Juicio ejecutivo
- Fecha
- 5 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Constructora Via Apia Limitada con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2802-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 780-2017
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo
- Redacción
- Antonio Barra Rojas
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 699, 1567, 1576, 1901, 1902, 1905
Código de Comercio: art. 162
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 7, 10
Ley N° 20.720: arts. 7, 129, 130, 135 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Cesión de derechos · Tradición · Efecto erga omnes · Subcontrato · Excepción de pago · Procedimiento concursal de liquidación · Liquidación forzosa · Resolución de liquidación · Oponibilidad de la cesión · Cesión de derechos personales · Deudor insolvente · Notificación o aceptación de la cesión de crédito
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12122-2019, 5 de mayo de 2021, «Constructora Via Apia Limitada con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 12122-2019
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 5 may 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-780-2017 del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulados “Constructora Vía Apia Limitada con nombre reservado”, por sentencia de diez de octubre de dos mil dieciocho se desestimó la excepción del séptimo numeral del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la del número nueve de esa disposición, rechazando la ejecución.
La ejecutante apeló el fallo y en resolución de quince de marzo de dos mil diecinueve, el tribunal de alzada de esa ciudad revocó el pronunciamiento en aquella parte que acogía la excepción del N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil para, en su lugar, desestimarla, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
La sentencia es impugnada por la ejecutada mediante recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandada denuncia que la sentencia infringió, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 129 -Nros. 3 y 6- y 130 de la Ley N° 20.720, en relación al artículo 1902 del Código Civil.
Explica que el fallo desconoce el efecto erga omnes o de carácter general de la resolución que declara la liquidación forzosa de nombre reservado, emisor de la factura de autos, sentencia que vincula no solo a las partes del proceso sino también a los terceros que están o han estado en una relación de carácter patrimonial con el deudor insolvente. Así lo prevé el artículo 129 de la Ley N° 20.720, en particular en sus numerales 3 y 6, al estatuir que la resolución de liquidación debe contener la designación de un Liquidador titular y de uno suplente, con la orden de que “incaute todos los bienes del Deudor, sus libros y documentos bajo inventario” con auxilio de la fuerza pública y, asimismo, “la advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o documentos pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador”. Así fue como, en cumplimiento de la resolución de liquidación forzosa de nombre reservado, el 13 de septiembre de 2016 el liquidador concursal procedió a incautar todas las órdenes de compra, incluidas las que originaron la factura en mención.
En su opinión, el fallo impugnado infringe la referida disposición legal al haber concluido que la cesión de la factura se perfeccionó entre el emisor y la ejecutante Sociedad Constructora Vía Apia el 16 de junio de 2016, momento en el cual el crédito del que da cuenta el instrumento salió del patrimonio del primero para radicarse en el de la ejecutante y que, en razón de ello, “la declaración de liquidación forzosa contenida en la resolución de 6 de julio de 2016, respecto del señor nombre reservado (cedente), no pudo tener la virtud de afectar el crédito que se cobra en autos, puesto que éste ya no formaba parte de su patrimonio”, razonamiento que desconoce que la cesión solo surte efectos entre las partes de dicha convención y no obliga a terceros ajenos a esa relación contractual mientras no se cumplan con las formalidades que establece la ley, tal como advierte el artículo 1902 del Código Civil, al disponer que “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.”, reconociendo que la notificación constituye una formalidad por vía de publicidad sustancial, la que al no haberse verificado con anterioridad a la dictación de sentencia de 6 de Julio de 2016 que declaró la liquidación forzosa del cedente de la factura Nº 440, determina que la referida cesión no produjo efectos respecto del deudor Gobierno Regional de Valparaíso ni tampoco en contra de los acreedores que concurrieron a verificar créditos en el procedimiento de liquidación forzosa.
Afirma que como consecuencia de lo anterior, su parte estuvo obligada a pagar la suma a que se refiere la factura Nº 440, pues las ordenes de compras vinculadas a ella y al proyecto que le dio origen habían sido incautadas por el liquidador concursal el 13 de Septiembre de 2016, de modo que la aplicación preferente de la Ley N° 20.720 le imponía consignar su importe en el procedimiento concursal, ya que debía solucionar el crédito al emisor del título y no a su cesionario.
En segundo término acusa la infracción del artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1567 Nº 1, 1576, 1902 del Código Civil y a los artículos 129 y 130 Nº1 de la Ley N° 20.720.
Expresa que, a diferencia de lo que sostiene la sentencia impugnada, el pago efectuado dentro del procedimiento de liquidación forzosa del emisor de la factura nombre reservado fue válido y tuvo la virtud de extinguir la obligación de conformidad al artículo 1567 Nº1 del Código Civil, atendido el carácter universal y colectivo de la sentencia que declaró la liquidación forzosa del deudor insolvente, conforme la doctrina que cita.
