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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31779-201915 jul 2021
Fecha
15 de julio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe
Carátula
Compañia Agropecuaria Copeval S.A. con Sociedad Agricola Loma Larga y CIA.LIMITADA.(E)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1825-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 15-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1546, 2079
Código de Comercio: art. 399
Descriptores
Buena fe · Inoponibilidad · Juicio ejecutivo · Nulidad absoluta · Sociedad de responsabilidad limitada · Pagaré · Actos propios · Falta de voluntad · Extralimitación del mandatario · Contrato de mandato · Nulidad del contrato · Administración de la sociedad · Representación aparente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31779-2019, 15 de julio de 2021, «Compañia Agropecuaria Copeval S.A. con Sociedad Agricola Loma Larga…»

Texto íntegro

10

Santiago, quince de julio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré caratulado “Compañía Agropecuaria Copeval S.A. con Sociedad Agrícola Loma Larga y Compañía Limitada” tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Linares bajo el rol C-15-2017, mediante sentencia de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho se desestimaron las excepciones de los números 3 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió la del número 14 de ese precepto legal opuestas a la ejecución, la que, en consecuencia, fue rechazada.

La actora impugnó esta última decisión mediante un recurso de apelación y en resolución de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de Talca acogió el arbitrio y desestimó la excepción de nulidad de la obligación, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la acreencia.

En contra de este fallo la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la transgresión de los artículos 399 del Código de Comercio, 1445, 1437, 1681, 1682, 1683, 1698, 1567 N° 8, 2079 y 1546 del Código Civil.

Afirma que los jueces equivocadamente aplican los artículos 399 del Código de Comercio y 2079 del Código Civil, ya que esas disposiciones regulan hipótesis distintas a las ventiladas en autos, de modo que esos preceptos no pueden sostener los errados argumentos que desarrollan los sentenciadores. Antes bien, tales normas refuerzan la tesis planteada por su parte en cuanto a la configuración de la excepción de nulidad absoluta de la obligación cuyo pago se persigue, considerando las limitaciones que tiene el administrador designado en los estatutos de constitución de la Sociedad Agrícola Loma Larga y Compañía Limitada, según escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2005, cuya cláusula cuarta dispone que no obstante las facultades conferidas al administrador, los socios debían actuar conjuntamente para constituir a la sociedad en fiadora o codeudora solidaria de obligaciones de terceros extraños o de los socios, contratar préstamos o créditos en cualquier forma con cualquier organismo o institución de crédito y/o fomento, de derecho público o privado por un monto superior a un millón de pesos.

En consecuencia, como el pagaré de autos que invoca la contraparte fue suscrito solo por el socio nombre reservado, en el cual aparece obligando a la sociedad en más de un millón de pesos “en calidad de aval, fiadora y codeudora solidaria”, obligación que adolece de nulidad absoluta por falta de consentimiento ya que la persona jurídica no pudo haber manifestado tal voluntad, quebrantándose además los artículos 1437 y 1445 del Código Civil, al soslayar los jueces la falta de concurrencia de este elemento generador de las obligaciones y acoger una demanda de cobro que debía ser desestimada dando lugar a la excepción del N° 14 del artículo 464 del código adjetivo, en relación a los artículos 1681, 1682 y 1567 N° 8 del Código de Bello

Reprueba igualmente que la sentencia sostenga, sin prueba alguna, que los ejecutados infringen lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil y que nombre reservado hizo creer a la ejecutante que él ostentaba poder suficiente, conclusión que transgrede el artículo 1698 del Código Civil, en la medida que tales aseveraciones debían ser acreditadas por la ejecutante, quien no rindió prueba en tal sentido.

SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente desarrolla en su libelo de nulidad de fondo, es oportuno considerar que la demanda ejecutiva que en estos antecedentes dedujo la Compañía Agropecuaria Copeval S.A. en contra de la Sociedad Agrícola Loma Larga y Compañía Limitada se fundó en el pagaré N° 017612, suscrito el 9 de diciembre de 2015 por nombre reservado, en representación de la Sociedad Agrícola Loma Larga y Compañía Limitada, como deudora principal, no como aval y codeudor solidario, como se afirma en el recurso. Esas calidades fueron asumidas personalmente por nombre reservado. El título se aceptó por la cantidad de $46.637.865, que debía ser restituida, más incrementos que indica, en dos cuotas que vencían los días 1 de febrero y 29 de abril de 2016, ninguna de las cuales fue pagada. Ejercitando la facultad que le fuera conferida, hizo exigible la totalidad de la obligación y demandó su pago con reajustes, intereses y costas.

