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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33355-20209 ago 2021
Fecha
9 de agosto de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
nombre reservado con Cooperativa de Ahorro y Credito Oriente Limitada
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 893-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1049-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Dobra Lusic Nadal
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2503
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Contrato de mutuo · Norma decisoria litis · Operaciones de crédito de dinero · Interrupción del plazo de prescripción · Excepción de prescripción extintiva · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33355-2020, 9 de agosto de 2021, «con Cooperativa de Ahorro y Credito Oriente Limitada»

Texto íntegro

11

Santiago, nueve de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-1049-2017, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Talca, compareció nombre reservado, por si, y en representación de Agrícola Maitén Sagrado S.A., quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada (Oriencoop), derivado del incumplimiento contractual de esta última en una operación de crédito de dinero. Igualmente interpuso, en subsidio, demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Por sentencia de primera instancia de tres de mayo de dos mil diecisiete, complementada por otra de primero de julio de dos mil diecinueve, se acogió una excepción de prescripción deducida por la demandada y, en el fondo, se desestimó completamente la demanda. Respecto de esta decisión, la demandante dedujo un recurso de casación en la forma y un recurso de apelación; y por decisión de veintisiete de febrero de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones Talca desestimó la casación formal y confirmó la sentencia apelada.

Esa misma parte dedujo en su contra recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente atribuye a los jueces del fondo una errónea aplicación del artículo 2503 del Código Civil, ello porque la sentencia recurrida entiende que la demanda interpuesta ante un tribunal que posteriormente es declarado incompetente, se encuentra dentro de la hipótesis de la norma indicada, esto es, que las gestiones realizadas ante un juez incompetente no tiene la aptitud de interrumpir civilmente el plazo de prescripción.

Arguye que una correcta aplicación de la norma permitiría entender que la acción de indemnización de perjuicios impetrada en estos autos, no se encontraría prescrita, no obstante existir una notificación practicada con las formalidades establecidas en la ley, como ha ocurrido en este caso, y como consta en exhorto Rol E-200-2015 expedido por el Segundo Juzgado Civil de Curicó.

Por otra parte, expresó, que no es del caso la aplicación de hipótesis del artículo 2503 Nº 2 del Código Civil y que, respecto del numeral tercero, la expresión “sentencia de absolución” no se alcanza a resoluciones que fallan excepciones dilatorias declarando la incompetencia del tribunal respectivo.

SEGUNDO: Que para los efectos de la acertada resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, corresponde dejar anotado algunos antecedentes del proceso:

a) En la demanda se indicó como cuestión explicativa previa que la empresa demandante se dedica a la explotación de predios agrícolas, con diversos cultivos, siendo el predio principal donde desarrolla su actividad, el llamado Fundo La Divisa. Agregó que arrendaba dicho predio desde el año 2010, a través de un contrato suscrito por escritura pública, y en ese tiempo el propietario manifestó su intención de venderlo para lo cual requirió los servicios financieros de la cooperativa demandada. Indicó que fue evaluado el riesgo, para lo cual presentó todos sus antecedentes contables y financieros en mayo del año 2011, estimándose suficiente su flujo financiero, aprobándose el otorgamiento de un crédito con el objeto de adquirir la propiedad. Con todo ello en curso, suscribió una promesa de compraventa con la propietaria del inmueble, así como diversos créditos a corto plazo para financiar obras de riego, plantaciones y otras medidas propias del trabajo agrícola que no podían esperar, sin embargo, por medio de correo electrónico de 10 de agosto del año 2011 se le comunicó por la demandada que no era posible cumplir lo acordado y que no se desembolsaría el resto del crédito respecto del cual, dice, ya había recibido un anticipo.

A consecuencia de lo anterior, y ante la imposibilidad de poder cumplir con la promesa de compraventa suscrita, el propietario del inmueble lo enajenó a terceros ocasionándole con ello los perjuicios que indicó en su demanda.

