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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10619-20192 ago 2021
Fecha
2 de agosto de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Madesa S.A
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14168-2017
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1177-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Juan Shertzer Díaz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2329
Codigo del trabajo: arts. 183, 184
Concesiones de obras publicas: art. 35
Decreto 594: arts. 3, 36, 37
Decreto con fuerza de ley 2128: art. 218
Ley N° 16.744: art. 66 bis
Ley N° 20.886: art. 6
Descriptores
Carga de la prueba · Culpa infraccional · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Culpa organizacional · Hermanos de la víctima · Prueba del daño moral · Subcontratación · Higiene y seguridad · Contratista · Eximente de responsabilidad · Fallecimiento · Responsabilidad por infortunios laborales · Facultades del oficial Registro Civil e Identificación · Responabilidad extracontractual · Pintor · Brazo hidráulico · Principio de equivalencia funcional del soporte electrónico
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10619-2019, 2 de agosto de 2021, «con Madesa S.A»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 14168-2017 de la C.A. de Santiago

  • Rol 5923-2019 Queja 19 mar 2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

27

Santiago, dos de agosto de dos mil veintiuno.

Visto:

En estos autos Rol Nº 1177-2016, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Madesa S.A.”, seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, la juez suplente de dicho tribunal acogió la demanda de autos.

Esta decisión fue objeto de un recurso de casación formal y una apelación por la demandada, la demandante -por su parte- impetró un recurso de apelación controvirtiendo el monto fijado como indemnización de perjuicios pidiendo su aumento.

La Corte de Apelaciones en su sentencia, desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada, elevando el monto de la indemnización fijada en primera instancia, pero revocándola en aquella parte que había acogido la demanda respecto de los hermanos de la víctima.

Respecto de esta última decisión la demandada deduce un recurso de casación en la forma y otro en el fondo, y la demandante, igualmente, un recurso de casación sustancial.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se fundamenta en diversas causales, la primera en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, basada en que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primer grado, se extendió a puntos no sometidos a su decisión, al determinar que la víctima nombre reservado tenía la calidad de subcontratista de Madesa S.A., no obstante que el fundamento de la demanda ha estado en las normas generales de responsabilidad extracontractual y no en las normas laborales de subcontratación; así, la sentencia de primera instancia, confirmada en alzada, se aparta de la discusión dada en los escritos fundamentales configurándose el vicio que se perfecciona con la sentencia de la Corte de Apelaciones, la que -dice- argumenta de modo superficial, aplicando normas laborales no indicadas en la demanda.

La segunda causal invocada es la del artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio, no analiza la prueba exculpatoria de su parte ya que la sentencia de primera instancia se limita a desechar un Dictamen de la Seremi de Salud que absuelve a Madesa S.A. de la responsabilidad en el accidente, lo que se repite en el fallo recurrido, guardándose en este último -refiere- un cómodo silencio. Indica que fue valorada la prueba de la demandante a pesar de haber sido presentada fuera de plazo y que, por el contrario, no se refirió a la suya la que detalla; agrega a lo anterior, que tampoco fue valorada la prueba acompañada en segunda instancia, consistente en copias electrónicas de la resolución del Primer Juzgado del Trabajo que declaró admisible una reclamación contra la resolución de la Inspección del Trabajo, que, a su vez, declaró inadmisible una reconsideración (obligando a tramitarla) y copia electrónica de la Resolución Nº 750 de 24 de agosto de 2016 de ese mismo servicio que dejó sin efecto la resolución sancionatoria de Nº 1371/15 de 5 de agosto de 2015, dictada contra Madesa S.A., en razón que las labores desarrolladas por la empresa Politecnia Limitada en sus dependencias, fueron de carácter esporádico derivadas de la reparación y pintura de parte de sus instalaciones. Esto último, indica, demuestra que no incumplió sus obligaciones de seguridad y resultan inaplicables los artículos 183 E y 184 del Código del Trabajo, desvirtuándose la posibilidad de construir la culpa infraccional en ellos.

La tercera causal invocada es la del artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, fundándose en la existencia de contradicciones en la sentencia recurrida, al determinar por un lado que el hecho basal se rige por el estatuto del derecho común, resolviendo, sin embargo, conforme las normas del derecho laboral. Indica que la obligación de seguridad que pesa sobre el empleador contiene requerimientos más estrictos y que el fallo de primera instancia cambia el ámbito de discusión normativa imponiendo criterios del Código del Trabajo.

Por último, invocó la causal del artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795 Nº 5 del Código Adjetivo, basado en haberse faltado a un trámite esencial, pues fueron agregados documentos en primera instancia que no fueron presentados oportunamente, sino una vez que se encontraba vencido el término probatorio. Señala que los instrumentos consisten en la carpeta investigativa RUC 1500735757 y copia de los antecedentes asociados a la fiscalización Nº 1323/2015/1965 de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, presentados el 6 de enero de 2017, fuera de plazo legal que venció el día anterior, y si bien el escrito mismo lo fue dentro de plazo y por medio de la Oficina Judicial Virtual, nada se adjuntó, reconociendo la demandante que por el peso de los documentos no pudieron ser agregados al sistema informático, confesando en ello que no acompañaron y que solo fueron entregados físicamente al día siguiente.

SEGUNDO: Que, analizando las causales invocadas, a la luz de los antecedentes del proceso, se advierte que la demandada recurrente formula todos estos reproches respecto de la decisión de la Corte de Apelaciones que se pronunció -en iguales causales y fundamentos – desestimando el recurso de invalidación formal deducido respecto de la sentencia de primera instancia. El tribunal de alzada, según se lee a fojas 406 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad que dedujo la misma parte.

Al respecto, el articulo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

TERCERO: Que, sin embargo, resulta necesario precisar que como fundamento de la segunda causal invocada, la del artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, al no analizarse toda la prueba exculpatoria, a más de fundamentar y detallar aquella que a su juicio no fue estimada por el sentenciador de primera instancia, agregó que hubo prueba no valorada en la sentencia recurrida, tal como se detalla en el párrafo segundo del motivo primero de esta sentencia.

