Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 2 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Empresa Transportes Llach Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 746-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1426-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Accidente de tránsito · Prueba documental · Inactividad de las partes · Absolución de posiciones · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Interpretación restrictiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18759-2019, 2 de julio de 2021, «con Empresa Transportes Llach Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 18759-2019
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 2 jul 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos Rol C-1.426-2013 del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Empresa Transportes Llach Ltda. y nombre reservado”, por resolución de seis de febrero de dos mil diecinueve fue acogido un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó en su fallo de trece de junio de dos mil diecinueve.
Contra esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo conculca el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 19 del Código Civil, porque en la especie el procedimiento nunca cesó en su prosecución durante seis meses o más. Asegura que su parte realizó presentaciones en el juicio y produjo actos procesales luego de haberse dictado el 1 de septiembre de 2017 el ‘cúmplase’ de la resolución de segundo grado que confirmó aquella que hizo lugar a un incidente de corrección del procedimiento planteado por su parte y retrotrajo el proceso al estado de notificar la sentencia interlocutoria de prueba a la demandada Transportes Llach Limitada.
Posterior a esa resolución, presentó diversos escritos. El 28 de diciembre de 2017 solicitó se pidiera cuenta del oficio remitido a la Dirección del Tránsito de Valparaíso; el 10 de mayo y 28 de junio de 2018 solicitó nuevo día y hora para las diligencias de absolución de posiciones que ya habían sido solicitadas y concedidas -actuaciones que no fueron dejadas sin efecto en el incidente de corrección de procedimiento- haciendo presente que se trata de diligencias de prueba que no requerían que estuviera corriendo el término probatorio. Finalmente, con fecha 12 de diciembre de 2018 se practicó la notificación de la interlocutoria de prueba de fojas 67 a la demandada Transportes Llaca Limitada, “ante la inexplicable recalcitrancia del tribunal a quo a permitir que mi parte rindiera prueba sin que estuviera corriendo el término probatorio”.
Sobre la base de la jurisprudencia que menciona, afirma que es un error concluir que las actuaciones de su parte no serían útiles y que la única que presentaría esa característica es la aludida notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a la demandada Transportes Llaca Limitada, pues las gestiones que realizó perseguían elaborar probanzas en las oportunidades que la ley permite, sin que incurra en la inactividad que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que para dilucidar si los sentenciadores infringieron el citado artículo 152 es necesario considerar el contexto procesal en que se originó la petición de abandono del procedimiento.
La demanda de 7 de junio de 2013 por nombre reservado y otros fue interpuesta en contra de Empresa de Transportes Llach Limitada y nombre reservado, en sus calidades de propietario y conductor, respectivamente, del microbús patente WT-19.40 que el 12 de junio de 2009 atropelló a la actora causándoles lesiones.
Ambas demandadas fueron notificadas el 12 de junio de 2013. nombre reservado, de conformidad al inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y personalmente nombre reservado, en representación de Transportes Llach Limitada.
Solo el primero contestó la demanda, pues si bien el 28 de junio de 2013 compareció nombre reservado, advirtió que había sido notificado en su supuesta calidad de representante legal de la sociedad Empresa Transportes Llach Limitada, representación que dijo no tener, negando además haberla constituido o ser parte de ella, manifestando ignorar su existencia. La presentación no cumplió lo exigido en la Ley N° 18.120 y se tuvo por contestada la demanda en su rebeldía. Sobre ese aspecto, no obstante, al evacuar la réplica la demandante reconoció que la persona jurídica demandada es Transportes Llaca Limitada y no Transportes Llach Limitada, pero arguyó que se trató de un simple error de transcripción en la demanda.
Esta discrepancia fue alegada insistentemente en el proceso. Así, el 25 de junio de 2015, nombre reservado designó abogado patrocinante y confirió poder al abogado Arturo Risso Stegmann, quien ya representaba a su codemandado y ese apoderado, el 29 de septiembre de 2015, reiteró la denuncia relativa a la representación de la sociedad demandada.