Oportunamente compareció la ejecutada y opuso las excepciones de los números 3, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundando esta última -la que interesa analizar-, entre otras hipótesis, en la falta de voluntad de la sociedad ejecutada, habida consideración a las facultades conferidas a sus representantes, del mismo modo que argumentó en su recurso de casación ya enunciado.

Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante instó por el rechazo de todas las excepciones. En lo que incumbe a aquella a que se refiere el recurso de nulidad que se viene analizando, manifestó que no existían antecedentes en el proceso que dieran cuenta de la presunta limitación que afectaría al administrador de la sociedad para obligarla en los términos previstos en el pagaré, considerando además que la relación comercial que la une con la Sociedad Agrícola Loma y Compañía Limitada es de larga data y siempre fue nombre reservado quien compareció en representación de esta, resultando sorpresivo que ahora la ejecutada desconociera sus facultades como administrador y no las haya informado con anterioridad, en las numerosas tratativas que mantuvieron ambas partes, infringiéndose el principio de confianza legítima -concreción del de buena fe- que corrige la extralimitación que invoca la contraria mediante la institución del denominado “mandato aparente”, que en doctrina encuentra cabida cuando el tercero tiene la creencia legítima de la existencia de un mandato, opinión fundada en circunstancias objetivas y subjetivas.

De esta manera, si existen hechos visibles que hacen parecer a una persona frente al público como mandatario de otro, como acontece con los gerentes que acostumbran realizar negocios del giro empresarial o quienes, con tolerancia de quien aparece como mandante, actúan corriente y largamente en su representación. Esas circunstancias objetivas crean la confianza en la existencia del mandato y dan origen a un mandato aparente, pues cuentan con la aquiescencia tácita del representado y constituyen una apariencia basada en hechos externos justificada (equivalente a la hipótesis de excusabilidad prevista en el artículo 2173 del Código Civil), que permite al tercero asumir razonablemente que existe efectivamente un mandato vigente que le habilita para realizar el respectivo contrato.

Como se dijo, la sentencia de primer grado desestimó las excepciones de los números 3 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió la del número 14.

Para justificar esta última decisión dejó asentado -de acuerdo a la escritura de constitución debidamente inscrita y vigente a la data de aceptación del pagaré de autos- que los socios deberán actuar conjuntamente para celebrar, entre otros actos y contratos “…contratar préstamos o créditos en cualquier forma con cualquier organismo o institución de crédito y/o fomento, de derecho público o privado por un monto superior a un millón de pesos”. Seguidamente y atendido que el pagaré de autos fue aceptado por nombre reservado en representación de Sociedad Agrícola Loma Larga Limitada por la suma de $46.637.865 –valor muy superior al millón de pesos que establece como límite la escritura de constitución de la sociedad a que se ha hecho referencia- concluye que el suscriptor “…estaba fuera de sus facultades, razón por la cual el pagaré que se cobra en autos es nulo, por lo que la excepción debe ser acogida”.

TERCERO: Que, no obstante, el tribunal de alzada revocó el acogimiento de la excepción de nulidad -eso debe entenderse con la decisión de hacer lugar al recurso de apelación que consta en el fallo- y rechazó la excepción en análisis.

Dejando asentado los jueces que la ejecutada es una sociedad comercial de responsabilidad limitada; que el uso de la razón social, la representación y administración corresponde a nombre reservado, y en subsidio, y a falta de él, a nombre reservado; y que los mencionados son los únicos socios, manifiestan que en lo relativo a la administración de las sociedades colectivas, el artículo 399, incisos 1 y 3 del Código de Comercio establece que habiendo dos administradores que según su título hayan de obrar de consuno, la oposición de uno de ellos, impedirá la consumación de actos y contratos proyectados por el otro, pero no obstante la oposición o el defecto de mayoría se ejecutaren, este surtirá todos sus efectos respecto de terceros de buena fe, y el administrador que lo hubiere celebrado, responderá a la sociedad de los perjuicios que a esta se siguieren, concepto similar al que se contempla en el artículo 2079 del Código Civil, coligiendo de esos preceptos que “la omisión en la suscripción del pagaré, no acarrea la nulidad del acto, sino que el efecto indicado en el razonamiento anterior, motivo por el cual, acogiéndose el arbitrio, se rechazará la excepción de que se trata”

Como un argumento adicional que conduce a esa misma conclusión, expresan que en la especie concurren los presupuestos del instituto que la doctrina denomina representación aparente; esto es: “…A) que el supuesto representado conozca, o esté en condiciones de conocer poniendo la debida atención y prudencia, que alguien está obrando en su nombre; B) inacción o silencio de su parte, no obstante contar con la posibilidad de hacer cesar tal estado de cosas; C) la buena fe parte de los terceros contratantes dada por el hecho de que, aún actuando con la debida diligencia debida, no pudieron conocer la verdad subyacente; y D) que quien contrata en nombre de una sociedad, debe realizar un acto que por su naturaleza tenga una cierta vinculación al objeto social de su mandante”.