Al respecto es preciso indicar que no resulta necesaria una fórmula sacramental de análisis del antecedente indicado como sustento del recurso en esta parte, en la medida que el fallo se pronuncie acerca de los elementos de la responsabilidad demandada y para los cuales los interesados proporcionan los medios de prueba que estiman acreditan los hechos alegados, y tal como se observa en el fallo recurrido, el elemento culpa, a cuyo respecto la recurrente incorporó prueba en segunda instancia ha resultado suficientemente analizado, como se advierte en los considerandos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, de modo que el sustento de la causal de casación formal en esta parte parece más bien cuestionar las conclusiones a las que arribó el sentenciador, no existiendo por ende, el agravio procesal que se acusa a efectos de su reparación.

De otra parte, la ausencia de consideraciones, en los términos indicados en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha indicado reiteradamente esta Corte, importa una incomprensión del contenido de la sentencia en relación a los supuestos que han planteado los interesados, sin embargo, no tiene cabida en la sola divergencia entre la tesis del recurrente y de la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo; más bien, se observa, a través del presente arbitrio, que el recurrente cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban las pruebas cuya supuesta omisión configura la hipótesis causal en análisis, y tales discrepancias no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.

CUARTO: Que, en razón de los fundamentos indicados, el recurso de casación en la forma de la demandada, será rechazado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA.

QUINTO: Que la demandada, por medio de su recurso, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, como se describen en los párrafos siguientes.

En efecto, postula como primer grupo de normas vulneradas, aquellas denominadas reguladoras de la prueba, la de los artículos 44, 1698, 2329 del Código Civil y artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, fundado en la inversión de la carga de la prueba. A su juicio correspondía al demandante probar la existencia de una infracción y los requisitos de la responsabilidad extracontractual, pues a la demandada no le cabe el papel de garante de la indemnidad del trabajador accidentado, ni tenía a su respecto el dominio del hecho en relación al accidente, por lo que, un correcto examen de la prueba rendida, no podría sino fundamentar la decisión contraria a la que arribaron los jueces del fondo.

A este respecto transcribe los considerandos décimo y décimo séptimo de la sentencia de primera instancia lo que estima constituye la infracción que invoca, pues aquellos indican que la normativa aplicable es precisamente la contenida en el Título XXXV del Código Civil y al razonar luego conforme las normas laborales de los artículos 183 E y 184 del Código del Trabajo y 66 bis de la Ley Nº 16.744, se le ha impuesto la acreditación de su inocencia, y no obstante toda su prueba, en especial aquella documental que da cuenta de su exoneración por parte de los organismos laborales fiscalizadores, le resulta imposible la concreción de medios probatorios que determinan que se encuentra exenta de la obligación de indemnizar. Esto último, especialmente referido a lo aseverado en el considerando trigésimo segundo de la sentencia de primera instancia y décimo quinto del fallo recurrido, donde se determinan los presupuestos de la responsabilidad extracontractual en virtud de un mero resultado, obviando el dolo o culpa necesarios, que no ha sido probado.

SEXTO: Que, como segundo grupo de normas infringidas, señala vulneradas la de los artículos 64 y 348 del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 de la Ley Nº 20.886, pues la sentencia cuestionada valora prueba rendida fuera del plazo legal, estando vedado a la partes presentar instrumentos vencido el término probatorio, el que concluyó -en este caso- el 5 de enero de 2017; sin embargo, la demandante indicó en su oportunidad que por el peso de los archivos estos no pudieron agregarse a la carpeta virtual junto al documento que los anunciaba. Esa prueba, extemporánea, funda lo dispositivo del fallo recurrido y determina la obligación de la demandada de indemnizar a los padres e hijos de la persona fallecida.

SÉPTIMO: Que, un tercer grupo de infracciones normativas en que se fundamenta el recurso de casación sustancial de la demandada, lo constituyen los artículos 305 del Código Civil, artículo 24, 31 y 32 de la Ley Nº 4.808, pues en el proceso, los sentenciadores del grado dieron por establecido que los demandantes nombre reservado y nombre reservado, detentan la calidad de hijos de la víctima fallecida, nombre reservado. Al efecto indica que el estado civil de hijo debe acreditarse por medio de la partida correspondiente, y con las indicaciones precisadas en el artículo 31 de la Ley Nº 4.808, lo que no ocurre con los certificados de nacimiento de los mencionados, pues los acompañados están destinados a la obtención de asignación familiar exclusivamente, y dirigido a instituciones previsionales, de modo que no son aptos para probar la calidad que se deduce de ellos, pues el mismo emisor de los documentos ha limitado su eficacia para los fines indicados.

OCTAVO: Que, en cuarto lugar acusa la vulneración del artículo 1700 del Código Civil, al haber desestimado los documentos acompañados en segunda instancia consistentes en copia electrónica del acta de audiencia única en procedimiento de reclamación de 16 de mayo de 2016, del Primer Juzgado del Trabajo que da cuenta del reclamo presentado por Madesa S.A. contra la Resolución Nº 1378-15 de la Inspección Comunal del Trabajo y de la sentencia que acoge la demanda ordenando la tramitación de la reclamación presentada contra la Resolución de multa Nº 1373/15/82 de 5 de agosto de 2015 y, de la Resolución Nº 750 de 24 de agosto de 2016 de la Inspección comuna del Trabajo Santiago Norte Chacabuco que dejó sin efecto la multa impuesta a Madesa S.A. Tales antecedentes -dice- determinan que no se encontraba obligada a confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, toda vez que las labores relacionadas por la empresa Politecnia Limitada, eran esporádicas y no constituyen un régimen de subcontratación.

A juicio de la recurrente, los documentos indicados prueban que Madesa S.A. no incumplió ninguna obligación en materia de higiene y seguridad y determinan la inaplicabilidad de los artículos 183 E y 184 del Código del Trabajo, desvirtuando la posibilidad de construir a razón de ellos, la culpa infraccional.

