Derecho de propiedad
- Fecha
- 2 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 869-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 378-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 764, 767, 772 - Descriptores
- Derecho de propiedad · Interrupción de la prescripción extintiva · Derecho de retención · Norma decisoria litis · Abandono del procedimiento · Pago de mejoras · Acción declarativa de prescripción extintiva · Demanda de precario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22391-2019, 2 de junio de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre prescripción extintiva de obligación de dar seguido ante el Juzgado de Letras de Villarrica bajo el rol C-378-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia dictada el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, en lo que interesa, fue acogida la demanda y se declaró prescrita la obligación de pago de expensas y mejoras contenida en la sentencia dictada el 1 de agosto de 2006 por la Corte de Apelaciones de Temuco que incide en la causa Rol N° 15.882-2002, también tramitada ante el mencionado tribunal de primer grado.
La demandada impugnó el fallo mediante un recurso de apelación y en su resolución de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de Temuco lo confirmó.
En contra de esta decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a juicio de la recurrente, el fallo ha incurrido en errores in iudicando o cogitando, inaplicando las normas reguladoras de la prueba y valorando arbitrariamente los elementos de convicción que constan en autos.
Se infringe así el artículo 342 Código de Procedimiento Civil, al no conferir mérito probatorio a los documentos que constan en autos y que deben entenderse reconocidos en juicio, adquiriendo pleno valor conforme al artículo 1699 del Código Civil, transgrediéndose, por la misma razón, el artículo 1700 del citado cuerpo sustantivo, explicando la recurrente que tales antecedentes evidencian que el proceso permanecía vigente, puesto que el 20 de enero de 2015 se desestimó de plano la solicitud de la contraria de declarar el abandono del procedimiento de cumplimiento del fallo que ordenó el pago de las mejoras introducidas al inmueble, resolución confirmada por el tribunal de alzada el 2 de junio de 2015.
También aduce vulnerado el artículo 2515 del mismo texto legal, pues el fallo da por acreditada una prescripción extintiva fuera de los plazos consignados por esa norma legal, quebrantándose asimismo el artículo 2518 del Código Civil porque se soslaya que el término de prescripción alegado por la contraria fue interrumpido civilmente, habida consideración a que la acción de la acción de cobro generada en la sentencia de 1 de agosto de 2006 estaba pendiente, toda vez que la última actividad verificada en aquel proceso es de fecha 2 de junio de 2015, data de la resolución del tribunal de alzada que declaró en estado de tramitación la causa de cobro de mejoras, remitiéndola a primera instancia.
SEGUNDO: Que en la demanda deducida en estos autos por Juan y Carlos, ambos nombre reservado, se pide la declaración de prescripción de la obligación contenida en la sentencia de fecha 1 de agosto de 2006 de la Corte de Apelaciones de Temuco, en causa rol N° 15.882-2002 del Juzgado de Letras de Villarrica, relativa al pago de expensas y mejoras concedido a favor del ahora demandado nombre reservado.
Explicando el origen de esa obligación, dieron cuenta que en el mencionado procedimiento dedujeron demanda de precario a fin de que catorce familias le restituyeran el inmueble inscrito a fojas 1781 número 916 del Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de la Comuna de Villarrica, bien raíz que los demandados ocuparon ilegalmente durante el año 1997.
La sentencia pronunciada el 18 de Julio de 2003 reconoció el dominio de su parte y ordenó que el ahora demandado nombre reservado, entre otros, procedieran a la entrega de la propiedad dentro del plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia.
No obstante, la entrega no se materializó porque en fallo de 1 de agosto de 2006, la Corte de Apelaciones de Temuco acogió la petición de algunos demandados de declarar el pago de mejoras, ordenando, en lo que interesa, el pago a nombre reservado de la cantidad de $3.564.400 por una edificación de 50,92 metros cuadrados y la suma $500.000 a título de obras complementarias, prestación que a contar de esa fecha se hizo exigible, concediéndoles además el derecho legal de retención. Sin embargo, nombre reservado jamás reclamó los cobros.
Pidieron, en consecuencia, declarar prescrita la mencionada obligación de pago y ordenar al demandado la restitución del inmueble, tal como ya ha sido declarado en el proceso que menciona seguido en contra de otro de los ocupantes beneficiados con el derecho legal de retención.