Y todavía a mayor abundamiento, refieren los sentenciadores que “el accionar de los ejecutados conculca lo estatuido en el artículo 1.546 del Código Civil, ya que resulta evidente que don nombre reservado hizo creer a la Compañía Agropecuaria Copeval S.A. que gozaba de suficiente poder, y por otra parte, concurre la denominada identidad subjetiva, ya que la misma persona es uno de los dos socios; primer titular del uso de la razón social, representación y administración de la compañía; y aval”.

CUARTO: Que al emprender el análisis de las infracciones normativas que la recurrente asevera se han cometido en el fallo, cabe recordar que una sociedad como tal no puede actuar por sí misma sino que deben hacerlo por ella los socios u otros facultados con tal objeto conforme a la ley. Esta labor se conoce como administración societaria y ha sido entendida como “toda actividad jurídica o de hecho que, dentro del marco contractual o estatutario acordado, promueve la realización del fin social común”. Así lo ha declarado esta Corte Suprema en la sentencia dictada en causa rol 3.450-2013, fallo que además precisó, conforme la doctrina asentada por el profesor don Gabriel Rioseco Enríquez en un artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 187, año 1990, páginas 7 y siguientes, denominado “La Administración en las Sociedades de Personas”, que “Cualquiera que sea la naturaleza jurídica que asignemos en definitiva al elemento funcional administrativo, no hay duda que se trata de un sistema que regula la expresión de la voluntad de la sociedad”.

Ahora bien, el representante de la sociedad es quien actúa frente a terceros, exteriorizando esa voluntad y celebrando los consiguientes negocios jurídicos, actos y contratos que vincularán a la persona jurídica que representa, pudiendo coincidir la figura del administrador con la del representante, esto es, las funciones de administración y de representación pueden ser entregadas a una misma o a unas mismas personas.

QUINTO: Que en cuanto interesa analizar en el caso de autos, cabe referir que conforme al artículo 2059 del Código Civil, las sociedades pueden ser civiles o comerciales. La primera está reglada especialmente en los artículos 2071 y 2115 del Código Civil y la mercantil, que se forma para negocios que la ley califica de actos de comercio -cuyo es el caso de la sociedad recurrente, conforme asentaron los sentenciadores-, en los artículos 349 a 423 del Código del ramo.

La ejecutada además es una sociedad colectiva de responsabilidad limitada, a la cual la ley reconoce libertad de estipulación en cuanto a la forma o manera de administrar la sociedad y de representarla. Y así fue como en el acto de constitución se acordó que el uso de la razón social, la representación y administración de la sociedad correspondiera a nombre reservado, en subsidio y a falta de esta persona, a nombre reservado –los únicos dos socios- aunque para comprometer a la sociedad respecto de obligaciones como las que indica el pagaré fundante de la ejecución, debían ambos actuar conjuntamente.

SEXTO: Que, en su faz externa, la representación es una institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa en esta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado. (Luis Diez Picazo, La Representación en el Derecho Privado, Madrid, 1979).

Parte de la doctrina –la más tradicional- advierte una muy cercana relación –“como el rayo al trueno”, como grafican algunos- entre el contrato de mandato y la representación voluntaria, en términos que no se concibe la existencia de representación voluntaria sin mandato. Otros autores, en cambio, afirman que el mandato y la representación voluntaria son dos cosas distintas, no siendo indispensable la existencia de un mandato para que nazca la representación voluntaria.

Más allá de las diferencias que pueden establecerse entre los administradores, los representantes y los mandatarios de una sociedad y los aspectos comunes que puedan vincularlos, lo relevante para la acertada decisión de este recurso es analizar cuál es el interés protegible, lo que dice relación con la sanción que corresponde a un administrador, un representante o un mandatario de una sociedad colectiva de responsabilidad limitada cuando se excede del margen de voluntad del principal o dominus negotii y desvirtuándolo, obra fuera de sus atribuciones o facultades, o se excede en su ejercicio.

Es decir, si en tal caso los actos que devienen de su conducta deben ser sancionados con la nulidad absoluta, como afirma quien recurre.

SÉPTIMO: Que el artículo 399 del Código de Comercio estatuye que “Habiendo dos administradores que según su título hayan de obrar de consuno, la oposición de uno de ellos impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados por el otro.

Si los administradores conjuntos fueren tres o más, deberán obrar de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de llevar a cabo los actos o contratos que no lo hubieren obtenido.

Si no obstante la oposición o el defecto de mayoría se ejecutare el acto o contrato, éste surtirá todos sus efectos respecto de terceros de buena fe; y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se siguieren.”