En subsidio a la acción principal, dedujo por los mismos hechos, una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, fundado ello en la retractación que de la oferta de crédito ejecutó la demanda afectando los deberes de lealtad y buena fe que debían regular sus relaciones.

b) En otrosí de la demanda principal compareció nombre reservado, quien dedujo demanda de responsabilidad extracontractual en contra de la cooperativa de ahorro y crédito Oriente, atribuyéndole como el hecho dañoso la negativa injustificada a desembolsar el crédito mencionado, y que había sido debidamente aprobado. Agregó que actuó como aval al ser socio principal y administrador de la Sociedad Maiten Sagrado S.A. y que a consecuencia de los hechos relatados sufrió diversos perjuicios en su patrimonio, solicitando aquellos que precisa en su libelo pretensor.

c) En su contestación la demandada opone como excepción la prescripción extintiva de la acción, fundada en que, habiéndose invocado como hecho causal de los perjuicios el envío de un correo electrónico de agosto de 2011 que negaba lugar a la operación de crédito de dinero, a la fecha de la notificación de la demanda, esto es, el 25 de marzo de 2017, la acción se encuentra prescrita; lo anterior, ya se estime aplicable al caso la norma del artículo 822 del Código de Comercio o el artículo 2515 inciso primero del Código Civil, conforme sea la naturaleza de la obligación. En cuanto al fondo señaló que la única operación ejecutada entre las partes ha sido un crédito otorgado como capital de trabajo por un monto de $30.000.000 que no fue pagado por la demandante lo que motivó el ejercicio de acciones judiciales. Agregó que, como institución financiera, se encuentra sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos desde el año 2006 lo que supone rigurosidad en los procedimientos de otorgamiento de créditos debiendo ajustarse en ello a su reglamento interno y que, por lo mismo, no resulta suficiente el envío de un correo electrónico, emanado de una funcionaria sin facultades, para confirmar una operación de $610.000.000 como se ha sostenido en la demanda.

Opuso igualmente la excepción de contrato no cumplido, para el evento de desestimarse la excepción de prescripción, fundada en el incumplimiento del único contrato de crédito de dinero otorgado por un monto de $30.000.000 que la demandante no ha cumplido a la fecha.

En el mismo sentido argumentó su oposición a las acciones subsidiarias.

d) En el escrito de réplica, la demandante rebatió la excepción de prescripción señalada, indicando que ésta fue interrumpida en el año 2015, pues presentó, el 15 de diciembre de ese año, una demanda por estos mismos hechos en causa Rol C-3953-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, proceso que terminó anticipadamente y sin sentencia definitiva ya que se acogió una excepción dilatoria de incompetencia por resolución de 25 de octubre de 2016. A más de lo indicado, presentó el 24 de abril de 2015 una medida prejudicial probatoria tramitada bajo el Rol 1.177-2015 del Tercer Juzgado Civil de Talca, la que fue retirada sin tramitarse el 15 de junio de 2015.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, luego de reseñar los escritos fundamentales y desestimar algunas objeciones documentales, asentó, como primera cuestión, que solo la parte demandante principal, la Sociedad Agrícola Maitén Sagrado S.A., dedujo una acción civil indemnizatoria en contra de la demandada en causa Rol C-3953-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, de modo que la posible interrupción de la prescripción sólo podría aprovecha a aquella, mas no al demandante nombre reservado quién en dicho proceso tuvo únicamente la calidad de tercero. Determinó igualmente que en dicho proceso, se acogió una excepción dilatoria de incompetencia, por medio de resolución de 25 de octubre de 2016 que se encuentra ejecutoriada, lo que constituyó -dice el sentenciador - un término excepcional, sin producir los efectos previstos en la demanda principal, y que la norma del artículo 2503 del Código Civil apunta a impedir que la interrupción de la prescripción sea alegada en procesos ineficaces a la luz de la pretensión original del sujeto activo, y que una demanda deducida ante un tribunal incompetente no puede producir efectos válidos para interrumpir la prescripción. Concluye que el concepto de “recurso judicial” debe ser entendido como “valido”, atributo que se pierde si la sentencia es dictada por un tribunal incompetente, lo que permite su anulación por medio de un recurso de casación en la forma.

Respecto de la causa Rol 1177-2015, también del Tercer Juzgado Civil de Talca, formula igual reflexión, más aún si aquel proceso fue concluido por decisión de la misma demandante a través del retiro de su solicitud.