Oportunamente el demandado contestó la demanda aseverando no haber incurrido en inactividad respecto del derecho que le reconoce la sentencia en mención, ya que una vez dictado el fallo pidió el cumplimiento de lo resuelto, por lo que, en su opinión, el procedimiento aún se encuentra vigente. Manifestó así que operó la interrupción civil de la prescripción de la acción de cobro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código Civil, situación que se mantendrá en tanto no se ponga término a dicho juicio de cumplimiento, sin que tampoco se haya declarado abandonado, como improcedentemente pretendía la contraparte.
También alegó la interrupción natural de la prescripción, que fundó en el derecho legal de retención concedido a su favor como acreedora de la obligación del pago de las expensas y mejoras, afirmando que su naturaleza de garantía legal de pago supone un reconocimiento de la obligación garantizada y que la propia ley reconoce al acreedor retencionista una conducta pasiva, quedando entregado el principio activo exclusivamente al acreedor que quiere exigir la entrega de la cosa sobre la cual recae dicha facultad de retener.
Finalmente, dedujo demanda reconvencional de prescripción extintiva de la obligación de restituir el inmueble de propiedad de la contraparte, arguyendo que desde que la obligación se hizo exigible –cuando el fallo de 18 de julio de 2002 dictado en Causa Rol N° 15.882, del Juzgado de Letras de Villarrica y confirmado el 9 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones de Temuco quedó ejecutoriado- ha transcurrido en exceso el lapso de cinco años previsto en el artículo 2515 del Código Civil, prescripción que no ha sido interrumpida civil o naturalmente.
La demandada reconvencional contestó instando por el íntegro rechazo de la pretensión, arguyendo, en síntesis, que en la sentencia mencionada que acogió su demanda de precario no existen derechos personales de su parte ni ha nacido un crédito que les permitiera recuperar el inmueble, pues tiene carácter declarativo, de modo que la restitución de la propiedad no es una obligación nacida producto de una relación jurídica entre demandante y demandado sino que corresponde a un imperativo legal.
TERCERO: Que, en lo que interesa, los jueces dejan asentado que:
1.- En causa Rol N°15.882-2002 del Juzgado de Letras de Villarrica, iniciada por los actuales demandantes como actores de precario, en contra de nombre reservado y otros, se solicitó el lanzamiento de los ocupantes de un predio ubicado en domicilio reservado, de la ciudad de Villarrica.
2.- Por sentencia dictada en ese juicio el 18 de Julio de 2003, se accedió a lo pedido y se ordenó la restitución del inmueble, fallo que fue confirmado por el tribunal de segunda instancia con fecha 9 de septiembre de 2004.
3.- Con posterioridad, al solicitarse el cumplimiento de lo resuelto, los demandados se opusieron alegando haber efectuado mejoras en el predio que debía ser pagadas y pidieron se declarara un derecho legal de retención, pretensión que fue acogida por la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el 1 de agosto de 2006, en la cual se establece el pago de una suma total ascendente a $35.163.070, correspondiendo al actual demandado nombre reservado la cantidad de $3.564.400 por la propiedad de 50,92 metros cuadrados y $500.000 por obras complementarias, impidiéndose el lanzamiento mientras no se pagaran las mejoras.
4.- Con fecha 4 de agosto de 2007 los demandados, dentro de los cuales figura el demandado del actual proceso, solicitaron el cumplimiento con citación de las expensas y mejoras a que fueron condenados los actores, notificándose por cédula los actores de dicha petición, con fecha 27 de agosto de 2007.
CUARTO: Que sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, al tenor de lo previsto en el artículo 434 N°1 del Código de Procedimiento Civil y en el entendido de que, por tratarse de una obligación de dar establecida en una sentencia, la acción en cuestión es ejecutiva que prescribe en tres años y subsiste por otros dos como ordinaria, los jueces se abocan a dilucidar si concurren los presupuestos del instituto de prescripción extintiva, concluyendo que la petición de la demandada de 24 de agosto de 2007 en la que solicitó el cumplimiento con citación de la sentencia que establece el pago de las mejoras no ha tenido la virtud de interrumpir el lapso de prescripción que empezó a transcurrir el 1 de Agosto de 2006, data en que el fallo causó ejecutoria y la obligación se hizo exigible.
