Falsedad del título
- Fecha
- 11 de mayo de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Chile con Muellaje Central S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3215-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 105-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Falsedad del título · Decisión del asunto controvertido · Falsedad ideológica · Juicio ordinario · Banco de Chile · Falsedad material · Denuncia hechos nuevos · Sentencia omite consideraciones de hecho y derecho · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13221-2019, 11 de mayo de 2021, «Banco de Chile con Muellaje Central S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, once de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-105-2017 del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Banco de Chile con nombre reservado”, por sentencia de doce de noviembre de dos mil dieciocho se desestimaron las excepciones de los números 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la demandada, ordenando la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
La ejecutada impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y en sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecinueve una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso desestimó el arbitrio de nulidad formal y confirmó el fallo impugnado.
En contra de esta decisión, la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Sobre el recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la ejecutada afirma que la sentencia de segundo grado incurre en la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando la ausencia de los requisitos previstos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 170 del mismo compendio normativo.
El vicio denunciado se configura, en su opinión, porque los jueces de alzada se limitan a confirmar la decisión de primer grado, sin resolver el fondo de lo planteado por su parte, esto es, que la no entrega de mercaderías, la falta de registro de las facturas y toda la abundante prueba rendida no son en sí mismas excepciones, sino prueba de la excepción de falsedad del título y fundamento de la excepción de falta de requisitos para tener fuerza ejecutiva, las que indudablemente tienen el carácter de excepciones reales. De esta forma, la Corte de Apelaciones de Valparaíso ni siquiera se pronuncia sobre la excepción de falsedad del título, ni tampoco respecto de los graves vicios en que incurrió el tribunal de primera instancia al reducirla sólo a la falsedad material y no a la ideológica bajo el argumento de que es una excepción personal, desconociendo que claramente es real, en tanto inherente a la obligación misma, y por ende oponible al cesionario, tanto en su vertiente material como ideológica, debiendo haberse pronunciado respecto de ambas. De esta forma, el fallo omite la decisión del asunto controvertido.
En otro orden de ideas, aduce que el pronunciamiento censurado evidencia una carencia de consideraciones de hecho y derecho pues al limitarse a reiterar los argumentos dados en el fallo de primer grado, carece de fundamentación suficiente para resolver el rechazo de las excepciones incoadas y no justifica porque estima que el contrato de cesión de crédito sería válido y cumpliría con las condiciones establecidas en el artículo 7 de la Ley Nº 19.983, prescindiendo de la literalidad de dicha norma en tanto por una parte dispone que la cesión debe ser puesta en conocimiento del obligado al pago por intermedio de un notario de la comuna en que se domicilia aquél, y por otra, requiere la firma del cedente, requisitos ambos que han sido soslayados en la cesión cuestionada.
SEGUNDO: Que cabe tener presente que el primer vicio de nulidad formal invocado, relacionado con la inadvertencia del requisito enumerado en el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, sólo concurre en la medida que el fallo omita pronunciamiento sobre la cuestión controvertida. Y la revisión de los antecedentes permite constatar que la sentencia cuestionada, al confirmar la de primera instancia, se pronunció sobre las dos excepciones opuestas en el juicio, rechazándolas, según se lee en el numeral III.- de la parte resolutiva de esta última. Por lo demás, tampoco es efectivo que al resolver la excepción de falsedad del título abordara únicamente la falsedad material alegada por la ejecutada y soslayara la falsedad ideológica, pues en el motivo decimotercero del fallo de primer grado, reproducido en la alzada, se analizan las defensas de la demandada, incluyendo la de falsificación ideológica. Todas ellas, en virtud de los fundamentos que se señalan, son íntegramente rechazadas.
TERCERO: Que, en consecuencia, no puede prosperar esta primera causal de nulidad formal que sostiene el recurso, pues el fallo sí ha decidido el asunto controvertido, comprendiendo todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en juicio, apreciándolas, pronunciándose respecto de cada una de ellas y explicitando el rechazo de todas las defensas opuestas por quien recurre. Por ende, el recurso de casación en la forma, en esta primera vertiente, no puede tener acogida.
CUARTO: Que, en lo que toca a la falta de consideraciones de hecho y de derecho, la sentencia censurada hizo suyos los argumentos vertidos por el fallo de primer grado en sus motivos decimotercero y decimocuarto, en los que, luego de analizar y desechar los cuestionamientos del recurrente en torno a la recepción de la factura y la notificación de la cesión, sostuvo que esta última cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 7 de la Ley Nº 19.983.