Por su parte, el artículo 2079 del Código Civil dispone que “En todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder especial de sus consocios, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él solo será responsable.

Tales preceptos, entre otros, dan cuenta, como reconoce la jurisprudencia, ampliamente mayoritaria hoy en día, que en la situación fáctica que los antecedentes del proceso permite configurar, la sanción que correspondería asignar al acto celebrado por el agente que no obstante obrar con la presunción de generalidad del apoderamiento que establece la ley mercantil en relación a todas las obligaciones necesarias e inherentes al giro o tráfico de la empresa, carece de facultades suficientes –sin perjuicio de su responsabilidad ante la sociedad- no es la nulidad absoluta sino la inoponibilidad, alegación que, empero, no fue la esgrimida por la recurrente al oponer la excepción en análisis.

Así también lo reconoce la doctrina. Don nombre reservado, en su obra “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno”, Tomo I, Segunda Edición, página 425, comentando favorablemente una sentencia de este tribunal que, basándose en los artículos 2079 y 2094 del Código Civil, determinó que si el representante de una sociedad obra fuera de sus facultades el acto no es nulo ni se puede cuestionar su validez o eficacia, sólo es inoponible a la sociedad. Seguidamente criticó otra sentencia de este mismo tribunal, que resolvió de otra manera, manifestando el autor citado que: “Este es, a todas luces, un caso en que el representante se extralimita en sus atribuciones, ejemplo típico de inoponibilidad, y no de nulidad absoluta, porque no ha faltado el consentimiento mismo que sirve de generador del acto de reconocimiento, puesto que el administrador ha manifestado su voluntad, y ésta basta para que el acto exista; lo que falta es el consentimiento para quedar obligada por los efectos del acto, que existiría si dicho administrador hubiere tenido poder suficiente para representar a la sociedad. Por esta razón, el acto en sí es plenamente válido, pero inoponible a la sociedad en cuyo nombre se ejecutó”.

En consecuencia, los sentenciadores no se equivocan al fundar su decisión en los preceptos legales y concluir que el pagaré de autos no adolece del vicio de nulidad absoluta que la recurrente le atribuye.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, no puede soslayarse que la argumentación sostenida por la sociedad recurrente con la finalidad de desconocer la validez de la obligación contenida en el título fundante de la ejecución contraviene la denominada doctrina de los actos propios -venire contra factum proprium non valet-, figura relevante y que va en dirección de la orientación dogmática que tutela la buena fe de los terceros y que hace prevalecer la actuación aparente, la cual ha adquirido amplia acogida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, reconociéndosela como una directriz derivada del principio general de la buena fe -concebida ésta en su faz objetiva frente a conductas unívocas desarrolladas por cuenta e interés del principal y que son exteriorizadas y reconocibles de ese modo- a la que se refiere el artículo 1546 del Código Civil, cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, teoría que tiene cabal aplicación al caso de autos, en la medida que los jueces también han asentado que nombre reservado hizo creer a la ejecutante Compañía Agropecuaria Copeval S.A. que en los hechos y en las circunstancias del negocio actuaba en forma indiscutida por cuenta e interés del principal (contemplatio domini) y que gozaba de suficiente poder para aceptar el pagaré en cuestión, sin que pueda prosperar la crítica que en este punto desarrolla el recurso, en tanto se sostiene en hechos que no dicen relación con la infracción de la regla sobre la carga probatoria contenida en el artículo 1698 del Código Civil sino con la valoración de los elementos de convicción, habida consideración a que es el propio pagaré acompañado por la ejecutante que evidencia en su significatividad externa que nombre reservado compareció poniendo específicamente de relieve que tenía conferida una facultad de actuación en nombre, por cuenta e interés de su representada de la que, según sus dichos posteriores, no estaba legitimado y que carecía de facultades, circunstancia que no es posible aceptar como pretensión contradictoria, por lo que debe atribuirse responsabilidad por la obligación contraída dentro de este ámbito en tanto se trata de una declaración cambiaria soportada en comportamientos concluyentes unívocos e indubitados que es propia de la operación y del desempeño regular del negocio de cuyos efectos vinculantes y resultados negociales no puede permanecer inmune, debiendo asumirlos en su esfera patrimonial como dispensa que tutela la buena fe y la confianza que revisten estas manifestaciones.

NOVENO: Que, por las razones ya expresadas y que han sido reseñadas precedentemente, solo cabe concluir que los jueces no han incurrido en las infracciones normativas que se les atribuye, por lo que el recurso de casación en el fondo impetrado por la ejecutada debe ser rechazado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Luis Biava Garrido, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Prado Puga.

Nº 31.779-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido.