite al que debe aplicarse el derecho. La decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. No puede, por ende, variarse en la decisión jurisdiccional el fundamento jurídico.

NOVENO: Que como con facilidad resulta advertible, enfrentadas las pretensiones contenidas en la demanda dirigidas en contra de nombre reservado y aquellas dirigidas en contra de nombre reservado, y lo resolutivo de la sentencia impugnada, no se verifica la falta de congruencia y concordancia entre las acciones interpuestas y lo decidido por los jueces, que viene a constituir el fundamento de la causal de nulidad en estudio, por cuanto lo que se resolvió fue precisamente en los mismos términos en que fueron deducidas tanto la demanda principal como la demanda reconvencional. Lo pretendido por la actora principal era precisamente que se ordenara a la demandada hacer entrega material del bien inmueble vendido y por su parte lo pretendido por la actora reconvencional era que se le ordenara a la compradora pagarle el precio convenido. Ahora bien, la sentencia recurrida determinó que la compradora no adeudaba monto alguno del precio, toda vez que había solucionado su pago en el juicio ejecutivo seguido en su contra ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, desestimando de esta manera la acción deducida en lo que aquel extremo se refería.

Que las reflexiones del fallo que concitan los reparos de la recurrente, al contrario de lo sostenido por ésta, objetivamente examinadas, revelan conexión y armonía con el tema sometido a su conocimiento, destinadas a asentar que su actividad jurisdiccional solo encuentra limitación en los hechos que las partes les presentan como sustentos de sus acciones, pues no pueden alterarlos, pero debe comprobar si estas acciones resultan jurídicamente procedentes del modo que se las planteó, sin que ello importe extender sus consideraciones a cuestiones no debatidas.

DÉCIMO: Que, acorde con los razonamientos precedentemente desarrollados, el vicio de ultra petita en que se basa el recurso de casación en la forma no se ha configurado en la sentencia que se impugna, desde que, según se puede observar de la totalidad de los razonamientos que el arbitrio impugna, éstos no hacen más que contrastar la causa de pedir con el derecho que se reclama.

UNDÉCIMO: Que en lo que respecta al segundo argumento en que la recurrente basa esta causal, a saber, que la sentencia cuestionada no se pronunció sobre su demanda de indemnización de perjuicios, también será desestimado, pues sus fundamentos no dicen relación con la causal esgrimida, sino que, con la falta de pronunciamiento del asunto controvertido, cuestión que es materia de una causal de casación diversa.

DUODÉCIMO: Que a continuación la recurrente menciona que el fallo incurrió en el vicio previsto en el artículo 768 N°5 en relación al 170 N° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que habría omitido la decisión del asunto controvertido en la parte que dice relación con la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios.

DÉCIMOTERCERO: Que en relación a la materia que desarrolla la recurrente, el basamento décimo de la sentencia recurrida se ocupa de la demanda reconvencional en lo que dice relación con los perjuicios cuya indemnización pide sea condenada doña nombre reservado, concluyendo los jueces que en dicha demanda no se habrían indicado cuáles serían los perjuicios que le habría ocasionado el incumplimiento del contrato por parte de la compradora, a lo que agregan que no se efectuó reserva para discutir sobre su especie y monto en conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en definitiva rechazan en aquél extremo la demanda reconvencional.

Siendo así, los hechos que plantea la recurrente no configuran la causal impetrada pues sí existe pronunciamiento en relación a su demanda de indemnización de perjuicios, siendo irrelevante el hecho de haber los jueces incurrido en un error al indicar que la actora reconvencional no se reservó su derecho a discutir sobre la especie y monto de los perjuicios en la etapa de ejecución del fallo, pues para que proceda esta causal lo relevante es que el fallo impugnado omita pronunciarse sobre el asunto controvertido, cuestión que, como ya se ha indicado, no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual esta causal tampoco podrá prosperar.

Sin perjuicio de lo anterior, y solo a modo de reflexión, necesario es señalar que el derecho de reserva que contempla la citada disposición legal dice relación con la posibilidad de dejar para instancias posteriores -ejecución o juicio ulterior- la determinación de la especie y monto a que deberá ascender la indemnización de los perjuicios a ser pagados por una de las partes, instituto que opera sobre la premisa o presupuesto esencial de que se acredite la existencia del daño, pues el ejercicio de la reserva no exime a la parte del ineludible deber de demostrar el daño cuya reparación reclama, y en el caso de autos sucede que la recurrente ni siquiera señaló en su demanda reconvencional cuáles habrían sido los perjuicios que la compradora le ocasionó.