El juicio prosiguió y el 5 de abril de 2016 el tribunal dictó la sentencia interlocutoria de prueba. El actor se notificó expresamente de la antedicha resolución en su presentación de 30 de septiembre de ese año solicitando diversas diligencias. Entre ellas, la remisión de un oficio a la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Valparaíso para que proporcionara información del lugar en el que se produjo el accidente. El tribunal la tuvo por notificada en su resolución de 3 de octubre del mismo año y accedió a la diligencia pedida.
Por su parte, los demandados fueron notificados el 3 de octubre de 2016 por cédula entregada en el domicilio de apoderado común. Ambas partes impugnaron la sentencia y el tribunal de alzada la confirmó el 16 de diciembre de 2016.
Entretanto, el 15 de noviembre de 2016 el demandante pidió, entre otras probanzas, la exhibición de documentos de Transportes Llaca Limitada y la absolución de posiciones de nombre reservado, en representación de esa sociedad, a lo que el tribunal accedió en su resolución de 17 de noviembre de ese año, fijando día y hora para las audiencias respectivas. La decisión que fue materia de un recurso de reposición del abogado de los demandados, fundada en que la demandada es Transportes Llach Limitada y no Transportes Llaca Limitada, recurso acogido el 25 de enero de 2017 ordenando que la empresa que debe exhibir los documentos fuera Transportes Llach Limitada y no Transportes Llaca Limitada. Asimismo, en resolución de 27 de marzo del mismo año dispuso citar a absolver posiciones a nombre reservado, en representación de Transportes Llach Limitada.
Finalmente, el 29 de abril de 2017 la demandante solicitó al tribunal hacer uso de sus facultades de corrección de procedimiento, retrotraer la tramitación del juicio al estado procesal de notificar a la sociedad demandada la resolución que recibió la causa a prueba y declarar la nulidad de las actuaciones y resoluciones relativas a la prueba pericial pedida por su parte –pues debe ser solicitada durante el término probatorio- y la citación al representante de la sociedad demandada a absolver posiciones, explicando, en lo medular, que si bien la empresa demandada había sido notificada del juicio, su representante compareció por sí, de modo que las notificaciones practicadas al apoderado que “no pueden ni deben entenderse practicadas a la sociedad demandada”, concluyendo que a esa parte no se le han notificado las resoluciones por las que el tribunal recibió la causa a prueba, citó a las partes a audiencia de designación de peritos y al representante de la sociedad demandada a absolver posiciones, pues esa sociedad no ha comparecido al juicio ni ha designado apoderado.
En resolución de 6 de junio de 2017 el tribunal accedió a lo pedido por el actor y retrotrajo el proceso al estado de notificar la interlocutoria de prueba a la demandada Empresa Transportes Llach Ltda., dejando sin efecto las actuaciones que menciona y las resoluciones que se pronuncian sobre las prueba pericial y la determinación de nuevo día y hora para la confesional del representante de la sociedad demandada, disponiendo que esa parte las reiterara en su oportunidad. La resolución fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 22 de agosto de ese año, bajo el entendido que el error en el nombre de la sociedad demandada es de transcripción, lo que ya había sido aclarado por la actora al evacuar réplica, precisando la Corte además que la resolución que recibe la causa a prueba ha de ser notificada a Sociedad de Transportes Llaca Ltda.
TERCERO: Que, ahora, en lo que estrictamente interesa para los efectos del presente recurso de nulidad sustancial, debe considerarse que:
1. El tribunal de primer grado dictó el cúmplase de la resolución confirmatoria que invalidó parcialmente lo obrado el 1 de septiembre de 2017.
2. Mediante escrito de 27 de diciembre de 2017 el apoderado de la demandante pidió se diera cuenta del oficio remitido a la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Valparaíso y al día siguiente el tribunal accedió a lo pedido, ordenando pedir cuenta del mencionado antecedente.
3. Posteriormente, el 8 de mayo de 2018 la misma parte pidió fijar nuevo día y hora para recibir la confesional de los demandados, disponiéndose en resolución de 10 de ese mismo mes y año que, para proveer, la parte diera cumplimiento a lo ordenado el 6 de junio de 2017. Sin cumplir lo dispuesto, el 22 de junio de 2018 la actora nuevamente pide citar a los demandados a absolver posiciones y la resolución de 26 del mismo mes y año determinó nuevamente que para proveer era necesario cumplir estrictamente lo ordenado el 10 de mayo de esa anualidad.