NOVENO: Que, como quinto grupo de normas infringidas, sostuvo la errada aplicación de los artículos 183 E y 184 del Código del Trabajo y artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744, en relación con los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil, al fundar la sentencia recurrida en ellas, la procedencia de la indemnización de perjuicios por incumplimiento de los deberes de seguridad, como se advierte en los considerandos (que transcribe) décimo noveno a vigésimo octavo de la sentencia de primera instancia y décimo quinto, décimo sexto y décimo octavo de la sentencia de segunda instancia. Tales motivos pugnan y vulneran, a juicio del recurrente -de manera escandalosa-, las normas indicadas, pues determinan que aun en servicios discontinuos se aplican las reglas de seguridad, no obstante ser el contrato del señor nombre reservado uno para una obra determinada, no enmarcándose en una hipótesis de subcontratación, más aún si la autoridad laboral la exculpó de responsabilidad de esa especie al no existir un régimen de esa naturaleza.

Por último, el recurso de nulidad sustancial en estudio, acusa la errada aplicación de los artículos 44, 45, 2314, 2317, 2329 y 2330 del Código Civil, pues en el presente caso no existiría un hecho imputable a la demandada, y los que han sido determinados fueron ejecutados por Politecnia Limitada, no pudiendo atribuírsele culpa ya que el estándar de comportamiento del derecho común, de buen padre de familia, ha sido cumplido, no correspondiéndole indemnizar a los demandantes. Por lo demás, agrega, no existe relación de causalidad entre el supuesto ilícito civil y los daños por ser Madesa S.A., dada su calidad de tercero extraño a la relación laboral entre la persona fallecida y Politencia Ltda.

III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

DÉCIMO: Que, a su vez, la parte demandante dedujo igualmente un recurso de casación en el fondo, acusando la infracción a los artículos 2329 y 2314 del Código Civil y 35 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, en razón de la decisión de la Corte de Apelaciones, dada en el fallo recurrido, de revocar la de primera instancia en aquella parte que condenó a la demandada a pagar una indemnización de perjuicios a favor de los hermanos de la víctima fallecida, quienes se vieron igualmente afectados con los hechos que motivaron el proceso, de modo que habiéndose acreditado que la víctima mantenía un vínculo o lazo ordinario con sus hermanos, les otorga titularidad y derecho a ser reparados.

UNDÉCIMO: Que, previo al análisis de las diferentes causales levantadas en los recursos de nulidad sustancial recientemente descritos, resulta necesario precisar algunos antecedentes del proceso:

1.- En el presente caso, los demandantes, padres, hermanos e hijos de nombre reservado deducen una acción ordinaria de indemnización de perjuicios contra a empresa Madesa S.A., en cuya planta industrial ubicada en la comuna de Quilicura en Santiago, nombre reservado desarrollaba labores de lijado y pintura. Para ello fue contratado por Politecnia Limitada, contratista de la demandada a quien encargó las obras donde se desempeñaba aquél. En la ejecución de esa faena, el 30 de julio de 2015, aproximadamente a las 17:00 horas, nombre reservado y su compañero nombre reservado, en cumplimiento de su labor de pintores, se elevaron por medio de un brazo hidráulico articulado quedando aprisionados al topar con una viga metálica de altura. Producto del hecho ambas personas fallecieron. Se indicó que la víctima ejecutaba labores de alto riesgo, en altura, sin medidas de instrucción y seguridad adecuadas y sin supervisión del empleador directo, ni de la empresa dueña de la obra, manipulando un artefacto hidráulico ajeno a sus funciones de pintor, y la demandada, en conocimiento de aquello, no desarrolló una fiscalización a los procedimientos de trabajo ni verificó que la contratista hubiese entregado una correcta capacitación a los trabajadores y supervisado correctamente las labores.

La acción se fundó en las normas del derecho común, artículos 2314 y siguientes del Código Civil y 1437 del mismo cuerpo legal, atribuyendo culpa a la organización por ausencia de medidas de seguridad, de instrucción y supervisión de las faenas desplegadas en su planta industrial. Se fundó, además, en las normas de los artículos 183 E del Código del Trabajo, en los artículos 3, 36 y 37 del Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales D.S. Nº 594 del Ministerio de Salud, en el D.S. Nº 40 de 1969 Reglamento de Prevención de riesgos profesionales y en los artículos 66, 66 bis y 69 de la Ley Nº 16.744 de 1969.

Pidieron, a título de daño moral, respecto de los padres de la víctima, la suma de $80.000.000., para los hermanos a igual título, la suma de $60.000.000. y para cada uno de sus dos hijos, la suma de $120.000.000., también para la reparación del perjuicio moral, y todo más intereses y reajustes con costas.

2.- En su contestación, la demandada Madesa S.A., sostuvo que la acción fue dirigida contra quien no tiene la calidad de empleador de la víctima, condición que corresponde a la empresa Politenia Limitada, y que las obligaciones de higiene y seguridad le corresponden a ésta última. Señala que tiene la calidad de tercero, por lo que el estándar de diligencia atribuible no es igual al que le corresponde desplegar al empleador, más aún si las labores no son propias del giro, sino que corresponden a trabajos de pintura en un galpón de producción, sin aplicarse siquiera las normas de subcontratación del Código del Trabajo. Señaló que se ejecutaron las labores en cumplimiento de medidas de seguridad por la empresa que contrató a la víctima y que la maquinaria de elevación usada, contaba con las certificaciones correspondientes, concluyendo que no le son aplicables las normas del Código del Trabajo, y que en el caso, no ha habido dolo o culpa en su actuar, y no existe relación de causalidad con el hecho. Agregó que por Resolución Nº 0533 de 22 de enero de 2016, de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana fue absuelta de los cargos sobre ausencia de trabajo seguro, capacitación deficiente, falta de control, capacitación y supervisión.

Por ultimo, rebatió la naturaleza y monto de los perjuicios demandados.

DUODÉCIMO: Que, por sentencia de primera instancia, la demanda fue acogida. En su contenido, se asentaron los siguientes hechos:

a) La demandada Madesa S.A. contrató servicios de pintado para su planta industrial de la comuna de Quilicura a empresa Politecnia Limitada, la cual, a su vez, contrató como pintor a nombre reservado a partir del 24 de julio de 2015 y hasta el término de la obra.

b) Conforme los antecedentes de la carpeta de investigación penal, el 30 de julio de 2015, alrededor de las 17 horas, mientras la víctima y su compañero de labores trabajaban en el pintado de las instalaciones de la demandada, el brazo hidráulico que utilizaban para elevarse desvió su trayectoria en dirección a las vigas metálicas del techo contra las cuales fueron aplastados, muriendo ambos operarios, uno – cuyos causahabientes demandan- por asfixia por compresión toráxica, y el otro, por hematorax bilateral por trauma toráxico, conforme se indica en los respectivos informes de autopsia.

c) La máquina usada por el fallecido corresponde a un elevador de pluma articulada, de dos ejes, de propiedad de otra empresa que realizó al Sr. nombre reservado una charla de inducción para su uso el día anterior al accidente. Del informe pericial mecánico que consta en la carpeta de investigación, se determinó que la torreta giraba 180º por lo que los controles de desplazamiento funcionaban al revés, lo que con el cambio de posición del mando de control, llevó a los trabajadores a acercarse a la viga y no alejarse de ella. Igualmente determinó que al momento del accidente, el encargado de la obra por la empresa Politecnia Limitada, no se encontraba supervisando a los trabajadores, llegando posteriormente sin poder controlar la máquina, la que se encontraban trabada.

En su análisis sustantivo, la sentencia de primer grado indicó que lo imputado era precisamente la eventual negligencia de la demandada en el deceso de la víctima, desestimando su alegación de falta de legitimación pasiva; agregó que el estándar del debido cuidado le impone a la demandada obligaciones especiales, estableciendo la existencia de un régimen de subcontratación derivado del mismo reconocimiento efectuado por Madesa S.A. teniendo presente en ello, la autorización documental de ésta para la ejecución de los trabajos y las exigencias de seguridad y de medio ambiente aplicables a la empresa contratista, desestimando con ello las conclusiones de la resolución del sumario sanitario de la SEREMI de Salud que sobreseyó a Madesa S.A. en consideración a que la actividad de pintura encargada no estaba en el giro ordinario de la misma. Concluyó la sentenciadora que conforme el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744 y el artículo 3 del D.S. 594 se hace extensiva la obligación de seguridad a todos los trabajadores, dependientes directos o que trabajen para terceros contratistas.

DECIMO TERCERO: Que, en relación al cumplimiento de las medidas de seguridad, la sentencia de primera instancia analizó la Resolución Nº 1371/11/82 de la Dirección del Trabajo que sancionó a Madesa S.A. por no confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, reconociendo en este caso un régimen de subcontratación, determinando una infracción a los artículos 183 E, 184 y 506 del Código de Trabajo, artículo 11 del D.S. Nº 76 y artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744. Indicó que las pruebas de la demandada no desvirtuaron lo resuelto por la autoridad administrativa y que los antecedentes aportados sobre medidas de seguridad son posteriores al hecho, dando cuenta de su inexistencia antes del accidente; la exigencia legal de seguridad no se agota -dice el fallo- en la sola realización de una capacitación sino que requiere que ella sea efectiva y que los trabajadores conozcan los riesgos de su labor.

Determinó que las deficiencias atribuibles a la demandada tuvieron incidencia directa en el hecho, no solo por la verificación de la culpa infraccional sancionada por la Inspección del Trabajo sino también por el régimen común de responsabilidad extracontractual, pues “aún prescindiendo de las obligaciones que importa la normativa laboral”… (motivo trigésimo quinto), las medidas de seguridad adoptadas fueron insuficientes atendido el resultado, la víctima estaba en dependencias de la demandada la que permitió la operación sin supervisión y no verificó – mas allá del documento que da cuenta la capacitación- que el operador supiera el uso de la máquina y fue su opción desarrollar la labor estando las vigas en el techo y no utilizar andamios.

Indicó, por último, que aun sin norma expresa que imponga estos deberes, la demandada tiene la función de garante al contratar servicios lo que se corrobora con el formulario de inspección de la Asociación Chilena de Seguridad, concluyendo que la demandada incumplió deberes de seguridad que le correspondían respecto de la víctima, sin perjuicio del incumplimiento imputable a su empleador que no es materia del presente pleito.

Considerando la prueba pericial acompañada, referida a las afecciones morales de los padres del fallecido, la testimonial referida a la situación de los hermanos demandantes y la condición y edad de los hijos de la víctima fijó una indemnización por daño moral de $20.000.000. para cada uno de los padres demandantes, $8.000.000 para cada hermano, y $35.000.000 para cada hijo, más reajustes e intereses corrientes desde la ejecutoria.

DÉCIMO CUARTO: Que, la decisión de primer grado fue objeto de un recurso de casación en la forma y una apelación por parte de la demandada. El primero, se fundó en las causales del artículo 768 Nº 4, 5, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la parte demandante, dedujo igualmente un recurso de apelación.

DÉCIMO QUINTO: Que, la sentencia de segunda instancia desestimó la casación formal y, en lo apelado, confirmó el fallo recurrido, revocándolo sólo en aquella parte que accedió a la demanda deducida por los hermanos de la persona fallecida. En sus fundamentos, la Corte de Apelaciones indicó que lo demandado ha sido en régimen de responsabilidad extracontractual en base a las acciones ejercidas por victimas por rebote, lo que si bien no depende de la relación contractual de la víctima, el daño se origina en el contexto de una relación laboral, invocándose por ello las normas de los artículos 183 E del Código del Trabajo y otras sobre prevención de riesgos. Sobre la base de un hecho asentado en primera instancia, esto es, la contratación de la empresa Politecnia Limitada para el desmanche, imprimado y pintura de una planta industrial ubicada en Quilicura, para lo cual fue contratado nombre reservado, quien falleció en la ejecución de las faenas.

Sostuvo el sentenciador que las normas de los artículos 183 E y 184 del Código del Trabajo asignan a la empresa principal (dueña de la obra) una obligación de protección especial, tal como ocurre también con la disposición del artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744; a la misma idea arribarían los artículos 3 y 36 del D.S. Nº 594 de 1999 del Ministerio de Salud y D.S. Nº 40 de 1969, Reglamento de prevención de riesgos profesionales.

De las normas indicadas advierte que la responsabilidad que surge para la reparación de los daños sufridos por los familiares del trabajador es de naturaleza extracontractual, siendo en tal caso la culpa una infracción a cualquier deber de cuidado regulada en los usos profesionales o la que construye el juez como regente de la conducta del agente del daño, y por último, aquella que surge de la ley, como ocurre en este caso. El deber de protección de la vida y salud le corresponde a la demandada en su calidad de dueña de una obra o faena frente a cualquier trabajador, fijando el alcance de ello en el considerando décimo noveno al indicar: “…que la demandante (demandada) con su actuar permitió que en su obra acaeciera el accidente en que perdió la vida el señor nombre reservado, dado que con pleno conocimiento encargó las labores de desmanche, imprimante, y de pintura interior y exterior de muros en altura para la dueña de la obra, la empresa Madesa S.A., sin proporcionar la supervisión necesaria para su seguridad, actitud negligente que condujo al deceso del señor nombre reservado, por lo que resulta del todo procedente que indemnice el daño consecuencialmente provocado a los demandantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2317 del Código Civil”.

En relación a los daños, considerando la prueba rendida, aumentó el monto del daño moral para cada uno de los hijos de la víctima a $40.000.000, sin embargo, estimó que las probanzas rendidas no acreditan la aflicción alegada ni determina la existencia de un lazo de connotaciones especiales dada la edad y la familia ya formada por el trabajador, desestimando la acción respecto de los hermanos de éste.

DÉCIMO SEXTO: Que entrando en el análisis de los arbitrios de nulidad sustancial deducidos, es necesario previamente formular algunas apreciaciones acerca de contexto normativo alegado. En efecto, no hay discusión que el trabajador fallecido prestaba servicios bajo subordinación y dependencia de la empresa Politecnia Limitada y que ésta, a su vez, fue contratada por la demandada Madesa S.A. para desarrollar labores de pintado en una planta industrial de su propiedad; tampoco se disiente en la naturaleza extracontractual de la responsabilidad alegada dado que los demandantes son familiares del trabajador fallecido refiriéndose su libelo pretensor a los daños morales que les atañen en esa calidad.

DECIMO SÉPTIMO: Que, el Código Civil contiene una regla general y amplia de responsabilidad civil por negligencia en su artículo 2314, norma propia del moderno derecho civil, cuya real innovación está en la generalidad de la fórmula empleada permitiendo incluir distintas hipótesis de accidentes que causan daño y cuya calificación jurídica es, fundamentalmente, la culpa.

Así, a partir de la codificación el derecho chileno experimentó una evolución en el desarrollo de las condiciones de la responsabilidad por culpa y se ha dicho al respecto que esta contribución ha sido más por vía de jurisprudencia que producto del legislador. La responsabilidad civil es entonces “un derecho jurisprudencial”, pues a pesar de que las normas de este título XXXV del Libro IV del Código Civil han permanecido inalteradas hasta hoy desde su redacción, a la vez, han exigido que la jurisprudencia haya ido adaptándolas y corrigiéndolas en aplicación de los casos sometidos a su decisión, por las transformaciones experimentadas por las sociedades modernas. Lo anterior, ha influido sobre todo en la evolución de la culpa, pero también en la concepción de la relación de causalidad necesaria entre el hecho generador y el daño.

La doctrina y la jurisprudencia de nuestro país están contestes que para poder obtener la reparación de un daño, la víctima debe aportar, además de la prueba de éste, los antecedentes que permitan acreditar el hecho generador del daño (una acción u omisión), que ésta sea culpable o dolosa, y la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño. En palabras del profesor Arturo Alessandri se deben probar los siguientes elementos para dar por acreditado un delito o cuasidelito civil: "una acción u omisión por parte de un capaz, que sea culpable o dolosa, el daño y la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión". (Alessandri, Arturo (2009). De la Responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno (Título 35 Libro IV del Código Civil). Ed. Jurídica de Chile, p.118.)

DECIMO OCTAVO: Que en cuanto al elemento culpa, si bien nuestro sistema de responsabilidad civil se basa, por regla general, en un régimen que la supone, esta noción ha ido concibiéndose por la jurisprudencia en términos cada vez más abstractos. La culpa, así, debe ser construida por el sentenciador tomando las circunstancias del caso sometido a decisión, pero analizando la conducta del agente que debe responder por el daño en base a un modelo de conducta. La culpa civil -como alejamiento de este modelo o patrón de conducta -representará, entonces, un límite genérico de las acciones permitidas que, en definitiva, se construirá teniendo por fundamento las expectativas legítimas de comportamiento recíproco que pueden existir en una sociedad. (Alessandri, Arturo, op.cit., p. 124.).

En un sistema basado en la culpa, la exigencia de la previsibilidad de las consecuencias de actuar o de no hacerlo se explica porque las personas cuando viven en una sociedad actúan, normalmente, en base a la razonabilidad y no se les podría exigir un comportamiento en base a consecuencias que no tenían la obligación de anticipar. Lo anterior, esto es, la exigencia de un cuidado mediano y que se debe responder de las consecuencias que razonablemente se tuvo la obligación de prever explican, como corolario lógico, que en nuestro sistema de responsabilidad civil de derecho común (basado, principalmente, en las reglas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil) no se presuma por regla general la culpa. La víctima, si no le asiste una presunción de culpa por el hecho ajeno –de los artículos 2320 y 2322 del mismo cuerpo legal- o por la responsabilidad por el hecho de las cosas enumeradas en los artículos 2323 a 2328, deberá aportar los elementos de prueba de la culpa para lograr la convicción del sentenciador en cuanto a este elemento.