Manifiesta así que la sentencia que declaró la liquidación forzosa del referido cedente de la factura, embargó todos sus bienes a partir de esa fecha, incluida la factura Nº440 objeto de este proceso, por lo que su cesión notificada a la demandada recién el 13 de Septiembre de 2016 no produjo efecto alguno, por el carácter universal y refleja que trae aparejada aquella resolución.
Postula, en consecuencia, que su parte no podía pagar al cesionario del crédito sin infringir lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley N° 20.720 y que el pago que realizó en el juicio concursal el 17 de enero de 2017 es válido porque, al tenor del artículo 1576 del Código Civil, se hizo a quien estaba facultado por la ley a recibirlo –el liquidador concursal dentro del procedimiento de liquidación forzosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 130 Nº1 de la Ley N° 20.720- el que además estaba en posesión del crédito desde el 6 de julio de 2016, ejerciendo la administración de todos los bienes del deudor, incluida la factura Nº 440 objeto de este proceso, al punto que fue incautada con otros antecedentes relacionados al crédito de que da cuenta.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia que previa preparación de la vía ejecutiva, oportunidad en que la impugnación promovida por la demandada respecto de la factura cuyo cobro le fue notificado fue desestimada, la actora reclamó el pago de $57.684.020, más intereses y reajustes, crédito contenido en la factura N° 440 emitida el 30 de abril de 2016 por nombre reservado al Gobierno Regional de Valparaíso, recepcionada por la deudora el 31 de mayo de ese año y cedida a la actora el 16 de junio de 2016 mediante contrato de Cesión y Representación celebrado entre la emisora y la ejecutante en esa fecha, cesión que fue notificada personalmente por un notario a la demandada el 13 de septiembre de 2016, instrumento que no fue pagado a su vencimiento.
Oportunamente, la demandada se opuso a la ejecución asilándose en las excepciones de los números 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Justificó esta última –que es la que interesa analizar- invocando argumentaciones similares a las desarrolladas en su recurso de casación, explicando además que en el mes de octubre de 2016 la ejecutante de estos autos compareció en la causa sobre liquidación forzosa del emisor de la factura, tramitada en el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué bajo el rol C-681-2016, pidiendo ser aceptado como “tercero interesado en la administración de los bienes sujetos al procedimiento concursal”, petición que fue rechazada por el tribunal mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2016, por haber sido las facturas cedidas con posterioridad al 6 de julio de 2016, fecha de dictación de la resolución que decretó la liquidación, produciéndose por tanto, respecto del deudor y terceros los efectos legales contemplados en los artículos 129 y 130 de la Ley N° 20.720, en cuanto el deudor quedó inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, pasando su administración al liquidador, siendo nulos los actos y contratos posteriores que el deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes, concluyendo que “al haber sido notificada la factura al deudor en el mes de Septiembre de 2016 y al tenor de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, es a contar de dicha fecha en que dicho contrato es oponible a terceros y habiéndose dictado la resolución de liquidación de la empresa deudora con una data anterior a la cesión, debe estarse a lo preceptuado en dicha norma por lo que dicha cesión sería ineficaz e inoponible en este procedimiento”.
Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora adujo, en lo medular, que la cesión del crédito cumple con todos los requisitos que exige la ley y se verificó con fecha anterior a la prohibición de realizar actos y contratos que recayó en el cedente, por lo tanto es válida y el crédito le pertenece. Por lo mismo, la notificación de la cesión fue realizada correctamente por su parte al ejecutado y deudor y, por lo tanto, le es oponible, circunstancias en las cuales el pago que aduce haber realizado el ejecutado al cedente del crédito no es oponible al cesionario ejecutante en esta causa. A su respecto, el crédito sigue vigente y es actualmente exigible.
TERCERO: Que en autos no existió controversia respecto al origen de la factura sub lite, es decir, sobre la relación contractual que vinculó al emisor nombre reservado con la ejecutada, en los términos expuestos por esa parte en su escrito de oposición de excepciones. Asimismo, es un hecho de la causa que en la factura consta un acuse de recibo y es indiscutido que la actora es cesionaria de dicho instrumento.
Para dilucidar la procedencia de la excepción de pago opuesta a la ejecución, los sentenciadores dejan establecidos los siguientes hechos:
1.- El 13 de octubre de 2015 el Gobierno Regional Valparaíso suscribió un convenio mandato completo e irrevocable con el Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, para la ejecución del proyecto denominado “Construcción y Habilitación Unidad Cuidados Intensivos Medio HCVB”.