Al efecto, los juzgadores reiteran las reflexiones desarrolladas en el dictamen de 28 de diciembre de 2015 recaído en el ingreso de la Corte de Apelaciones de Temuco Rol 923-2015, oportunidad en que se resolvió idéntica solicitud de los demandantes en contra de otra de las demandadas en la causa que da origen a este asunto –causa Rol N° 15.882-2002- expresando en aquella oportunidad que “tampoco puede declararse interrumpida la prescripción por haberse solicitado el cumplimiento con citación de la sentencia de marras, pues bastaría dejar abandonada la gestión, como de hecho ocurrió, para mantenerse ilegítimamente en el predio ocupado sin motivo alguno por tantos años, privando a sus legítimos propietarios de su uso y goce…”, añadiendo los jueces en el fallo materia del recurso, que “…han transcurrido más de 10 años de inactividad y resolver de otra forma importa una infracción a los principios generales del derecho, sería aceptar y atentar contra la norma misma que señala que la prescripción es una sanción por la inactividad de la parte, que es lo que ocurrió en los hechos, toda vez que la demandada ha permanecido en la pasividad, demostrando el interés de permanecer en la propiedad más allá de cobrar el crédito por las mejoras”.
Asimismo, desestiman las argumentaciones relativas al derecho legal de retención, pues “en nuestro ordenamiento es excepcional, siendo una garantía que permitirá al acreedor obtener el pago de su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 545 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y por ende al encontrarse prescrita la acción que permite exigir el cumplimiento de la obligación (cobro de las expensas y mejoras), se extinguirá como consecuencia la garantía.
Acoger la tesis de la demandada, esto es, que la retención lleva aparejada una pasividad, trasladando todo el impulso procesal a los actores en orden a exigir la entrega del inmueble, no resulta atendible, pues, al decretarse el derecho de retención a su favor que garantizaba el cobro de las mejoras en los terrenos ocupados, era de esperar como consecuencia realizaran actos tendientes a obtener el pago de ellas, cuestión que no ocurrió.
Tal inactividad y pasividad, demuestra que la intención real de la demandada siempre ha sido permanecer en el lugar, impidiendo la restitución del inmueble a sus legítimos dueños, cuestión que repugna al derecho de propiedad, consagrado constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico”.
Por último, desestiman la demanda reconvencional de prescripción extintiva de la obligación de entrega del inmueble en razón de la naturaleza jurídica de esa prestación, advirtiendo que “acoger la demanda reconvencional, implicaría provocará de manera tácita una especie de prescripción adquisitiva de la propiedad en favor de la demandante reconvencional, implicando que los actuales propietarios se verían impedidos de hacer gestiones que tiendan a la restitución de los terrenos”.
QUINTO: Que el carácter extraordinario del arbitrio impetrado exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, refiriendo que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
SEXTO: Que lo precedentemente anotado obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis. Mas, del tenor del recurso de casación en estudio, se puede comprobar que aun cuando la demandada afirme que la sentencia vulnera los artículos 2515 y 2518 del Código Civil al “dar por acreditada una prescripción extintiva fuera de los plazos consignados por esa norma legal” y por “rechazar una clara interrupción civil de la prescripción extintiva, por gestiones procesales de 1 año de anterioridad a la fecha de la demanda”, no hace valer expresamente como error de derecho la infracción del artículo 2503 del Código Civil, precepto que tratando de la usucapión es aplicable a la prescripción liberatoria precisamente por remisión del artículo 2518 y que por lo mismo resulta indisociable de éste, y que se ocupa precisamente del instituto de la interrupción civil de la prescripción, sus requisitos y los casos en que resulta procedente.
Y sin embargo, no obstante esa desatención, insiste en que se debe modificar el fallo y declarar que la prescripción de la acción de cobro instituida a su favor fue interrumpida civilmente con las gestiones que menciona.
Sobre la exigencia en análisis que el recurso ha incumplido, también es oportuno recordar que esta Corte ha dicho que, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que la inadvertencia recién constatada resulta suficiente para concluir la imposibilidad de que prospere el recurso de casación en el fondo, debiendo, por consiguiente, ser desestimado.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado además en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcelo Neculmán Muñoz, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar.
N° 22.391-2019.