Escritura pública
- Fecha
- 5 de agosto de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1030-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 1785-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Gloria Chevesich Ruiz, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Escritura pública · Compensación económica · Inversión de la carga de la prueba · Desistimiento de la acción · Acción de cobro de honorarios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Divorcio por culpa · Asesoría jurídica · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26806-2019, 5 de agosto de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiuno.
Visto:
Ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en autos Rol Nº 1.785-2016, por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de cobro de honorarios interpuesta por don Rodrigo Moreno Olivares en contra de doña nombre reservado, sin costas.
Conociendo de un recurso de apelación deducido por el demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de trece de agosto de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente acusa la vulneración de los artículos 1545, 1546, 1698, 1701, 2117, 2118 y 2158 N° 3 del Código Civil, 346 N° 3, 358 N°s 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que se infringen los artículos 1701 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la magistratura no reconoció el carácter probatorio del oficio enviado por la notaría de don nombre reservado respecto de la “Escritura de Acuerdo Completo y Suficiente y Liquidación Conyugal firmada por doña nombre reservado y don nombre reservado de fecha 28 de julio de 2016”. Explica que el fallo de primer grado determinó que al no estar firmada por el notario, por no haber sido pagados los derechos notariales, no se cumplió con lo previsto en el artículo 426 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que no tendría valor de escritura pública, acogiendo así la objeción de la demandada. Sin embargo, agrega, no tomó en consideración que el artículo 1701 del Código Civil establece que el instrumento defectuoso por falta de funcionario o por cualquier vicio de forma valdrá como instrumento privado. Añade que la contraria no objetó el documento en su carácter de privado, no alegó su falsedad ni falta de integridad al tenor del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco hizo el retiro de su firma de la escritura referida. Afirma que en este documento doña nombre reservado plasmó su voluntad de llegar a un acuerdo en relación con la compensación económica.
Indica que se vulneró el artículo 358 N°s 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil al reconocer valor a la declaración de la testigo de la demandada, en circunstancias que se debió acoger la tacha formulada atendido que al existir relación societaria con la demandada concurre un interés en el resultado del juicio por la disminución en el patrimonio de la sociedad Colbra en caso de acogerse la demanda.
Sostiene que se desconoció la mala fe contractual en el actuar de la demandada con el solo fin de no cumplir con lo pactado en el contrato de honorarios en lo referente al pago del 10 % de la compensación económica que obtuviere en el juicio de divorcio, que se configuró al revocar el mandato que le había otorgado, y luego, con nueva asesoría letrada, al renunciar a la demanda por concepto de compensación económica que había sido obtenida y ofrecida por su ex cónyuge y depurada según instrucciones de la demandada, como dan cuenta los correos electrónicos y capturas de whatsapp acompañados al proceso.
Denuncia el incumplimiento del principio “pacta sunt servanda” que se deduce de lo afirmado en el considerando decimoctavo del fallo de primer grado, donde el tribunal infiere un incumplimiento contractual por parte de la demandada, pero señala que no lo puede llevar a otro ítem distinto al de la compensación económica. Esto es, se reconoce el trabajo realizado en la tramitación del divorcio y en la consecución del acuerdo de compensación económica, “ya que sin la intervención de esta no se habría llegado a la firma del acuerdo y en los términos de quien era mi representada, lo cual lleva necesariamente a la obligación de remunerar ese trabajo en la forma convenida que es un porcentaje de la compensación económica acordada por las partes, con pleno conocimiento de los términos del Acuerdo completo y suficiente y liquidación de la sociedad conyugal … ya que el hecho de que la demandada haya renunciado con posterioridad a recibir la compensación económica es una circunstancia no atribuible al recurrente”.
Termina señalando la forma en que la infracción denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda condenando al pago del 10 % de la compensación económica acordada, ascendente a la suma de $ 3.380.000, o lo que se estime de derecho para resarcir el perjuicio sufrido.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- El 7 de abril de 2016 las partes celebraron un contrato en virtud del cual se convino que el abogado don Rodrigo Moreno Olivares prestaría asesoría respecto del juicio de divorcio en la causa Rol C-210-2016. Los honorarios se pactaron, por una parte, en la suma de $ 500.000, que se pagó con anterioridad, “más el 10 % de la compensación económica, la que será pagada por la cliente, según la forma que determine el tribunal respecto de la compensación económica”;
2°.- Doña nombre reservado otorgó patrocinio y poder al actor para que la representara en la causa Rol C-210-2016, seguida ante el Juzgado de Familia de San Antonio, en virtud del cual compareció a la audiencia preparatoria de juicio de 29 de abril de 2016, cuya reanudación se llevó a cabo el 27 de mayo del mismo año, y a la audiencia de juicio de 21 de junio de 2016, que fue suspendida luego que las partes llegaron a un acuerdo de compensación económica que sólo se tuvo presente por el tribunal, dejándose su resolución para definitiva por estar pendiente la acción de divorcio culposo, quedando las partes citadas para su reanudación el 29 de julio, que no se celebró;
3°.- La audiencia de juicio tuvo lugar el 22 de agosto de 2016, en la que doña nombre reservado compareció representada por el abogado don Claudio Martínez Medina, teniéndosela por desistida de la acción de divorcio por culpa y de compensación económica en contra de don nombre reservado, arribando a un acuerdo de relaciones mutuas de manera oral que el tribunal tuvo presente. En la misma audiencia, y a petición de las partes, se declaró el divorcio de común acuerdo y se aprobó el acuerdo completo y suficiente en el que regularon las relaciones mutuas;
4°.- Lo petitorio de la demanda de cobro de honorarios reza “condenarla al pago de $ 3.380.000 (tres millones ochocientos mil pesos) con reajustes e intereses correspondientes devengados hasta la fecha de su pago efectivo”.