Si bien, la negligencia o culpa civil se construirá por el juez en base a un deber general de diligencia y sin necesidad que exista un estatuto particular que defina o describa las conductas proscritas o exigidas que revelan por sí solas negligencias, en no pocas ocasiones y con el objeto de facilitar el trabajo del sentenciador en el proceso de construcción de la culpa, el legislador ha dictado estatutos especiales (leyes, reglamentos, ordenanzas, etc.) donde se describen patrones de conducta de una actividad importante (y técnica muchas veces) donde la desviación de dicho patrón o modelo por parte del agente significará su culpa. La doctrina ha denominado a este tipo de culpa establecida en estos estatutos, culpa contra la legalidad o infraccional, sistema que sin dejar de estar regido por el derecho común (artículos 2314 y 2329 del Código Civil principalmente) se caracteriza porque "...existirá culpa por el solo hecho de que el agente haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una u otro estimaron necesarias para evitar un daño". (Alessandri, Arturo, obra citada, p. 128).

En otras palabras, la desviación de la manera de actuar, acreditada por el actor y no desvirtuada por el demandado, va a significar la culpa del agente que deberá responder por el daño. Así se ha indicado en doctrina, en actividades reguladas serían más bien “casos que revelarían una culpa infraccional (…) de los cuales puede desprenderse que más que la aplicación de una presunción general de culpa por el hecho propio, se verifica una infracción a un deber de cuidado que el legislador había previamente descrito (…) Al violar esta norma de conducta su accionar se aleja del standard exigido por el legislador, de lo que se sigue que el agente no actuó en estos casos con la debida diligencia. Frente a estos casos de culpa contra la legalidad o infraccional hay que distinguir dos situaciones diferentes en la prueba: el establecimiento de una culpa infraccional (cuya prueba consiste en acreditar los supuestos de hecho de la disposición que describe el patrón de conducta violado por el agente del daño, pues infringir la ley o el reglamento sería demostrativo de culpa) y la aplicación de una supuesta presunción de culpa contenida en el inciso 1º del artículo 2329 del Código Civil. En el primer caso, el actor debe aportar prueba para acreditar la infracción del deber de cuidado, lo que en la práctica implica probar la culpa del agente. En el segundo caso, en cambio, el actor sólo debe probar el hecho, el daño y su correspondiente causalidad, quedando de cargo del demandado probar que actuó con la debida diligencia o que operó a su favor algún otro factor de exoneración de responsabilidad…” (Polit, Joaquín, “¿Qué ha dicho realmente la jurisprudencia sobre la presunción general de culpa por el hecho propio?”, en Vidal, Olivares (coordinador), Estudios de Derecho Civil X. Ed. Thomson Reuters, 2015, pp. 827 a 845.)

DECIMO NOVENO: Que, en materia de responsabilidad por accidentes del trabajo, coexisten un régimen especial contenido en las disposiciones del derecho laboral y otras normas especiales, y un régimen general de responsabilidad civil; en el primero, dada la naturaleza de las obligaciones contenidas en la normativa laboral constituyen normas de orden público que imponen deberes de cuidado al empleador, siendo dirimidos sus conflictos por una judicatura especializada.

Sin embargo, la normativa especial de seguridad tiene un doble objetivo, la de servir de base a la determinación de una responsabilidad estricta derivada de la relación laboral en las hipótesis que resulta aplicable; o bien, respecto de aquellos sujetos relacionados y no vinculados laboralmente a la empresa principal, cumpliendo el rol de norma general de protección, en tanto, se ha generado voluntariamente condiciones de riesgo para terceros, donde la apreciación de la culpa se sujeta a las normas del derecho común. Esa distinción, es congruente con el análisis sostenido por la Corte de Apelaciones en el fallo que se revisa, al conceptualizar la idea de culpa en los considerandos décimo séptimo a décimo noveno, como se dirá mas adelante.

VIGÉSIMO: Que, la responsabilidad atribuida a la demandada estaría dada por la supuesta omisión en resguardar y proteger la vida y salud de los trabajadores que laboren en las faenas encomendadas por aquella y que están bajo el imperio de la normativa laboral. En efecto, los sentenciadores del grado a la luz de las normas del derecho común en la calificación de la culpa, construyen su concurrencia en la infracción a los deberes de protección que le cabe a la empresa principal, precisamente en el alcance general de las normas sobre protección de los artículos 183 E y 184 del Código del Trabajo, artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744 y artículos 3, 36 y 37 del Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales D.S. Nº 594 del Ministerio de Salud, en el D.S. Nº 40 de 1969 Reglamento de Prevención de riesgos profesionales. Así por lo demás se ha planteado en doctrina nacional, indicándose que “En principio, la infracción de un deber legal y reglamentario permite dar por acreditada la culpa, a menos que se demuestre que la norma infringida no tiene por fin prevenir el accidente por el cual se demanda o que el accidente habría ocurrido de igual modo si se hubiere observado la regla”. (Barros Bourie, Enrique, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, 2012, pág 710).

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, despejadas la noción de culpa concurrente al caso, se analizará el recurso de casación sustancial impetrado por la demandada. Al efecto, se indicó como primera infracción normativa, reseñada en el considerando quinto de esta sentencia, la vulneración de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 44, 1698, 2329 del Código Civil y artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, fundado en la inversión de la carga de la prueba, pues a los demandantes correspondía probar la existencia de una infracción y los requisitos de la responsabilidad extracontractual, pues a la demandada no le cabe el papel de garante de la indemnidad del trabajador accidentado, y que no obstante toda su prueba, en especial aquella documental que da cuenta de su exoneración por parte de los organismos laborales fiscalizadores, resulta imposible la concreción de medios que determinen que se encuentra exenta de la obligación de indemnizar.

Al respecto, y tal como se indicó en los considerandos precedentes, pesando sobre la demandada la obligación de protección de los trabajadores que se desempeñasen en sus instalaciones y a su requerimiento, en el marco de un contrato de prestación de servicios de pintura celebrado con un tercero, correspondía a su respecto la acreditación de la concurrencia de alguna causal que la eximiese de responsabilidad. En la especie, la empresa principal debió probar que cumplió con disponer medidas que protegieran eficazmente la vida del trabajador y, ante tal omisión, es responsable del infortunio configurándose a su respecto la responsabilidad alegada, toda vez que incurrió en falta de cuidado o diligencia al incumplir con su obligación legal y no ejercer debidamente el deber de control que le asistía, lo que permitió una situación de desprotección que contradice los principios que la legislación laboral ha desarrollado a fin de garantizar la vida de todos los trabajadores en el desempeño de sus funciones.