2.- El 18 de diciembre de 2015 el Servicio de Salud celebró un contrato para la ejecución de la obra con nombre reservado.
3.- El 16 de mayo de 2016 nombre reservado celebró un subcontrato con la Sociedad Constructora Vía Apia, ejecutante en estos autos.
4.- Por el primer estado de pago se emitió la factura N° 440, por la suma de $ 57.684.020, materia de autos.
5.- El 20 de abril de 2016 el Banco Consorcio solicitó la liquidación forzosa de nombre reservado, dando origen a los autos RIT C-681-2016, ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué.
6.- El 16 de junio de 2016 el señor nombre reservado cedió la factura N° 440 a la ejecutante Sociedad Constructora Vía Apia, ante el Notario Público don Gerardo Cortés Gasaui, mediante entrega personal de carta, copia del contrato de cesión y copia autorizada de la factura, quedando pendiente la notificación al deudor cedido.
7.- El 6 de julio de 2016, en los autos RIT C-681-2016, se decretó la liquidación de don nombre reservado y se designó liquidador provisorio don nombre reservado.
8.- El 13 de septiembre de 2016, el liquidador procedió a incautar las órdenes de compra correspondientes al proyecto “Construcción y Habilitación Unidad Cuidados Intensivos Medio HCVB”, constituyéndose en el Gobierno Regional Valparaíso y en el Servicio de Salud Valparaíso -San Antonio.
9.- Ese mismo día -13 de septiembre de 2016-, se notificó al Gobierno Regional la cesión del crédito efectuada por el señor nombre reservado a la ejecutante Sociedad Constructora Vía Apia.
10.- El 19 de octubre de 2016 la ejecutante compareció al proceso de liquidación como interesado, pero tal comparecencia fue rechazada por el juez, por resolución de 19 de ese mes.
11.- El 17 de enero de 2017 el Gobierno Regional consignó en los autos C-681-2016, sobre liquidación forzosa, la suma de $ 57.684.020.
12.- El 12 de octubre de 2017 la Sociedad Constructora Vía Apia dedujo la presente demanda.
CUARTO: Que sobre la base de los mencionados hechos y luego de definir y caracterizar al instituto de la cesión de créditos, expresan los juzgadores que no habiéndose cuestionado el procedimiento relativo a la cesión de la factura de autos, apareciendo de los antecedentes su regularidad y conformidad a la ley especial que lo establece, “…no es posible desconocer el efecto que ha tenido entre las partes, cual es el deber de la deudora de pagar al cesionario”. Luego y de acuerdo a la sentencia de este tribunal de casación que se cita, manifiestan que la transferencia de la titularidad activa del crédito que supone su cesión, naturalmente vincula a las partes en el negocio de cesión y afecta también a terceros y especial o directamente al deudor de la obligación cedida, quien desde el momento de perfección de la cesión tiene un nuevo acreedor frente al que cumplir su deuda, de modo tal que si el deudor no conoce que el acreedor ha cedido el crédito, se liberará si paga al cedente, para él su único acreedor, pero si conocía de tal cesión, solamente se liberará pagando al cesionario, explicando que “Por un lado, entonces, al perfeccionarse la cesión, el crédito, en este caso contenido en la factura, sale del patrimonio del acreedor cedente e ingresa al del cesionario, quien pasa a ser, desde ese momento el acreedor; y, por otro, para que el pago de lo debido extinga la obligación habrá de hacerse al cesionario. Ello, desde que el deudor tome conocimiento de la cesión”
Aplicando las precedentes reflexiones al conflicto de autos, explican los juzgadores que “la cesión de la factura se perfeccionó entre el señor nombre reservado y la ejecutante Sociedad Constructora Vía Apia el 16 de junio de 2016, momento en el cual el crédito contenido en la factura salió del patrimonio del primero, para radicarse en el de la ejecutante. De este modo, la declaración de liquidación forzosa contenida en la resolución de julio de 2016, respecto del señor nombre reservado (cedente), no pudo tener la virtud de afectar el crédito que se cobra en autos, puesto que éste ya no formaba parte de su patrimonio”. En relación a la ejecutada, que fue notificada de la cesión del crédito el 13 de septiembre de 2016, explican que “desde ese momento, tomó conocimiento que debía efectuar el pago al ejecutante, quien ya revestía la calidad de acreedor de la factura, siendo esa la única forma de extinguir válidamente la deuda, por lo que la consignación efectuada en los autos sobre liquidación forzosa no pudo tener tal virtud”.
