Incumplimiento contractual
- Fecha
- 5 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Transportes y Servicios Moire SpA con Transportes Polar S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 503-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 2586-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Leyes reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba · Nulidad de la obligación · Excepción de compensación · Derecho a la igualdad ante la ley · Factura electrónica · Principio de la buena fe · Cobro de pesos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Contrato de transporte terrestre · Empresa de transportes · Obligación líquida y actualmente exigible
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14736-2020, 5 de mayo de 2021, «Transportes y Servicios Moire SpA con Transportes Polar S.A.»
Texto íntegro
Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos rol Nº 2586-2017, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Calama, juicio en procedimiento ordinario caratulado “Transportes y Servicios Moire Spa con Transportes Polar SA”, comparece Carla Javiera Callejas Prado, abogada, mandatada judicialmente, quien deduce demanda de cobro de pesos en contra de Transportes Polar SA, solicitando que se declare y resuelva que la demandada debe a su representada la suma de $45.944.129 más intereses, reajustes y costas.
El demandado pide el íntegro y total rechazo de la demanda, con costas. En primer término, niega haber aceptado las facturas, posteriormente alega la nulidad de la obligación que se cobra sosteniendo que es la demandante quien le adeuda sumas de dinero a su parte, y fundándose en aquello, opone excepción de compensación.
Se evacúan los escritos de réplica y dúplica, se recibe a prueba, la que se rinde por ambas partes, consistente en prueba documental, testimonial y absolución de posiciones.
El cinco de enero de dos mil diecinueve, se dicta sentencia de primer grado que acoge parcialmente la demanda ordinaria de cobro de pesos, dando lugar a la excepción de compensación sólo en algunos montos y en los términos que indica.
Recurrido de apelación el fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinte, confirma la sentencia apelada con costas del recurso, señalando con relación a la excepción de compensación, que resulta evidente que el crédito alegado por el recurrente no reúne las exigencias previstas en el artículo 1656 del Código Civil, particularmente al no tratarse de una deuda líquida ni actualmente exigible.
En contra de dicha decisión el demandado ha interpuesto recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente expresa que en el fallo impugnado se infringen los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, el artículo 1546 del mismo Código y las leyes reguladoras de la prueba en referencia a los artículos 342 y siguientes, 346 N°3, 384, 385 y siguientes, artículo 426, todos del Código de Procedimiento Civil y artículos 1712 y 1713 del Código Civil, lo anterior en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
En el primer capítulo de nulidad, esto es, infracción a los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, cita la definición otorgada a la compensación como modo de extinguir obligaciones en el artículo 1655 del Código Civil y los requisitos de ella señalados en el artículo 1656 del mismo cuerpo legal, sosteniendo el error de derecho en la aplicación de la normativa por cuanto el carácter líquido y exigible de la obligación se evidencia cuando en su contestación afirma que su crédito ascendía como mínimo al monto total de las facturas, pero además, el N°1 del artículo 1656 del Código Civil refiere que es factible la compensación de cosas fungibles e indeterminadas y ésta fue acreditada con la prueba del proceso al demostrarse que la demandante debía sumas de dinero a su parte, vulnerándose de dicha manera en derecho la norma citada.
En un segundo capítulo de nulidad, acusa infracción del artículo 1546 del Código Civil, por cuanto la actora al desconocer el crédito del que es titular su parte pretende un doble pago, actuando en oposición al principio de la buena fe contractual, puesto que aun cuando se acreditó que las deudas que se reclaman estaban solucionadas por la vía de la compensación, mantiene la pretensión de su demanda.
En un tercer y último capítulo de nulidad, denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 342 y siguientes, 346 N°3, 384, 385 y siguientes, artículo 426, todos del Código de Procedimiento Civil y artículos 1712 y 1713 del Código Civil, lo anterior en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Para ello, hace un análisis en extenso de los fundamentos de su contestación, en particular como la actora utilizaba parte de los dineros que recibía diariamente de los clientes de la demandada para gastos operacionales y que éstos no le fueron reintegrados al rendir cuenta del transporte de mercaderías, diferencias monetarias que constarían en la prueba documental (guías de conductor y liquidaciones diarias de fleteros de abril a junio de 2016), en el reconocimiento del representante legal de la demandante en su absolución de posiciones de su obligación de recaudar y cobrar dineros de los clientes que compraban mercaderías, en la declaración de testigos tanto de la demandante como de la demandada, en que se reconoce como operaba la empresa al cierre de la recaudación diaria, la que a su entender, era coincidente con lo señalado por el absolvente y lo consignado en la prueba documental, prueba que no fue debidamente valorada y que incluso era apta en la construcción de presunciones judiciales, ello al tenor de todas las citas legales contenidas en el recurso y que estima vulneradas por la sentencia recurrida.
De esta manera, señala el recurrente, que todas las normas invocadas han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo solo reparable con la nulidad del mismo, puesto que, de una correcta aplicación de la normativa aludida, se debió rechazar la demanda en todas sus partes.
SEGUNDO: Que del tenor del recurso, para cada uno de los vicios de nulidad reproducidos en el considerando que antecede, el recurrente sostiene que el fallo de segundo grado incurre en todos los errores de derecho denunciados cuando no valora la abundante prueba rendida por su parte. En efecto, de la lectura atenta de cada capítulo de nulidad, se afirma que con un adecuado análisis de la prueba que obra en juicio, se demostraría que la actora adeuda a su parte determinadas cantidades de dinero, cuyo origen, derivaría de incumplimientos contractuales imputables a ésta y que, en consecuencia, de haberse efectuado una debida ponderación y valoración de los medios de prueba, los sentenciadores habrían arribado a la conclusión ineludible que operó la compensación a su favor y por tanto, que se han extinguido las obligaciones monetarias que se consignan en las facturas objeto de la demanda de autos, debiendo por tanto, ser rechazado el libelo en todas sus partes.
TERCERO: Que en definitiva, todas las alegaciones del recurrente se sustentan en una supuesta vulneración a las leyes reguladoras de la prueba y, tal como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, ello concurre, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna un valor de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Diversos fallos de esta Corte además indican que se trata de normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, por lo cual, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro de dicho marco establecido por cada norma relativa al medio de prueba en cuestión y su valoración.
CUARTO: Que si bien el recurrente realiza un extenso análisis de cada medio de prueba y con ello explica que se configura la infracción de leyes reguladoras, lo cierto es que es posible advertir que lo que impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la prueba que se rindió en el proceso y las conclusiones a las que llegan, las cuáles, difieren de su pretensión.
Así, resulta relevante precisar la controversia planteada por las partes en el periodo de discusión y aquello que fue asentado por el tribunal de primer grado, posteriormente confirmado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
La demandante en su libelo sostiene que su giro es el transporte de toda clase de mercaderías por medio de camiones y/u otros vehículos motorizados y de pasajeros, que prestó servicios a la demandada desde enero del año 2014 hasta agosto de 2016 aproximadamente, sin embargo, desde abril del año 2016 comenzaron los problemas de pago, de manera que no obstante prestar los servicios, la demandada no ha pagado por ellos, adeudándole las cantidades consignadas en 7 facturas electrónicas que individualiza, recibidas por la demandada y no reclamadas conforme al procedimiento de la Ley N°19.983, por lo cual transcurridos los plazos de la acción ejecutiva, deduce la demanda de cobro en sede de juicio ordinario.
El demandado al contestar pide el rechazo de la demanda, con costas. En primer término niega haber aceptado las facturas, luego alega la nulidad de la obligación sosteniendo que es la demandante quien le adeuda sumas de dinero a su parte, y fundándose en aquello, opone excepción de compensación, indicando que conforme a contrato celebrado entre las partes en enero del año 2014, junto con el servicio de transporte acordado, la contraria se obligó a recaudar o cobrar el precio de venta de los productos transportados, principalmente en sus operaciones con Embotelladoras Andina, todo ello bajo su responsabilidad, pero que en vez de entregar esos dineros a la demandada, los utilizó en actividades propias de su giro comercial, por lo cual, le adeuda todos los faltantes, mermas y diferencias que se han producido en las liquidaciones de dinero que los clientes de Embotelladora Andina le hacían entrega a su personal hasta la concurrencia del monto total al que ascienden las facturas que se cobran en el presente juicio.
En su escrito de réplica, la actora cuestiona las aseveraciones efectuadas en la contestación en orden a que su parte fuese responsable del cobro de precio de venta de los productos transportados, reconoce que la demandada no aceptó las facturas pero que éstas deben entenderse como irrevocablemente aceptadas, cuestiona la alegación de nulidad de la obligación al no estar debidamente fundada y la excepción de compensación interpuesta por su ambigüedad e imprecisión, al no indicar los montos de dinero que pretende compensar.
En su dúplica, la demandada junto con reiterar sus planteamientos refiere que en la etapa probatoria acreditará los términos de la compensación con toda la documentación y demás pruebas, en que se precisarán las sumas que le adeuda la contraria, fundamento de la excepción interpuesta.
La sentencia de primer grado acoge parcialmente la demanda ordinaria de cobro de pesos, dando lugar a la excepción de compensación sólo en algunos montos y en los términos que indica. En sus razonamientos esenciales, sostiene que al tratarse de un litigio de naturaleza declarativa, la demandante debía acreditar la existencia de la deuda que se persigue, su exigibilidad y que el demandado estaba obligado al pago, como se lee en el considerando séptimo, de manera que, en este aspecto, no se advierte ninguna vulneración de leyes reguladoras de la prueba, no hay una alteración de la carga probatoria.