QUINTO: Que la causal de casación en estudio ha sido prevista por el legislador procesal para sancionar con su invalidación a las sentencias cuando carecen de las consideraciones de hecho y derecho que le son exigibles y no cuando aquellas que las contienen no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante o, en su concepto, son desacertadas, pues no considerar no es lo mismo que considerar de manera insatisfactoria a los intereses de una parte.
Dicho lo anterior, en el caso de autos se aprecia que el fallo cuestionado expresa suficientemente las razones que los jueces han considerado para concluir el rechazo de las excepciones opuestas a la ejecución. Distinto es que la recurrente no comparta esas fundamentaciones, pero tal desavenencia no permite tener por configurada la causal de nulidad invocada, pues al momento de denunciar un error en la fundamentación de la decisión, implicitamente reconoce que la resolución contiene razonamientos, por mas equivocados que puedan parecerle.
SEXTO: Que como corolario de lo que se viene explicando, este segundo extremo de casación en la forma también será desestimado.
Sobre el recurso de casación en el fondo.
SÉPTIMO: Que la recurrente fundamenta su recurso de nulidad sustantiva, en un primer apartado, en la infracción del inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.983, en relación a los numerales 6º y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues la ley vigente a la época de emisión de la factura de autos, 6 de abril de 2016, esto es, previo a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.956 no establecía la prohibición de oponer al cesionario las excepciones relacionadas con la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, inhibiendo sólo las de carácter personal, por ende el rechazo de las excepciones fundado en la actual redacción del artículo 3, disposición que no se encontraba vigente a la fecha de la supuesta cesión de la factura, constituye un grave error de derecho con influencia en lo dispositivo, mas aún cuando la falsedad del título es una excepción de carácter real y como tal es oponible erga omnes, sin limitación alguna. Agrega que para probar la falsedad ideológica del título rindió numerosa prueba que da cuenta de la falta de entrega de las mercaderías, la falta de registro de las facturas en el sistema contable y, en definitiva, que la factura no es consecuencia de una operación de compraventa real, circunstancias que, en todo caso, no se opusieron como excepciones a la ejecución, sino como elementos que acreditan la excepción real de falsedad ideológica.
Continuando esta línea de argumentación, asevera que el fallo impugnado también yerra al considerar que la falta de mérito ejecutivo de la factura es una excepción personal y, en consecuencia, también inoponible al cesionario, pues al no constar en la factura el recibo de las mercaderías, con indicación del recinto y fecha de entrega de las mismas, la factura de autos carece absolutamente de mérito ejecutivo, excepción que es de naturaleza real, en tanto inherente a la obligación misma, con prescindencia de las personas que la han contraído. Reitera, asimismo, que el hecho de que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada no impide al obligado al pago oponer excepciones, sólo limita el catálogo de excepciones disponibles, inhibiendo únicamente la interposición de excepciones reales, de acuerdo al texto legal vigente al momento de la emisión y cesión del instrumento mercantil cobrado compulsivamente en estos autos.
Seguidamente, aduce que el fallo incurre además en vulneración de las normas reguladoras de la prueba, al no ponderar las numerosas probanzas rendidas por su parte para sustentar las excepciones opuestas. En específico, acusa vulnerado el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesion extrajudicial como base de presunción judicial, pues no tomó en consideración las confesiones efectuadas por los representantes de Espec Seguridad Industrial S.A. ante la Brigada de Delitos Económicos de San Antonio, contenidas en el Informe Policial Nº 437 aparejado a los autos, en el cual aquellos reconocen que las mercaderías no han sido entregadas en las bodegas de muellaje central, prueba irrefutable, por una parte, de la falsedad del título, en tanto demuestra que no ha existido una operación de compraventa real y, por otra, de su falta de mérito ejecutivo, por no contener la constancia de recibo de las mercaderías conforme a derecho.
Agrega que también se ha vulnerado el artículo 1700 del Código Civil, relativo al valor de los instrumentos públicos, dado que la sentencia no justipreció la totalidad de la prueba instrumental aportada y en particular las copias de la carpeta investigativa relativa a la querella por estafa y otras defraudaciones interpuesta por Muellaje Central S.A. en contra de nombre reservado, que de acuerdo al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objetada, debió considerarse como instrumento público.
Finalmente, acusa quebrantado el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, yerro que se configura al no haber tenido en consideración el informe pericial evacuado por el perito Edison Beltrami Beltrami, cuya fuerza probatoria debió ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
OCTAVO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia que previa preparación de la vía ejecutiva, oportunidad en que se rechazó la impugnación de la demandada a la factura judicialmente notificada, la ejecutante reclamó el pago de $32.818.492, más intereses y reajustes, crédito contenido en una factura emitida el día 7 de abril de 2016 por la sociedad Espec Seguridad Industrial SpA a nombre de la demandada, recepcionada por esta última y cedida a la actora con fecha 11 de abril de 2016, cesión que fue notificada a la deudora por carta certificada notarial, no siendo pagada a su vencimiento.
Oportunamente, la demandada se opuso a la ejecución invocando, primeramente, la excepción del número 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la factura no da cuenta de entrega de mercadería alguna y tampoco fue recibida ni física ni materialmente en las oficinas de Muellaje Central S.A. y no corresponde a una operación real de compraventa, pues es ideológicamente falsa y fue emitida en el marco de una operación fraudulenta de emisión de 16 facturas sin respaldo de operaciones, que fueron cedidas a distintas empresas de factoring.
Explica que en relación a la factura cobrada en estos autos no se siguió el procedimiento interno de la empresa, no se realizaron cotizaciones previas ni se emitió una orden de compra y el proveedor tampoco envió la factura a la oficina central de la empresa.
Asevera que debido a lo anterior, dedujo querella por el delito de estafa contra nombre reservado, encargado de compras de Muellaje Central, y en contra de todos quienes resulten responsables y denunció a Espec Seguridad Industrial ante el Servicio de Impuestos Internos por la emisión de facturas ideológicamente falsas.
Opuso además la excepción contemplada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que para que la factura tenga mérito ejecutivo es necesario que en ella conste el recibo de las mercaderias, lo que en la especie no se cumple, ya que no hay un timbre de recepción de la empresa Muellaje Central, sino sólo un timbre puesto por una persona llamada nombre reservado, señalando ser el encargado de adquisiciones de la empresa Puerto Central S.A. y por ello la factura que motiva el juicio jamás fue recibida por su parte.
Agregó que oportunamente se reclamó, al momento de la gestión preparatoria, que no se había estampado la firma del cedente en la factura, y que la cesión no se había efectuado en los términos planteados en el artículo 7, pues fue puesta en conocimiento de la supuesta deudora a través de un notario público de la ciudad de Santiago, no de uno con asiento en la comuna de San Antonio, lugar en que se domicilia su parte.
Al evacuar el traslado de rigor, la ejecutante instó por el rechazo de ambas excepciones, refiriendo que la factura está irrevocablemente aceptada, al no haber sido reclamada en los términos y oportunidad procesal contemplados en el artículo 3 de la Ley Nº 19.983. Adujo, de igual manera, que en la gestión preparatoria se discutió la presunta falsificación, acreditándose que la factura fue recibida por nombre reservado, encargado de adquisiciones de Puerto Central, matriz de Muellaje Central y quien estaba a cargo de la gestión documental de bienes e insumos de la demandada, siendo esta misma persona la que confirmó a la cesionaria la recepción de la factura y el estar programado su pago a 90 días.
En cuanto a la falta de fuerza ejecutiva, aseveró, en síntesis, que dicha alegación también es una reiteración de lo discutido a través de la impugnación planteada en la gestión preparatoria, ocasión en que todos los planteamientos de la contraria fueron desestimados.
Afirmó, asimismo, que el instrumento mercantil fue emitido de conformidad a la ley, que al momento de ser cedido a su parte, se cumplían los requisitos previstos por la Ley N° 19.983 para tener mérito ejecutivo y que dicha cesión fue notificada por los medios legales, sin ser objetada en su oportunidad por el demandado.
NOVENO: Que –como ya se dijo- el pronunciamiento censurado reprodujo y confirmó la sentencia de primer grado que, a su vez, rechazó la excepción de falsedad del título al concluir que la factura se encuentra irrevocablemente aceptada y que en su cesión se dio cumplimiento a los presupuestos previstos en el artículo 7 de la Ley N° 19.983.
Ahora bien, previo a tal razonamiento, señaló, en su motivo duodécimo, que antes de iniciar el análisis de las excepciones “…conviene tener presente lo prescrito en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.983, el cual señala expresamente que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor.”
Adujo luego que “por expresa disposición de la ley resultan improcedentes respecto del cesionario todas las excepciones personales que pudo oponer el ejecutado al cedente. De consiguiente, la no entrega de las mercaderías, la falta de representación que habría tenido el funcionario que certificó la entrega de las mismas y la falta de registro de dichas facturas en el sistema contable de Muellaje Central S.A., no cumpliendo con los procedimientos internos que tiene implementado Muellaje Central S.A. para ejecutar el proceso de compras, que dan origen a la excepción de falsedad del título, no son defensas que pudieran oponerse al cesionario del título. De la misma falencia adolecen las alegaciones referidas a que la factura sería ideológicamente falsa fundada en que Muellaje Central S.A. nunca celebró con Espec Seguridad Industrial SpA la operación de compraventa de la que supuestamente da cuenta la factura N° 17906. Por lo que forzoso resulta desechar la excepción contemplada en el numeral 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basada en todas las alegaciones mencionadas, sin mayores disquisiciones, por ser inoponibles al ejecutante.”
Tocante a la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, fundada en que el cuadruplicado de la factura y la guía de despacho no cumplen con los requisitos del artículo 5 de la Ley 19.983, pues el recibo no se hizo de la forma exigida por la ley, también la desestimó, aduciendo nuevamente que tales alegaciones resultan ser inoponibles al cesionario en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 3 ya transcrito.
En cuanto la circunstancia de no haberse efectuado la cesión en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley N° 19.983, también la rechazó, aseverando que en parte alguna de dicho artículo se señala que únicamente pueda ser puesta en conocimiento del demandado por un notario de la comuna de su domicilio, por lo que no corresponde admitir la interpretación hecha por la ejecutada.
DÉCIMO: Que emprendiendo el análisis del recurso de nulidad, es menester recordar que, conforme a la doctrina más reconocida, el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es sin lugar a dudas la existencia de una obligación indubitada, que consta en un título que tiene el carácter antes indicado y contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en tal título ejecutivo. De ello se desprende que el referido procedimiento tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala.
Tal como ha señalado esta doctrina, “para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores.
Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7).
De este modo, para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, como sucede en la especie, es indispensable la concurrencia de los requisitos copulativos consistentes en que la obligación cuyo cumplimiento se trata conste en un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo; que tal obligación sea líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.
UNDÉCIMO: Que la correlación de lo antedicho se encuentra en el ámbito de la defensa del sujeto pasivo, en cuanto no le será admisible respaldarla en hechos o antecedentes que no existen o que, aun cuando se anticipan o prevén, no se han producido. Por lo demás, como ya lo ha manifestado esta Corte, para que sea exitosa la oposición de las excepciones previstas por el legislador, ellas han de sustentarse, necesariamente, en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél es falso, o bien, que carece de la fuerza de la que, a lo menos inicialmente, aparece dotado.
Al plantear su defensa, el ejecutado debe someterse a determinadas reglas, a saber: a) Solo puede oponer las excepciones que taxativamente señala el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; b) debe deducirlas dentro del término fatal previsto en los artículos 458 a 461 del mismo cuerpo adjetivo; c) debe oponer en un mismo escrito todas las excepciones de las que piensa valerse; y d) debe expresar con claridad y precisión los hechos en que se funda la oposición y los medios de prueba de que intentará valerse para acreditar sus excepciones.
Así, desde la perspectiva del ejecutado, la naturaleza especial que presenta el juicio ejecutivo se traduce en que su defensa debe formularse mediante la oposición de excepciones en la oportunidad y términos restringidos y formales que establece la ley, y que el tribunal no puede acoger una excepción no autorizada por la ley o cuyos fundamentos no digan relación con aquellas que éste contempla.
Sobre esto último se ha dicho que “los basamentos fácticos de las excepciones deben ser idóneos, pudiendo ser rechazadas las excepciones si las argumentaciones en que se las sustenta no guardan relación con la naturaleza y características de las excepciones propuestas” (Carlos Hidalgo Muñoz, “El Juicio Ejecutivo, Doctrina y Jurisprudencia”. Legal Publishing Chile, 2018, pág. 154).
DUODÉCIMO: Que, en la situación que se revisa, la ejecutada alegó la falsedad de los títulos que autorizan la ejecución oponiendo la excepción contenida en el sexto numeral del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de distintas argumentaciones vinculadas con la inexistencia de la obligación y la falta de prestación de servicios, postulando así una disconformidad entre las informaciones consignadas en la copia de las facturas con los hechos que les dieron origen, hipótesis que en su recurso de casación vuelve a esgrimir, en tanto sostiene que la excepción de falsedad del título es una vía idónea para alegar tanto su falsedad material como ideológica.
Abordando derechamente ese aspecto ha de señalarse que hay falsedad material cuando el escrito aparenta un origen diferente del real, o cuando se altera su contenido informativo, de manera que deje de ser el que era, el original o primitivo. Esta falsedad muda el animus a través del corpus, de los ingredientes materiales o perceptibles del escrito. Así, un documento materialmente auténtico es el que pertenece a quien se le imputa y no ha sido alterado y, por lo mismo, su falsedad recae en la escritura misma, pudiendo consistir en una falsedad íntegra o parcial, mediante la agregación o reemplazo de las menciones que consigna.
En consecuencia, la falsedad material se refiere esencialmente a la autenticidad del documento y a la condición de ser emanado de su autor o, si se quiere, de quien aparece como tal.
En tal sentido se ha pronunciado la doctrina. (Antonio Quintano Repollés. “La Falsedad Documental”. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1952, págs.. 244 y ss.; Hugo Díaz Uribe. De la Prueba Documental en los Procesos Civil y Penal Chilenos. Ed. Librotec, págs.. 145 y ss.).
En cambio, la falsedad ideológica surge cuando hay pugna entre los contenidos debidos y aquéllos expresados en el instrumento, afectando de manera inmediata y exclusiva su animus, existiendo en este tipo de falsedad una discordancia entre el contenido debido o ideal y el expresamente manifestado en el documento. Esta forma de falsedad prescinde de la mutación física que caracteriza a la falsedad material, porque el acto puede ser exteriormente verdadero, pero contiene declaraciones mendaces. Se llama ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas. Y por eso también se la denomina “falsedad histórica”.
A mayor abundamiento, cabe destacar que estos conceptos no aparecen tratados en la legislación que regula las facturas pero, en cambio, se ocupan de ellos la noción tributaria (Circular N°93, de 19 de diciembre de 2001, del SII) –para el caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal- explicando que una factura falsa es aquella que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. En este supuesto, la falsedad puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o bien ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. La falsedad ideológica prescinde de la mutación física que caracteriza a la falsedad material, tanto de la factura o de la guía de despacho porque el acto puede ser exteriormente verdadero, pero contiene declaraciones mendaces. Por esta razón, se la denomina “ideológica” porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas. (Maximiliano Escobar, “La Factura; análisis sustantivo del título al tenor de la Ley 19.983”, en Revista de derecho (Concepción) N° 240, año LXXXIV, Jul-Dic 2016).
DÉCIMO TERCERO: Que, entonces, un documento es materialmente falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa (artículo 17 inciso segundo y 704 N° 1 del Código Civil) y, en consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es menester que haya existido suplantación de personas o que se hayan efectuado adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza del documento.
DÉCIMO CUARTO: Que conforme a dicha definición del concepto falsedad, la jurisprudencia ha manifestado que la excepción prevista en el numeral 6º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: “mira a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución y no a la ineficacia por razones de orden jurídico, lo cual es materia de otras excepciones” (Rev., tomo 38, 2ª parte, sec. I, pág. 485) y ella “supone que sea falsa la escritura que lo constituye, siendo por tanto inadmisible la excepción de falsedad que se funda en hechos que no se refieren a la veracidad y autenticidad del título mismo, sino a la legalidad de la obligación”.(Rev., tomo 36, 2ª parte, sec. I, pág. 20).
Sobre lo mismo, el profesor Mario Casarino Viterbo explica que un título es falso cuando no es auténtico, o sea, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan. Debe haber por consiguiente suplantación de personas, o bien alteraciones fundamentales introducidas en el título mismo. Añade que no cabe confundir la falsedad del título con la nulidad del mismo o con la obligación que en él se contiene (Manual de Derecho Procesal. Tomo V. Tercera Edición Actualizada. Páginas 137 y 138).