4. Consta en autos que el 18 de diciembre de 2018 se notificó por cédula a nombre reservado, en representación de Transportes Llaca Ltda, la sentencia interlocutoria de prueba de 5 de abril de 2016.
5. El 19 de diciembre de 2018 la demandante reiteró su petición de fijar día y hora para la prueba de absolución de posiciones y solicitó citar a las partes a audiencia para designar peritos.
6. Mediante escrito de 21 de diciembre de 2018 la parte de nombre reservado solicitó se declarara abandonado el procedimiento porque a la fecha de notificación de la sentencia interlocutoria de prueba a la sociedad demandada ya había transcurrido más de seis meses desde la resolución de dispuso dar cumplimiento a la de segunda instancia que confirmo el acogimiento del incidente de corrección de procedimiento, sin que las actuaciones posteriores que realizara el actor hayan sido útiles para la prosecución de los antecedentes, en la medida que no tendían a notificar a la codemandada la mencionada resolución que recibió la causa a prueba.
Acusó, de este modo, que como los autos se encontraban firmes para notificar a la demandada desde el recibimiento de las compulsas por el Tribunal A Quo, el plazo de seis meses se cumplía con fecha 1 de Marzo de 2018 y la mencionada notificación se practicó nueve meses más tarde. Y si se concluyera que la resolución que provee el nuevo día y hora para absolver posiciones solicitadas por el demandante fuese una gestión útil, el plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil igualmente había expirado, pues se cumplía el 10 de Noviembre de 2018. Explicó, por último, que no es posible entender que la resolución que provee el escrito donde se solicita la prueba de absolución de posiciones es una gestión útil, pues su resolución hace expresa remisión a la de 10 de Mayo de 2018 y, por tanto, se encontraría cumplido el plazo con fecha 10 de Noviembre de 2018.
7. La demandante evacuó el traslado de estilo instando por el rechazo del incidente, asegurando que el procedimiento no ha estado paralizado durante seis meses porque su parte no ha cesado en su prosecución durante ese lapso, siendo útiles sus peticiones ya que los oficios pueden pedirse, tramitarse y rendirse fuera del término probatorio, por lo que a la data de notificación de la empresa codemandada no había alcanzado a transcurrir el término del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que, como fuera enunciado, la sentencia censurada confirmó la de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento.
Luego de explicitar los presupuestos de procedencia de ese instituto y la conducta procesal que por su intermedio se sanciona, los sentenciadores manifiestan que “la última resolución útil, es aquella que ordenó notificar la interlocutoria de prueba a la demandada, de 01 de septiembre de 2017, Sociedad de Transporte Llaca Ltda., única gestión que, por lo demás, revestía la utilidad de hacer avanzar el proceso, siguiendo éste su curso hasta la dictación de la sentencia definitiva; y que, de otro lado, la notificación referida, se efectuó el 18 de diciembre de 2018, transcurrieron más de 14 meses, sin que el actor y las demandadas hayan desplegado alguna gestión que revistiera utilidad al proceso.
Que, respecto a las gestiones realizadas por el demandante el 08 de mayo de 2018 y 22 de junio de 2018, en concepto de esta Juez, no revestían la utilidad de hacer avanzar el proceso, por lo que no interrumpieron el plazo de abandono señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, siendo así que las resoluciones que recayeron en ellas, ordenaban notificar el auto de prueba a la demandada, Sociedad de Transporte Llaca Ltda”, reiterando los sentenciadores de segundo grado, en relación a la utilidad de aquellas actuaciones practicadas por la demandante con posterioridad al 1 de septiembre de 2017 y hasta antes del 18 de diciembre de 2018, que “el avance del proceso, legalmente establecido por etapas, no se consigue, una vez superada la fase de discusión, sino con la notificación de la interlocutoria de prueba”, sin perjuicio de que, además, las resoluciones que se pronunciaron sobre las solicitudes de la actora negaron lo pedido y tampoco fueron recurridas por el demandante.
QUINTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”–, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a- corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”.
No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente en análisis tiene su base en las ideas de certeza jurídica, en la paz social y en el deber de las partes de mantener una preocupación de las causas en las cuales invocan el auxilio de la Justicia.
Entonces, mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
SEXTO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera entonces, en los juicios como el de autos, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder –dejando a salvo las excepciones legales, donde la ley establece que ciertas gestiones son de cargo del tribunal– el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, debiendo advertirse desde luego que la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la declaración de abandono del procedimiento impone, como toda sanción procesal, que su aplicación sea precedida de una interpretación restrictiva, con estricto apego al texto legal que la contempla y a la finalidad que la justifica.
SÉPTIMO: Que, en la especie, la recurrente insta por la invalidación del fallo postulando que no concurre el presupuesto del instituto en análisis, relativo a la inactividad negligente o culpable que se le atribuye.
Considerando, como se dijo, que bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales, cuando la actividad no recae expresamente en el órgano jurisdiccional, la responsabilidad de propender a la prosecución del juicio debe corresponder al actor -siendo factible atribuirle negligencia si la inercia o inactividad en que incurre detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde- no parece pertinente, en el caso en estudio, imputar al actor una conducta omisiva y culpable tendiente a evitar dar curso progresivo a los autos, como han concluido los jueces del fondo, pues tanto la solicitud de reiterar determinados oficios cuya remisión ya había sido dispuesta en autos como la solicitud de fijar día y hora para que los demandados concurrieran a absolver posiciones, constituyen probanzas cuya producción se ha pretendido en las oportunidades que la ley permite, circunstancia que impide aplicar a la demandante una sanción destinada a castigar un comportamiento reprochable que en la especie no ha existido.
OCTAVO: Que, en efecto, la decisión censurada ha considerado el término transcurrido entre la última resolución útil –la que dispuso cumplir la sentencia confirmatoria del tribunal de alzada que ordenó notificar la interlocutoria de prueba a la demandada Sociedad de Transporte Llaca Ltda.- y la fecha en que se notificó la resolución que recibe la causa a prueba a la empresa codemandada del incidentista, declarando que la única gestión que revestía la utilidad de hacer avanzar el proceso era la notificación de aquella interlocutoria, restando utilidad a las resoluciones pronunciadas en el tiempo intermedio por haber recaído en gestiones que no permitirían progresar el juicio hacia la etapa probatoria, al no estar aún notificada la resolución que recibió la causa prueba.
No considera, sin embargo, que no es forzoso rendir todo tipo de probanzas durante el término probatorio y que en el período en que se acusa inactividad, el demandante instó por la producción de prueba documental y solicitó la confesional de su contraparte en la forma y oportunidad prevista en los artículos 348 y 385 del Código de Enjuiciamiento Civil, interrumpiendo en cada una de sus solicitudes el plazo en referencia.
Cierto es que no toda gestión puede considerarse útil para interrumpir el cómputo del plazo previsto en el artículo 152 del Código Civil, pues sólo tendrán ese carácter aquellas gestiones que sirvan “para dar curso progresivo a los autos”, es decir, las peticiones que den progresión al juicio, que lo hagan avanzar hacia la resolución del conflicto; las que, en fin, sean provechosas a los fines perseguido por los litigantes. Y no hay duda que la actividad probatoria desplegada por el actor tiende a demostrar la veracidad de los hechos que sustentan su demanda y constituye manifestación inequívoca de su voluntad e interés en proseguir el juicio.
NOVENO: Que, de este modo, la decisión recurrida se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la institución del abandono de procedimiento, desacierto que indudablemente ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, puesto que se acogió una incidencia que debió ser desestimada, correspondiendo privar de valor al fallo que la contiene, previo acogimiento de la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eduardo Arrate Menaré y, en consecuencia, se invalida la resolución de trece de junio de dos mil diecinueve y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Prado Puga.
Rol N° 18.759-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., y los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Juan Manuel Muñoz P., y Sr. Juan Shertzer D. No firma el Ministros Suplente Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado en su periodo de suplencia. Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.