En consecuencia, revocan el fallo de primer grado que acogía la excepción de pago y desestiman esa defensa, ordenando la prosecución del procedimiento de apremio para el cobro compulsivo del crédito reclamado en autos.
QUINTO: Que el asunto que esta Corte ha sido llamada a dilucidar se refiere a los efectos jurídicos que corresponde asignar a la consignación que efectuó la ejecutada en el procedimiento concursal en que se declaró la liquidación forzosa del cedente de la factura que invoca la ejecutante como título para la ejecución.
Al respecto, cabe tener presente que la cesión del crédito contenido en la factura es traslaticia de dominio, conforme lo expresa el artículo 7° de la Ley N° 19.983 vigente a la época de emisión del documento, añadiendo la norma que “Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura”.
De esta forma, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario. No obstante, para hacer oponible esa transferencia de dominio frente a terceros –y particularmente a la deudora, ejecutada de autos- era menester la correspondiente notificación, como lo prevén los artículos 699 y 1901 del Código Civil –que precisan la identidad conceptual existente entre la cesión de créditos y la tradición de los mismos- y 7° de la Ley N° 19.983, recién transcrito, que se ocupa en particular de la cesión de la factura, en la medida que el artículo 10 de este último cuerpo normativo dispone que en lo no previsto por esa ley, “serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código de Comercio, según sea la naturaleza de la operación.”.
La mencionada normativa del Código Civil se refiere a la cesión de los créditos personales y asume diversas modalidades, según la distinta naturaleza de ellos -nominativos, a la orden o al portador- constituyendo un estatuto que también se hace extensivo a los créditos comerciales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 162 del Código de Comercio, según el cual la cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el Título “De la cesión de derechos del Código Civil” (en el cual los artículos 1901 a 1908 se ocupan “De los Créditos Personales”), remisión que debe entenderse, empero, sin perjuicio de la normativa especial propia de ciertos créditos nominativos comerciales.
SEXTO: Que el artículo 699 del Código Civil estatuye que “la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario” y el 1901 del mismo cuerpo legal dispone que “la cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título”.
Por tratarse de una tradición, el tradente –el cedente- debe tener la facultad e intención de transferir el derecho y el adquirente -el cesionario- la capacidad e intención de adquirirlo.
Empero, de acuerdo con lo normado en el artículo 1902 del Código de Bello, para que la cesión sea oponible al deudor cedido y a los terceros, se precisa el cumplimiento de una formalidad adicional: que el cesionario notifique la transferencia al deudor o que la misma sea aceptada por éste. Así también lo exige el artículo 7 de la Ley N° 20.720, disposiciones ambas que regulan requisitos de publicidad destinados a poner en conocimiento del deudor la cesión, con el cual la convención en referencia se vuelve oponible al notificado.
La trascendencia de esta notificación resulta manifiesta si se repara en que, por su intermedio, el deudor se entera del acto de la cesión, quedando en condiciones de observar en forma personal y directa, anotada en el título donde consta el crédito, la transferencia que, bajo la firma del acreedor, éste ha hecho del mismo a favor de un tercero quien, desde entonces, pasa a sustituirlo como titular del derecho, legalmente habilitado para exigir su cumplimiento, constituyendo, en lo que por ahora incumbe reseñar, un mecanismo de publicidad que impide a los terceros alegar desconocimiento de la existencia de la cesión y, con ello, el cambio de acreedor, no pudiendo en adelante pagar válidamente el crédito al cedente.
La ley no ha previsto un plazo para efectuar la notificación ni para que el deudor acepte la cesión, de modo que mientras no se efectúen, ella no producirá efectos en contra del deudor o de terceros. Y, por lo mismo, aunque el deudor no pueda oponerse a la cesión, le interesa ser noticiado de ella para que el pago sea eficaz, aunque igualmente ese pago será válido si se efectúa de buena fe al poseedor del crédito.
En cuanto a la sanción por falta de notificación o aceptación de deudor, debe distinguirse la situación entre cedente y cesionario, y entre éstos y el deudor y terceros: “Entre los primeros, la cesión es perfecta, no se anula por la ausencia de notificación o aceptación. Así se ha resuelto, agregándose, aún más, que el cedente no puede oponer al cesionario la falta de notificación o aceptación del deudor. Pero si válida y eficaz entre cedente y cesionario, ella es inoponible al deudor y terceros. Así lo revela el Art. 1902 antes citado, al señalar que mientras no medie notificación o aceptación del deudor, la cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros. Es el efecto típico de la inoponibilidad.
Por ello es que el Art. 1905 dispone que “no interviniendo la notificación o aceptación sobredichas... en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros”.