Tercero: Que la magistratura concluyó, en lo pertinente al recurso en análisis, que cabía desestimar la demanda atendido que “al actor no le asiste el derecho a percibir la cuantía demandada, puesto que si bien acompañó un borrador de escritura en el cual se contemplaba dicha compensación, en definitiva, aquel no cumplió su objetivo, atendido que finalmente no se concretó”, teniendo en consideración que “el monto de honorarios que ha sido reclamado en este juicio corresponde al 10% de la compensación económica referida en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios”. En otro orden de consideraciones, el tribunal señaló que “si bien no se desconoce un trabajo previo del actor a la audiencia del 22 de agosto de 2016 efectuada en el Juzgado de Familia de San Antonio … en su petitorio el demandante no dejó margen a este sentenciador para otorgar algo distinto de lo que pide en su demanda … dado que se pidió determinadamente la suma de $3.380.000 por motivo de compensación económica, la que no existió”.
Cuarto: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda de cobro de honorarios. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que -se habría rechazado la demanda no obstante haberse acreditado que existió un acuerdo entre la demandada y su ex cónyuge en relación con compensación económica-, y que hubo trabajo efectuado por el actor en su calidad de apoderado que no fue remunerado al tenor de lo convenido, sin embargo desconoce parte de los hechos que se tuvieron por acreditados, esto es, que si bien hubo el acuerdo al que alude, la demandada se desistió de la demanda de divorcio culposo y de compensación económica.
Sexto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Séptimo: Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.
Octavo: Que en cuanto a la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, sin perjuicio de no existir algún desarrollo en el arbitrio en análisis, es menester señalar que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ocurrió, atendido que la magistratura no liberó a ninguna de las partes de su obligación de acreditar sus asertos, sino que concluyó, de conformidad con el análisis de los antecedentes probatorios que efectuó, que no se acreditó que la demandada obtuvo compensación económica, menos su monto, porque se desistió de la demanda que perseguía su pago, de lo que dependía el pago de los honorarios requeridos.
Noveno: Que en relación con la vulneración de los artículos 1701 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, lo que verdaderamente se reprocha es haberse acogido la objeción formulada por la demandada respecto del documento denominado “acuerdo regulatorio de relaciones mutuas-sustitución régimen patrimonial-liquidación sociedad conyugal”.
Al respecto cabe señalar que ha sido el criterio uniforme de esta Corte que el pronunciamiento sobre la objeción de documentos no reviste la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva pues se trata de una materia accesoria que no forma parte del asunto controvertido.
A mayor abundamiento, la infracción denunciada no tiene influencia en lo resolutivo, atendido que la magistratura no desconoció el hecho de haber existido tratos entre la demandada y su ex cónyuge en relación con una posible compensación económica, sino que concluyó que aquella no fue sancionada por la judicatura, porque la demandada se desitió, presupuesto necesario para que se devengaran los honorarios convenidos en el contrato de honorarios celebrado entre las partes.
Décimo: Que respecto de la transgresión del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo que se ataca es la decisión del tribunal de rechazar la tacha deducida por el demandante respecto de una testigo presentada por la demandada, decisión que, al igual que lo referido en el considerando precedente, se trata de una materia accesoria que no forma parte del asunto controvertido. En efecto, la circunstancia de que esa decisión se contenga en la misma sentencia definitiva sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Además de lo manifestado, debe tenerse también en consideración que lo dispositivo de un fallo dice relación únicamente con la decisión de lo que fue la materia debatida en la causa, en este caso la concurrencia de los requisitos que hacían procedente la acción de cobro de honorarios, resultando meramente accesoria cualquiera otra declaración que se acompañe formalmente a la decisión de la litis en la parte resolutiva de la sentencia.
Amén de lo referido, cabe tener en cuenta que la declaración impugnada sólo fue uno más de los medios probatorios considerados por el tribunal para fundar sus conclusiones, de manera que aun cuando se coincida con el recurrente en que procedía acoger la tacha deducida, ello no tiene influencia en lo resolutivo.
Por último, se debe tener en consideración que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil no participa de la naturaleza jurídica de aquéllas que se denominan reguladoras de la prueba, cuya infracción autoriza deducir un recurso de casación en el fondo, pues establece las causales de inhabilidad para declarar; lo que autoriza concluir que es el tribunal de la instancia soberano para apreciar la eficacia de los testimonios de los testigos para dar por acreditados los hechos acerca de los que declaran.
Undécimo: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invocan.
Duodécimo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Se previene que la Ministra señora Chevesich no comparte el párrafo segundo del considerando décimo.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 26.806-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la abogada integrante señora Carolina Coppo D. No firma el ministro suplente señor Gómez, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, cinco de agosto de dos mil veintiuno.