A continuación, la sentencia reproduce en su considerando octavo la pretensión de la demandante en su libelo, para dar cuenta en la motivación novena que las facturas, instrumentos privados puestos en conocimiento con citación y bajo apercibimiento legal, no fueron objetadas por el demandado, por lo cual hace una correcta aplicación del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, y aún más, razona en el mismo considerando que ello no es suficiente para darles el mérito que pretende la actora, ante la negativa del demandado de su expedición y contenido, por lo cual, de la propia declaración de la apoderada de la demandante en su réplica que “la demandada no aceptó las facturas”, otorga a tal afirmación el carácter de confesión en juicio al tenor del artículo 1713 del Código Civil, por lo cual a continuación, da por acreditado que los servicios fueron prestados por la demandante, como hecho asentado en el proceso, y que los periodos de éstos resultan coincidentes con las facturas, en razón de la prueba documental de la misma demandada, que si bien fue objetada por la actora, ésta fue rechazada en aplicación estricta del ya citado artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil como se lee en el considerando primero. Es más, el apoderado de la demandada reconoce al acompañar dichos documentos, que los servicios de la demandante cesaron en junio del año 2016 y que antes se prestaron en abril y mayo del mismo año, operando también el artículo 1713 del Código Civil a su respecto, como se hizo a propósito de los dichos de la actora en similares términos, aplicándose la norma equitativamente para ambos intervinientes. A continuación analiza la prueba testimonial, en particular de nombre reservado, dando cuenta que su declaración refiere antecedentes precisos y concordantes con los otros medios de prueba ya señalados, los que constituyen una presunción judicial conforme lo dispone el artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 426 de dicho cuerpo legal, de manera que justifica en la normativa vigente el valor que representa dicho testimonio para asentar como hecho que las facturas, en que se funda la demanda, dan cuenta de servicios que efectivamente se prestaron por la actora a la demandada y que ésta última no ha pagado por ellos.
Que señalado lo anterior, no se observa alguna alteración de la carga de la prueba ni que se haya asignado a una prueba un valor distinto al determinado por ley, sino que el fallo pondera la prueba en respeto a las normas legales que rigen la materia, tal como se dijo en el considerando tercero al conceptualizar las situaciones en que hay infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
En este contexto, el recurrente construye su recurso en base a su análisis de como debió ser interpretada la prueba en beneficio de sus intereses, en particular alude a la prueba documental, específicamente las 145 guías de conductor y liquidaciones diarias de fleteros, señalando que el tribunal debió desprender de ellos diferencias de dinero que la actora no rindió a su parte y que ello equivalía a $67.448.200. Adicionalmente, afirma que de la declaración del testigo nombre reservado se debieron concluir otros hechos a los asentados por el tribunal, aludiendo incluso a la falsedad de su testimonio, obviando la circunstancia que el apoderado de la demandada no compareció a la audiencia testimonial respectiva, donde tuvo la posibilidad de contrainterrogar al testigo señalando además que de esa declaración, junto con la de los otros testigos que refiere en su recurso, debieron provocar en el tribunal la convicción y la afirmación que los camiones de la contraria recibía dineros pagados por las personas que adquirían los productos porteados, por lo cual sostiene un hecho que debió dar por establecido la sentencia, los cuales -a su entender- demostrarían su excepción de compensación en la parte que no fue acogida por el tribunal; igual referencia hace de la absolución de posiciones citando preguntas específicas del pliego, que en su entender acreditan sus pretensiones y respecto de las cuales la sentencia impugnada no dio por acreditados los supuestos fácticos de la compensación alegada.
QUINTO: Que como consecuencia de lo razonado precedentemente, el recurrente si bien invoca una vulneración de leyes reguladoras de la prueba para efectos de obtener una modificación de los hechos asentados por el tribunal, puede inferirse que el recurso de casación se construye contra los hechos establecidos por los sentenciadores del grado e intenta variarlos, proponiendo otros que a su juicio estarían probados, incluso como debió ser el análisis por parte del tribunal de los documentos, testigos, absolución de posiciones para concluir montos de dinero que deben ser compensados, incluso refiere que se debió construir una presunción judicial a su favor, por lo cual es evidente que se cuestiona la ponderación que los sentenciadores hicieron de las probanzas, lo que corresponde a una facultad exclusiva de los jueces de fondo. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad, lo que significa que se efectúa un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los jueces a cargo de la instancia, las cuales no pueden ser modificados por esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos según ya se analizó.