El mismo precepto señala a modo ejemplar las dos principales consecuencias de este principio, a las que cabe agregar una tercera:
1º. El deudor puede pagar al cedente. Si la cesión es como si no existiera para el deudor, lógicamente éste puede pagarle válidamente al cedente. Por ello es que el deudor ante la demanda del cesionario puede excepcionarse con el pago total o parcial efectuado al cedente antes de la notificación, pero no con los realizados tras ésta…
2º. Los acreedores del cedente pueden perseguir el crédito. Mientras no haya mediado la notificación o aceptación, ella es inoponible a los acreedores del cedente, y éstos, en consecuencia, podrán embargar el crédito en juicio contra el cedente y obtener una prohibición de enajenación o pago, aunque la cesión se haya efectuado ya. Pero una vez perfeccionada ésta, carecen de tal derecho…
3º. Es posible que el cedente ceda un mismo crédito a dos o más personas diferentes. Respecto del deudor y terceros es evidente que prevalece no el derecho del primer cesionario, sino del que primeramente haya notificado al deudor u obtenido su aceptación, sin perjuicio, naturalmente, del reclamo del cesionario perjudicado contra su cedente.” (Las Obligaciones, nombre reservado; Ed. Jurídica de Chile, págs. 1051 a 1053).
SÉPTIMO: Que, a su turno, debe considerarse que el procedimiento concursal de liquidación busca satisfacer todas las deudas de una empresa o una persona natural y a todos sus acreedores, privilegiando los intereses de la colectividad toda, así como los del deudor y acreedor. Constituye, en otras palabras, una tutela colectiva y excepcional que regula con carácter de indivisible todos los bienes y obligaciones del deudor, velando por un tratamiento igualitario de los acreedores dentro de un mismo proceso, salvo las excepciones que expresamente prevé la ley.
Es por ello que el inciso primero del artículo 135 de la Ley N° 20.720 dispone que “La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor”,
Por su parte, entre otros efectos, la resolución de liquidación inhibe al deudor “…de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, esto es, aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación y existentes en su patrimonio a la época de la dictación de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare inembargables. Su administración pasará de pleno derecho al Liquidador…En consecuencia, serán nulos los actos y contratos posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a estos bienes” disposición del artículo 130 del mencionado texto legal que debe vincularse con lo previsto en el artículo 129, que considera, entre otros requisitos que deben concurrir en la resolución de liquidación, deberá contener, entre otras menciones, “La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o documentos pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador”, el que, en virtud de esa misma disposición, debe proceder a incautar “todos los bienes del Deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública”.
OCTAVO: Que en este punto del análisis conviene recordar que aunque la cesión de la factura N° 440 se efectuó el 16 de junio de 2016, fue notificada a la ejecutada el 13 de septiembre de ese año, después de haberse dictado y publicado la resolución de liquidación forzosa del cedente de ese documento, sentencia pronunciada el 6 de julio de la misma anualidad.
Es decir, si bien la cesión de la factura en cuestión se realizó antes de la resolución de liquidación forzosa del cedente, su notificación fue posterior a ella, practicada en una época en que estaba vigente la protección financiera que emana de la resolución de liquidación y que, por lo mismo, imponía a la ejecutada solucionar el crédito del deudor insolvente en el procedimiento concursal, como le fuera requerido por el liquidador concursal. Se trata, en otras palabras, de una cesión que resultó inoponible al deudor, quien por efecto de la resolución de liquidación, pagó de buena fe al poseedor del crédito.
NOVENO: Que las razones antes expuestas -orientadas a la necesaria transparencia con que debe rodearse la circulación de los títulos de crédito, especialmente vinculada a la cautela de los intereses de los deudores, de los terceros y de la comunidad toda- permiten concluir que los jueces incurren en un error de derecho al desestimar la excepción de pago por la circunstancia de que la ejecutada fue notificada de la cesión del crédito el 13 de septiembre de 2016, pues aun cuando en ese momento tomó conocimiento del acto traslaticio de dominio del crédito que había operado entre el emisor de la factura y la sociedad ejecutante de autos, estaba impedido de pagar a la cesionaria un crédito cuya cesión le resultó inoponible, por la falta de oportuna notificación, decisión que fue adoptada con infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley N° 20.720, 1902, 1567 N° 1, 1576 del Código Civil y 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, error de derecho que influye substancialmente en lo decidido y que debe ser enmendado invalidando lo resuelto, previo acogimiento del arbitrio de nulidad.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Héctor Valenzuela Pepe, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el quince de marzo de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Barra R.
Nº 12.122-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Antonio Barra R.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Munita y Barra, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.