La condición de encontrarse o no en una hipótesis de subcontratación prevista en el derecho laboral, no altera lo señalado, desde que el deber normativo de protección no encuentra su limitación en una clase determinada de trabajadores, pues en tales casos lo que difiere es la normativa especial del derecho del trabajo que se aplica; más si aquello no resulta procedente -como se advierte de las resoluciones de la autoridad fiscalizadora del trabajo- es aplicable el régimen general de responsabilidad extracontractual, tal y como lo han determinado los jueces del fondo en los considerandos décimo séptimo a décimo noveno del fallo en alzada.

Por otra parte, los basamentos del recurso en este acápite buscan alterar los hechos determinados por los jueces de instancia, pretendiendo una nueva valoración de los antecedentes en los que se fundamenta la atribución de responsabilidad, lo que no resulta posible en este arbitrio. Como se precisa en el considerando trigésimo tercero del fallo de primera instancia, reproducido en la sentencia recurrida, “… aun prescindiendo de las obligaciones que impone la normativa laboral … - las medidas- demostraron ser insuficientes atendido el resultado dañoso”. La permisividad de la demandada en autorizar el desarrollo de las labores sin verificar la existencia de una supervisión y capacitación adecuadas de los operarios, determinó el incumplimiento de esos deberes de seguridad y vigilancia, lo que resulta advertido, como expresan los jueces del fondo, en las observaciones dadas en el formulario de inspección de la Asociación Chilena de Seguridad que, tras el accidente, señaló la necesidad de corrección de esos aspectos para prevenir nuevos accidentes.

No se verifican, de esta forma, las infracciones indicadas en el primer grupo de normas en que se fundamente el recurso de la demandada.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo de infracciones que acusa la demandada, alcanza a los artículos 64 y 348 del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 de la Ley Nº 20.886, en razón de haberse valorado prueba acompañada fuera del término probatorio.

Esta alegación, levantada igualmente a propósito de la casación formal, deberá ser desestimada desde luego, pues, tal y como lo resolvieron los jueces del fondo, la cuestión estriba en la concurrencia de un entorpecimiento que impidió a la parte demandante la incorporación de documentos de alto peso electrónico en su presentación de 5 de enero de 2017, el último día del término probatorio. Al efecto, la regulación del uso de la plataforma electrónica se encontraba prevista a esa fecha en el Acta 37-2016 de la Corte Suprema, que facultaba a la parte interesada para utilizar, aun en causas ingresadas antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.886, la plataforma electrónica de la Oficina Judicial Virtual, y que, ante la imposibilidad de incorporación de archivos de alto peso importaba la ocurrencia de un entorpecimiento procesal que permitía el ingreso material o en soporte electrónico externo, de los antecedentes que se pretendían acompañar. Aquello fue precisamente lo ocurrido en el caso, de modo que, ante la imposibilidad descrita aquellos documentos fueron acompañados materialmente al día siguiente, en aplicación de la disposición prevista en el artículo 6 de la Ley Nº 21.886 y artículo tercero transitorio del Acta 71-2016, que determina la equivalencia funcional del soporte electrónico para causas materiales.

No resulta, por tanto, que los citados documentos fuesen acompañados fuera de plazo con infracción de las normas procesales atingentes, sino que incorporados en una modalidad prevista precisamente en la ley y en el auto acordado dictado por mandato de aquella que recoge una hipótesis de entorpecimiento procesal, en cuya ocurrencia la parte demandada no se ve impedida de ejercer sus derechos a impugnar o cuestionar el valor de tales instrumentos.

De esta forma, no se verifican las infracciones anotadas en este capítulo del recurso de la demandada.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación al reproche fundado en la infracción de los artículos 305 del Código Civil, artículo 24, 31 y 32 de la Ley Nº 4.808, sobre la determinación documental de la calidad de hijos de los niños nombre reservado y nombre reservado respecto del trabajador fallecido, nombre reservado, es necesario indicar que, como consta a fojas 40, la parte recurrente observó tales documentos que habían sido acompañados a la demanda, para tener presente su apreciación al momento de su valoración. Sin embargo, el reproche que ahora formula no fue objeto de recurso alguno destinado a preparar la falta que ahora anota en su recurso de casación sustancial, como lo exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

A pesar de ello, es necesario indicar que el artículo 218 del D.F.L. Nº 2128, Reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil e Identificación, señala que “Los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendrán el carácter de instrumentos públicos. Solamente los certificados o copias a que se refiere el inciso anterior, surtirán los efectos de las partidas de que hablan los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código Civil.”

La norma en comento no diferencia la naturaleza del documento, pues algunos son expedidos libre del pago de los derechos establecidos en el reglamento indicado, de manera que son igualmente aptos para los fines de acreditación del parentesco invocado.

Por último, valga para desestimar esta causal, que iguales documentos pero sin las restricciones anotadas en este capítulo de casación, fueron acompañados por la demandante a fojas 143, desestimándose la causal que a su respecto se invocó por haber sido acompañados fuera de plazo, como se indica en el considerando vigésimo primero de este fallo.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación a las dos ultimas agrupaciones de normas señaladas como infringidas, esto es, la errada aplicación de los artículos 183 E y 184 del Código del Trabajo y artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744, en relación con los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código Civil, al fundar en ellas la procedencia de la indemnización de perjuicios por incumplimiento de los deberes de seguridad; y, la errada aplicación de los artículos 44, 45, 2314, 2317, 2329 y 2330 del Código Civil, sobre la inexistencia de un hecho imputable a la demandada, es necesario reiterar lo indicado en el considerando décimo séptimo, pues la determinación de los jueces del fondo y la utilización de las normas atributivas de un deber de custodia y protección los son en el contexto de la determinación de una culpa civil como elemento de la responsabilidad extracontractual, como parte de un doble objetivo normativo, uno, propio de la especialidad laboral y aplicable a las relaciones reguladas en el Código del Trabajo y, otra, en tanto le otorga un deber de custodia general respecto de las demás personas o trabajadores que desarrollan actividades autorizadas por la demandada en sus instalaciones, como ocurrió con la víctima nombre reservado.

