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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 90690-202011 may 2021
Fecha
11 de mayo de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
Bbva Chile S.A con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 4-2020
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3484-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2514, 2518
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Notificación de la demanda · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Interrupción del plazo de prescripción · Presentación de la demanda · Cláusula facultativa · Principio de autonomía de la voluntad · Prescripción parcial · Cobro de pagaré · Caducidad convencional del plazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 90690-2020, 11 de mayo de 2021, «Bbva Chile S.A con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 90690-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol 3484-2018 seguidos ante el 3° Juzgado Civil de La Serena, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "BBVA Chile S.A con nombre reservado" por sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, sólo respecto de las cuotas N° 8, 9, 10, 11 y 12 del Pagaré N° 0504-0057-9600191037; rechazándose en todo lo demás la referida excepción.

Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por determinación de veintiséis de junio de dos mil veinte, lo confirmó.

En su contra el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 y 2514 del Código Civil y artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092, y al respecto señala que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva. Refiere que el efecto de dicha cláusula –la facultad del deudor de poder exigir el total de lo adeudado como si fuese de plazo vencido frente al no pago de una o más cuotas- no puede extenderse a otorgarle a dicho acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, permitiéndole hacer uso de la cláusula de aceleración a su arbitrio dentro de cualquier término.

En este sentido, indica que la Corte Suprema ha señalado que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito, cuestión que a su parecer ocurrió cuando la parte ejecutante presentó su demanda con fecha 27 de agosto de 2018. Sostiene que si la acreedora presenta su demanda ejecutiva ante tribunales, no cabe sino concluir que, en último término, es en ese momento en que ha hecho exigible el total adeudado y, por ende, ha hecho uso de la cláusula de aceleración, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré.

Concluye que yerran los jueces del fondo al considerar que es la notificación de la demanda el momento donde se concreta la decisión de hacer exigible el total de lo adeudado, pues aquello es contrario a lo sostenido por nuestra Corte Suprema.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 27 de agosto de 2018 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda la demanda en que es dueño del Pagaré N° 0504-0057-9600191037 suscrito con fecha 30 de agosto de 2017 por nombre reservado y nombre reservado, en su representación y, a su vez, en representación del ejecutado, por la cantidad de $11.602.924 por concepto de capital y la cantidad de $2.950.563 por concepto de intereses a una tasa de 1,100% mensual, valor que se obligó a pagar en 41 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $354.963, con excepción de la última de $354.967, venciendo la primera de ellas el 5 de octubre de 2017. Añade que llegada la fecha del vencimiento de las cuotas correspondientes a los meses de mayo de 2018 y siguientes, éstas no fueron pagadas, adeudando la suma de $9.925.269 por concepto de capital. Aduce que el referido pagaré establece que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas, da derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, por lo que pide se tenga por interpuesta demanda ejecutiva por la suma de $9.925.269 por concepto de capital;

b) La demandada se tuvo por notificada de la demanda y requerida de pago mediante resolución de 9 de septiembre de 2019;

c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del pagaré que se cobra en autos se encuentra prescrita, atendido que entre la fecha en que se dedujo la acción -momento en que el demandante expresó inequívocamente su intención de acelerar la deuda- y aquella en que se produjo la notificación de la demanda transcurrió el plazo de un año que se requiere para estos efectos, conforme lo dispone el artículo en el 98 de la Ley 18.092;

d) El demandante no evacuó el traslado conferido.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por el la Corte de Apelaciones de La Serena, acogió solo de manera parcial la excepción de prescripción, declarando prescritas las cuotas N°8, 9, 10, 11 y 12 del Pagaré N° 0504-0057-9600191037; rechazando en todo lo demás la referida excepción. Para ello sostuvo que, habiéndose pactado una cláusula de aceleración en términos facultativos, debe entenderse que tal derecho, establecido únicamente a favor del acreedor, se ejercitó a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva, esto es, el 9 de septiembre de 2019, oportunidad en que el ejecutante hizo exigible el total de la deuda, lo que permite concluir que solo la acción de cobro de las cuotas anteriores a un año a esa fecha se encontraba prescrita.

CUARTO: Que resulta indispensable manifestar que las partes se encuentran contestes en los términos en que está redactada la cláusula de aceleración acordada en el pagaré N° 0504-0057-9600191037, suscrito con fecha 30 de agosto de 2017, la que estipula que "En el caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno del total o parte de cualquiera cuota de capital y/o de intereses de esta pagaré, dará derecho al banco para exigir el pago de la (s) cuota (s) morosa (s) o el pago total del crédito, el que se hará íntegra e inmediatamente exigible, como si fuere de plazo vencido".

QUINTO: Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por las partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337).

Ahora bien, cuando las partes pactan una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.

Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º, que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez, que la caducidad convencional requiere mención expresa.

En consecuencia, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

SEXTO: Que relacionado con lo que precede, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. En efecto, esto último tiene lugar solo a consecuencia de la interposición de la demanda pues incluso podría darse el caso en que, concurriendo los supuestos fácticos para hacer efectiva la señalada estipulación, el acreedor no haga uso de ella y espere el vencimiento de todas las cuotas pactadas.

Sin embargo, esto no acontece en la especie ya que el acreedor en el libelo demanda, luego de sostener que la demandada incurrió en mora en el pago de la cuota N° 8, expresamente señaló que el ejecutado le adeuda la suma de $9.925.269 por concepto de capital, para luego transcribir la cláusula que le permite hacer exigible el total de lo adeudado como si fuese de plazo vencido.

SÉPTIMO: Que como fácilmente puede advertirse de lo consignado en el motivo 4° que antecede, del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Luego, la exigibilidad de la totalidad de la obligación se encontraba sujeta al hecho que el banco expresara su intención de acelerar el crédito, caducando de este modo el plazo convenido.

OCTAVO: Que en este orden de ideas debe considerarse que la ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de La Serena, hecho verificado el 27 de agosto de 2018. Empero, de tal acción se tuvo por notificada a la ejecutada el 9 de septiembre de 2019, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de la totalidad de la obligación, cuya exigibilidad anticipada quedó determinada por propia iniciativa del Banco, teniendo en consideración que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se produce con la notificación de la demanda.

NOVENO: Que en esta línea de deducción cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

As las cosas, de la armónica interpretación de las aludidas normas, cabe concluir que este espacio de tiempo evidentemente se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado.

DÉCIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a acoger en su totalidad la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba íntegramente extinguida por el transcurso de más de un año, conforme previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

En efecto, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 107 de la Ley N° 18.092 debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger sólo en forma parcial la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinoza Valderrama, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra del ministro suplente señor Biel, quien si bien comparte los argumentos contenidos en los considerando primero a séptimo y noveno de este fallo, no ocurre lo mismo con los que se leen en los motivos octavo, décimo y undécimo, estimando que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092 sea respecto de toda la obligación o de algunas cuotas de ella, teniendo en consideración que el tiempo de prescripción quedó interrumpido con la sola presentación de la demanda, lo que ocurrió el 27 de agosto de 2018, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, no siendo óbice a aquello que la notificación se haya practicado después.

En efecto la cuota que no se pagó y desde la cual el ejecutante configuró la mora de la obligación, venció el 5 de mayo de 2018, de consiguiente a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva solo habían transcurrido un poco más de tres meses, no operando en consecuencia la prescripción, motivo por el cual rechaza la impugnación de nulidad interpuesta por el ejecutado.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y del voto su autor.

Rol N°90.690-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Munita no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.