SEXTO: Que adicionalmente, cabe señalar que la sentencia de primer grado al resolver sobre la excepción de compensación acoge solo parte de ella, específicamente respecto de sumas de dinero determinadas y que, conforme a la valoración de la prueba en juicio, estima acreditada y que recayó en pagos efectuados por el demandado en juicios laborales perfectamente individualizados en base a la prueba aportada en juicio.
El fallo, por otra parte, rechaza su pretensión de compensación argumentada en dineros adeudados por la actora en razón a recaudaciones o cobro de precio de venta de los productos transportados que no habrían sido enterados, - alegación reiterada a lo largo de todo su recurso - dado que conforme razona el fallo de primer grado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1655 y 1656 del Código Civil, era imprescindible que el demandado indicara una suma específica de los montos que pretende compensar, no pudiendo dejar para una etapa procesal posterior su determinación, puesto que ello pugna con la exigencia de una excepción fundada y además, importa infracción a la garantía de igualdad ante la ley, pues la obligación de certeza y precisión recaería solo en el demandante, inaceptable en un Estado de Derecho, de manera que dicho defecto en la formulación de la excepción es insalvable y trae consigo su rechazo, resultando infructuosa su posterior acreditación con los medios probatorios ofrecidos al resultar la excepción genérica e indeterminada. Dicha decisión es avalada por el tribunal de alzada que sostiene, adicionalmente, que el crédito que reclama el recurrente carece de las calidades de deuda líquida y actualmente exigible que exige la compensación como modo de extinguir las obligaciones.
Sobre el particular, para que opere la compensación, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, todos ellos copulativos, a saber: a) que las partes sean deudoras y acreedoras recíprocas; b) que las obligaciones sean de igual naturaleza, líquidas y actualmente exigibles; y c) que la compensación no esté prohibida en el caso concreto. En el presente caso, el fallo en alzada reflexiona sobre la liquidez y exigibilidad de la deuda, entendiéndose por la doctrina que una deuda es líquida cuando se tiene certidumbre de su existencia y se conoce su monto o puede conocerse por una simple operación aritmética y, es actualmente exigible, cuando se puede exigir de inmediato, sin que haya un plazo que suspenda su exigibilidad o una condición de la que dependa su nacimiento. Adicionalmente, esta exigencia de deuda líquida, es decir, cierta y determinada es explicitada por el artículo 438 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, que señala "se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre", norma que complementa la definición de compensación entregada por el Código Civil, aun cuando haga referencia a los juicios ejecutivos.
En este aspecto, el recurrente denuncia nuevamente vulneraciones en la valoración de la prueba pero citando las normas de la compensación, como ya se analizó, por lo cual, aun cuando el tribunal estima “infructuoso su posterior acreditación con la prueba del juicio” al no encontrarse establecido el sustrato fáctico que permitir a dar lugar a la acción en los términos del artículo 1655 del Código Civil, a saber, la existencia de una obligación de recaudación por parte de los trabajadores del demandante con la obligación de rendir cuenta a la demandada, hecho no asentado por el fallo impugnado, la vulneración de derecho basada en las normas de la compensación tampoco puede prosperar.
En efecto, la sentencia solo da por establecido como hecho probado la prestación del servicio de transporte de mercadería, pero no la obligación adicional que imputa a la demandada de rendir cuenta de dineros recibidos y que además los haya retenido sin devolución a su legítimo acreedor, es decir, el demandado, por lo cual puede observarse que el recurrente pretende construir ese hecho en base a la interpretación de los medios de prueba que sostiene en su recurso y que reprocha al fallo impugnado, tratando nuevamente de introducir hechos nuevos por sobre un error de derecho en la interpretación de las normas legales de la compensación. Así las cosas, para tener éxito en sus postulados forzosamente habría que establecer circunstancias que no han sido asentadas, lo que no resulta posible, puesto que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores son inamovibles y definitivos para este tribunal de casación, al no haberse denunciado de manera eficiente, como ya se indicó, el quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba, por lo cual malamente podría analizarse si la ausencia de liquidez y exigibilidad que impugna en el fallo, concurren al no existir precisamente el sustrato fáctico que permite dicho análisis, no obstante lo cual y ha mayor abundamiento, la deuda líquida supone una certidumbre de su existencia, elemento que falla conforme a los hechos probados en juicio y al no haber infracción a las leyes reguladoras de la prueba, igualmente llevan a concluir la ausencia del vicio denunciado.
SÉPTIMO: Que en virtud de todo lo precedentemente razonado no cabe sino concluir que el presente recurso de nulidad sustancial no podrá prosperar, y debe ser rechazado.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de su presentación de veinte de enero de dos mil veinte, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de dieciséis de enero del mismo año.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (s) señor Rodrigo Biel Melgarejo.
N°14.736-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Munita y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.