En efecto, los jueces del grado, discurren justamente sobre la noción de culpa contra la legalidad al indicar que aquella consiste en la inobservancia del cuidado debido y que causa daño, y que justamente las normas relativas a la seguridad en el trabajo “llevan implícita la declaración de que ante su contravención se estimará la culpa de quien la (ha) incurrido en ella”, como se expresa en la parte final del considerando undécimo de la sentencia recurrida. Esta noción, construida por los jueces, importa dotar de contenido a las normas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, pues la ocurrencia del hecho cuyo curso causal dirigía en razón de la posición de garante significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una u otro estimaron necesarias para evitar un daño. Se trata, por tanto, de una culpa por hecho propio, donde el actor debió probar el hecho, el daño y su correspondiente causalidad, quedando de cargo del demandado probar que actuó con la debida diligencia o que operó a su favor algún otro factor de exoneración de responsabilidad.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, la subcontratación es descrita por la doctrina no sólo como una forma de organización descentralizada que permite a las empresas desarrollar de mejor forma sus actividades productivas, también es un factor de siniestralidad laboral, al llevar aparejado un cúmulo de riesgos que actúan sobre los trabajadores de los contratistas y subcontratistas, que determina su mayor susceptibilidad a los riesgos laborales. Sin embargo, la responsabilidad no se agota exclusivamente en los trabajadores propios o aquellos subcontratados, sino a todos lo que se desempeñen en labores o actividades requeridas o permitidas por la empresa principal.

De esta forma, la prueba referida a la exoneración administrativa de la demandada en relación a la ocurrencia en el caso de una hipótesis de subcontratación no tiene incidencia en la infracción normativa acusada en el recurso, pues la sentencia atribuye un deber general de protección respecto de todos los trabajadores para la determinación de una responsabilidad civil extracontractual y no únicamente derivada de las normas del derecho laboral. El empresario de acuerdo a la normativa ya precitada está obligado a dar a conocer las reglas de seguridad que rodean la actividad laboral, es decir la gestión del riesgo en las faenas y la previsibilidad en la ocurrencia de accidentes. Las obligaciones de seguridad son directas en orden a adoptar las medidas para la protección eficaz de la vida de los trabajadores en la obra, faena o cualquier dependencia de manera de generar los controles necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad que la ley manda observar.

En conclusión, al sustraer los deberes normativos de cuidado y protección para la determinación de la culpa infraccional de las disposiciones de los artículos 183 E y 184 del Código del Trabajo, artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744, artículo 3, 36 y 37 del D.S Nº 594 del Ministerio de Salud y 21 del D.S. Nº 40 de 1969, los jueces del grado, han hecho una correcta aplicación de la normativa atingente al caso, no verificándose la infracción normativa que el recurso, en estos capítulos, reprocha a la sentencia recurrida.

VIGESIMO SEXTO: Que, conforme lo razonado, el recurso de casación sustancial de la parte demandada será rechazado.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, analizando el recurso de casación en el fondo de la parte demandante, se observa que acusa la infracción a los artículos 2329 y 2314 del Código Civil y 35 de la Ley de Concesiones de obras públicas, en cuanto la sentencia recurrida revocó la de primera instancia en aquella parte que condenó a la demandada a pagar una indemnización a los hermanos de la víctima fallecida.

La sentencia recurrida, al respecto, indica que la prueba de la aflicción causada a los hijos de la víctima justifica un aumento en el monto de la indemnización, no alcanza al dolor invocado por los hermanos, porque la prueba testimonial rendida no aporta información que no sea la correspondiente a lugares comunes, sin lograr convicción sobre lazos de connotaciones especiales, mas considerando que la víctima ha había formado su propia familia, por lo que el parentesco no resulta suficiente para tener por cierto el precio del dolor ni la cuantía fijada en primera instancia.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a la luz de lo recién señalado es indudable que las recriminaciones que formula la demandante obedecen a su particular manera de analizar las probanzas consideradas por los sentenciadores, y estos, en ejercicio de sus prerrogativas han estimado insuficiente las probanzas presentadas en relación las consecuencias daños de los hechos establecidos en los hermanos demandantes. Es justamente aquella conclusión la que fundamenta el recurso en estudio, de lo que se sigue que el cuestionamiento pretende refutar el resultado del proceso racional de ponderación de los antecedentes probatorios por parte de los jueces de instancia, en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, la conculcación de los preceptos aludidos.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, el recurso de casación sustancial de la demandante presenta serios defectos en su formulación, y dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido, como lo exige precisamente el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, relacionado ello con el artículo 767 del mismo cuerpo legal. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica decisoria de la litis, y a sostener que tal yerro habría tenido influencia cardinal en lo resolutivo, sin perder de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

Lo anterior queda en evidencia, por lo demás, al denunciarse la infracción del artículo 35 del Decreto Nº 900, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L MOP Nº 164, Ley de concesiones de obras públicas, en tanto dicha norma no tiene el carácter de decisoria del asunto sometido al juicio de los jueces del fondo y, más bien, ha sido señalado como argumento jurídico para determinar el alcance de quienes tienen derecho a indemnización en un evento dañoso, pero dicha disposición no ha sido de aquellas tenidas en vista por la Corte de Apelaciones en la sentencia que se analiza para la resolución de la controversia.

En razón de lo expuesto, recurso de casación en el fondo intentado por la parte demandante, será igualmente desestimado.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y de casación en el fondo interpuestos a fojas 424 por el abogado Clemente Dougnac Mujica, en representación de la parte demandada, y se rechaza, igualmente, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 470 por el abogado Christian Chait Mujica, en representación de los demandantes, deducidos todos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de noviembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 406 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Pedro Shertzer D.

Nº 10.619-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s)

No firma el Ministro (s) Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.