DÉCIMOCUARTO: Que, finalmente, la parte demandada principal denuncia la infracción del artículo 768 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, al contener, el fallo impugnado, decisiones contradictorias en sus considerandos resolutivos sexto, séptimo y octavo. En efecto, indica que en el primero y el último de los motivos citados, el tribunal concluye que la demandante principal ha cumplido con su obligación de pagar el precio del inmueble vendido, empero, en el séptimo indica que estando acreditado que la actora principal al iniciarse el juicio se encontraba en mora respecto del cumplimento del precio no resulta procedente que demande indemnización de perjuicios. Vale decir, reconocen los sentenciadores que la demandante principal no cumplió con su obligación esencial de pagar el precio de la cosa vendida, desestimando por este motivo su demanda de indemnización de perjuicios, no obstante lo cual, acogen su demanda de cumplimiento forzado de contrato.

DÉCIMOQUINTO: Que respecto de esta última infracción denunciada, esta Corte ha sostenido reiteradamente que para que existan decisiones contradictorias debe tratarse de dos o más decisiones incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras. Luego, para que ello ocurra, debe existir más de una decisión en el fallo recurrido.

En el caso sub lite es posible observar que tampoco se incurrió por los jueces del fondo en la séptima causal del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento, puesto que el fallo impugnado no contiene decisiones contradictorias, desde que acoge la demanda principal sólo en cuanto ordena la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de compraventa, y rechaza la demanda reconvencional en lo relativo al pago del precio adeudado y a la indemnización de perjuicios, acogiéndola nada más que en lo relativo al pago de $750.000. Tales decisiones de lo dispositivo de la sentencia no son antagónicas ni se neutralizan recíprocamente, siendo, por lo tanto, susceptibles de cumplirse, por lo que, no concurre el supuesto que conforma la causal de casación en referencia.

DÉCIMOSEXTO: Que, conforme con lo razonado en los considerandos anteriores, esta Corte ha comprobado que no son efectivos los vicios de nulidad formal denunciados por la recurrente, por lo que se procederá al rechazo del recurso.

II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

DECIMOSÉPTIMO: Que en su reproche de nulidad sustancial la parte recurrente denuncia infringidos los artículos 1545, 1568 y 1569 del Código Civil, vulneración que se produce al apartarse los sentenciadores de las estipulaciones que libremente establecieron las partes en el contrato objeto del juicio, mediante el cual se acordó la forma y los plazos en que la compradora debía pagar el precio de la cosa vendida, lo cual al momento de fijarse los límites de la litis no se había cumplido, no pudiendo los sentenciadores de segunda instancia tener por solucionada después tal obligación de manera diversa a la pactada.

En el mismo orden de ideas, sostiene que infringen lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tener por cumplidora de sus obligaciones a la demandante principal, en circunstancias que no consta en autos que ésta hubiera opuesto la excepción de pago efectivo de la deuda fundada en antecedente escrito antes de la citación a oír sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda, siendo insuficientes para tener por solucionado el pago los antecedentes acompañados por la contraria en segunda instancia que dicen relación con un supuesto pago de una deuda de un juicio diverso.

Consecuencialmente con lo anterior, alega que la resolución recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 1551 del Código de Bello al estimar que la demandante principal no estaba en mora de cumplir con sus obligaciones, en circunstancias que, al tiempo de fijarse los límites del juicio ella misma confiesa en su escrito de dúplica que no ha cumplido con el pago del precio dentro del término estipulado infringiendo, además, lo prescrito en el artículo 1552 del mismo cuerpo normativo, al rechazar la excepción de contrato no cumplido.

Aduce que la misma situación ocurre al rechazar la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios entablada por su parte, contraviniendo lo ordenado en el artículo 1557 del mismo cuerpo legal cuando su parte hizo reserva expresa en su libelo del derecho a discutir su especie y monto en una etapa posterior, infringiéndose, consecuencialmente con ello, lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, indica que se transgrede el artículo 1591 del Código sustantivo que indica que el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban, al concluir, en el considerado noveno, que la suma de $750.000 que su parte reclama no devengará intereses.

DÉCIMOCTAVO: Que lo reseñado en el fundamento que precede pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la demanda principal de cumplimiento forzado de la obligación, pues, la compradora no habría cumplido con su obligación de pagar el precio al momento de deducir su acción y a dar lugar a su demanda de indemnización de perjuicios dejando la discusión y prueba de su especie y monto para una etapa posterior.

DÉCIMONOVENO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo decimoséptimo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, a saber, el artículo 1489 del Código Civil, el cual constituye, en último término, el fundamento en cuya virtud se acoge la demanda.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

VIGÉSIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Melanie Muriel Freres Hellebaut en representación de la parte demandada principal y demandante reconvencional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Nº 22.275-19.