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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 90774-20202 jun 2021
Fecha
2 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Compañia Agropecuaria Copeval S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 407-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 282-2018
Ministros
Jorge Lagos Gatica, Juan Shertzer Díaz, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 469
Descriptores
Acción ejecutiva · Impulso procesal de carga del tribunal · Aval · Asignación de doble rol de avalúo · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Resolución que recibe la causa a prueba · Término probatorio vencido · Sanción al litigante negligente · Cobro de pagaré · Pasividad imputable a los litigantes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 90774-2020, 2 de junio de 2021, «Compañia Agropecuaria Copeval S.A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 90774-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de junio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol 282-2018, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Linares, en juicio ejecutivo caratulado “Compañía Agropecuaria Copeval S.A. con nombre reservado", por sentencias de quince de febrero de dos mil diecinueve, se acogieron los incidentes de abandono del procedimiento formulados en autos.

El ejecutante apeló de dichos fallos y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de tres de julio de dos mil veinte, los confirmó.

En contra de esta última determinación, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad el ejecutante sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, toda vez que en autos el término probatorio había vencido, encontrándose la causa en estado de sentencia o fallo, por lo que, vencido el término probatorio, radica en el tribunal de instancia dictar la resolución correspondiente que de curso progresivo a los autos. La disposición contenida en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil utiliza la expresión "citará", por lo que de manera inequívoca hace radicar en el tribunal la carga de dictar la resolución correspondiente, sin que el deber de fallar dependa de la existencia de algún trámite pendiente. Por lo que el incidente de abandono debió ser rechazado pues en el presente caso no concurrían los presupuestos establecidos en el artículo 152 antes citado.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Que Compañía Agropecuaria Copeval S.A, deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado en su calidad de deudor principal y de nombre reservado en su calidad de aval, la que funda en ser dueño del pagaré N°21628, por la suma de $ 11.343.667 pesos, cuyos suscriptores se obligaron a pagar en una sola cuota, con vencimiento el día 15 de mayo de 2017, monto que no fue pagado llegado su vencimiento.

b) Ambos ejecutados comparecen de manera separada y oponen excepciones.

c) El ejecutante evacúa el traslado a dichas excepciones solicitando su rechazo.

d) El 30 de abril de 2018 se declara admisible la excepción opuesta y se la recibe a prueba.

e) Dicha resolución es notificada a las partes el 15 de mayo de 2018.

f) El 19 de noviembre de 2018 el ejecutante pide el desarchivo de la causa y, una vez desarchivada, solicita –con fecha 28 de noviembre- resolver las excepciones, petición que es rechazada por el tribunal pues se le ordenó notificar conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, notificación que realiza el 10 de diciembre de 2018.

g) Con fecha 18 de diciembre de 2018 comparecen ambos ejecutados, de forma separada, y deducen incidente de abandono del procedimiento, el que fundan en el hecho de haber transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil desde la última resolución recaída en gestión útil.

h) El ejecutante evacúa el traslado y pide el rechazo, pues indica que el impulso procesal se encuentra radicado en el tribunal toda vez que el término probatorio se encontraba vencido estando la causa en estado de sentencia o fallo.

TERCERO: Que por resoluciones de quince de febrero de dos mil diecinueve, las cuales fueron íntegramente confirmadas por la Corte de Apelaciones de Talca, se acogieron los incidentes de abandono del procedimiento formulados en autos, y para ellos los jueces del fondo declararon que “revisado el cuaderno principal, figura que la causa quedó en estado de rendir prueba, que así las cosas correspondía al Tribunal conforme lo dispone el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas en su oportunidad y dictar sentencia definitiva o recibir la causa a prueba, puesto que el inciso 2° del artículo señalado indica que el Tribunal deberá pronunciarse haya o no hecho observaciones el demandante, es decir, haya o no evacuado el traslado conferido y que dicha obligación impuesta al Tribunal se cumplió toda vez que se declaró admisible la excepción y se recibió la causa a prueba. Que, así las cosas, la última gestión útil fue la resolución que recibió la causa a prueba de fecha 30 de abril de 2018, por lo que debe estimarse que las partes han dejado de instar por la prosecución del juicio, pues les correspondía realizar las actuaciones necesarias para darle curso progresivo, aun cuando posterior a ello se haya presentado por la parte demandante el desarchivo de la causa. Del mismo modo, debe observarse que entre la fecha de la antedicha resolución y la fecha de presentación del incidente de abandono del procedimiento, ha transcurrido el plazo que exige el inciso primero del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Que de lo expuesto precedentemente cabe concluir que en el estado procesal en que se encontraba la causa, el impulso procesal estaba en dicha etapa entregado al ejecutante”.

CUARTO: Que como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativo de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

SEXTO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

SÉPTIMO: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso debe concluirse que, en la especie, el impulso procesal que permitía que el proceso avanzara de su etapa de prueba a su etapa de dictación de sentencia recaía exclusivamente en el tribunal de la causa, por cuanto al tiempo de haberse deducido el incidente el término probatorio se encontraba vencido, por lo que solo restaba al tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, citar a las partes a oír sentencia.

OCTAVO: Que, entonces, en el lapso que acusan los incidentistas, la carga de instar por la debida prosecución del juicio dejó de estar en manos de las partes una vez transcurrido el término previsto en el artículo ya citado, atendido el carácter imperativo de lo estatuido en esa disposición, en cuanto determina que: “Vencido este plazo, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes a oír sentencia”.

NOVENO: Que de las razones precedentes surge en forma llana la conclusión que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se hallaba el procedimiento. En consecuencia, una vez vencido el término probatorio y transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 469 del Código de Enjuiciamiento Civil para que las partes efectuaran observaciones a la prueba, de propia iniciativa, debió el tribunal haber citado a las partes a oír sentencia.

DÉCIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que la sentencia recurrida, al confirmar aquellas que declararon el abandono del procedimiento apartándose de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica –atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrió en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil.

Tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado César Eduardo Concha Gatica, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro (s) señor Rodrigo Biel M.

N° 90.774-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s) y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro (s) Sr. Shertzer y Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no encontrase disponible el dispositivo del primero al momento de la firma y ausente el segundo.