En otras palabras, la excepción del N° 6 del artículo 464 del código adjetivo podrá ser exitosa únicamente cuando haya habido suplantación de personas y cuando haya habido alteraciones o adulteraciones en el título.
La falsedad ideológica, en cambio, no puede ser argüida en el juicio ejecutivo mediante la excepción en análisis. Para ello el ejecutado dispone de la acción que le queda reservada por la vía del juicio ordinario o mediante la oposición de otras excepciones, en la medida que los hechos que la configuran puedan ser constitutivos de esas defensas. Así lo ha dicho con anterioridad esta Corte Suprema, entre otros, en los autos rol 23277-2018 y 29666-2018.
DÉCIMO QUINTO: Que los precedentes razonamientos conducen ineludiblemente a concluir que los jueces no han infringido el artículo 464 N° 6 del código adjetivo, del modo que denuncia la recurrente, habida consideración a que las circunstancias que se invocaron por la ejecutada para sustentar la excepción de falsedad del título que opuso a la demanda ejecutiva no constituyen los supuestos fácticos de procedencia de tal impugnación.
Y como inmediata consecuencia de tal verificación solo puede colegirse que aun cuando resulta ser efectivo que los jueces del mérito fundamentan jurídicamente su decisión de rechazo de la excepción de falsedad en un texto jurídico que no se encontraba vigente al momento de la emisión y cesión de la factura, tal yerro de derecho carece de toda influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado, siendo pertinente recordar que la sanción de invalidación que se contempla para el recurso de casación en el fondo no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo cuando el error normativo denunciado ha tenido una incidencia determinante en lo resuelto por aquél, exigencia que claramente no de cumple en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, en lo que concierne a la acusada vulneración del artículo 3 inciso final de la Ley 19.983 en relación con el rechazo de la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título, debe reiterarse que dicha oposición a la ejecución se sustentó fundamentalmente en dos aspectos. El primero se articuló en torno a la invalidez de la cesión por carecer de la firma del cedente y por haber sido notificada por un notario que no correspondía al domicilio del deudor. El segundo, por carecer la factura del recibo correspondiente.
Pues bien, sin perjuicio de los razonamientos desarrollados por la sentenciadora de primer grado que el fallo ha hecho suyos, y que este tribunal comparte en lo tocante a la notificación de la cesión, cabe puntualizar que tanto la ausencia de firma del cedente como la carencia de recibo corresponden a circunstancias de hecho que no fueron asentadas por los jueces del fondo como presupuestos fácticos, los que esta Corte se encuentra impedida de modificar en sede de casación, en tanto no constituye una instancia jurisdiccional propiamente tal, sino un recurso extraordinario y de derecho estricto, que no tiene como finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. De esta forma, sólo de manera excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba y no de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
En la especie, si bien el recurso pretende alterar las premisas fácticas ya reseñadas, sucede que al momento de denunciar la infracción de normas reguladoras de la prueba, ninguna de las inadvertencias que acusa se refiere a la ausencia de firma del cedente en la cesión y, en lo que respecta a la carencia de recibo, únicamente acusa la transgresión del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el alegado quebrantamiento de los artículos 1700 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil dice relación con los elementos de hecho de la excepción de falsedad. Empero, el reclamo de infracción al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil de ninguna forma podría configurarse en el caso sub lite, ya que lo que el recurrente aduce como “confesión extrajudicial” corresponde a una declaración, en sede policial, de terceros -los representantes de Espec Seguridad Industrial SpA- que no son parte en este juicio y que, como tales, no pueden rendir confesión alguna -ya sea judicial, extrajudicial, espontánea, provocada, ficta, etc- en un pleito al que son ajenos.
Dicho lo anterior, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de desestimar en esta parte la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que, además, deja desprovista de sustrato fáctico las alegaciones relacionadas con la infracción de la norma sustantiva que nutre el el capítulo de nulidad en estudio, pues se construye sobre la base de un hecho no establecido en el proceso, esto es, como ya se ha dicho, que la factura carece de recibo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, sólo queda concluir que las infracciones normativas que nutren el arbitrio anulatorio no resultan eficaces para la finalidad perseguida por la recurrente, lo que obsta al éxito del recurso de casación en el fondo, el que indefectiblemente debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Juan Pablo Riesco Eyzaguirre, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.
Nº 13.221-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firma el Ministro (s) Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.