Luego de lo razonado, y en relación a cada una de las acciones interpuestas, determinó que la exigibilidad de las obligaciones sostenidas en la acción principal se cuentan desde el 11 de agosto de 2011, fecha en que por medio de correo electrónico, la demandada comunicó a la actora el no otorgamiento del crédito. Entre esta fecha y la de notificación de la presente demanda, efectuada el 24 de mayo de 2017, ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 2515 del Código Civil, lo que igualmente ocurriría de aplicarse al caso el artículo 822 del Código de Comercio.

En razón de las mismas motivaciones, desestima la acción subsidiaria por responsabilidad extracontractual, omitiendo decisión respecto de las alegaciones de fondo y rechaza la demanda interpuesta por todos los actores.

CUARTO: Que, por resolución de fecha dos de abril de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones de Talca, ordenó al juez de primera instancia se pronunciara sobre todas las excepciones y alegaciones efectuadas por la demanda.

En cumplimiento de aquella decisión, por sentencia complementaria de fecha primero de julio de dos mil diecinueve, el sentenciador de primera instancia rechazó en todas sus partes las demandas entabladas y tuvo en consideración para ello que de la prueba rendida solo pudo deducirse que desde abril de 2011 las partes estaban en conversaciones sobre el otorgamiento de un crédito para la compra de un predio por la demandante, el que sería hipotecado como garantía del mismo, y que, las demás probanzas, no acreditan la aprobación del crédito en la modalidad indicada. Argumentó que el otorgamiento de tales créditos están sujetos a procedimientos normados por la Superintendencia respectiva y, por lo mismo, no era posible que un crédito de la envergadura indicada en la demanda, fuese aprobado por medio de un correo electrónico; por el contrario, solo se acreditó el otorgamiento de un préstamo por $30.000.000.

Sobre la excepción de contrato no cumplido indicó que resultaba inoficioso referirse a ella en razón de no haberse acreditado la operación crediticia demandada.

De la misma forma y por idénticos fundamentos, rechazó la demanda de nombre reservado y la subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual de la Agrícola Maitén Sagrado S.A. agregando respecto de esta última que lo acreditado fueron únicamente conversaciones para el otorgamiento del crédito, no así los términos del mismo.

La primera de las sentencias indicadas, fue objeto de un recurso de casación en la forma y de apelación por la parte demandante; el primero se fundó en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en tanto por el segundo, se pidió la revocación de la decisión que desestimó la demanda. Luego, respecto de la sentencia complementaria, la demandante interpuso únicamente un recurso de apelación.

QUINTO: Que la Corte de Apelaciones, por decisión de veintisiete de febrero de dos mil veinte, rechazó la nulidad formal planteada por la demandante, y reproduciendo la sentencia apelada, la confirmó en todas sus partes, agregando a los razonamientos de primera instancia que el alcance de la expresión “todo recurso” contenida en el artículo 2503 del Código Civil, supone una gestión o demanda hecha en forma legal, de lo que se colige que aquella notificada antes un tribunal incompetente no produce efecto alguno. A lo anterior, expresa el fallo, se suma que el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales preceptúa que el tribunal competente para conocer de un asunto, lo es para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan, infiriendo de ello, a contrario sensu, que si el tribunal es incompetente, no son válidas, lo que alcanza a las gestiones prejudiciales o a los exhortos que se tramiten ante tribunales diversos, como ocurre con la causa Rol C-2016-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó y el Exhorto Rol E-200-2015 dado para la notificación de la petición contenida en el primero.

SEXTO: Que entrando en análisis del recurso de casación sustancial, se advierte como primera cuestión que el libelo contiene y desarrolla únicamente la infracción a la norma del artículo 2503 del Código Civil y que los argumentos desarrollados por el impugnante, dejan de manifiesto que la totalidad del planteamiento del arbitrio destinado a enervar la decisión que acogió la excepción de prescripción, sustentado en que la sentencia recurrida habría errado en la consideración del alcance de las gestiones desarrolladas ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, en proceso Rol. 1.177-2015 sobre medida prejudicial probatoria, y el efecto interruptivo que tuvo la notificación de la demanda efectuada en causa Rol C-3953-2015 del mismo juzgado, donde se acogió una excepción dilatoria de incompetencia del Tribunal y de la medida prejudicial que la antecedió, en Rol c-2106-2015 de ese mismo tribunal.

SEPTIMO: Que, como segunda cuestión, resulta relevante destacar que en el caso, tal como se reseñó en el motivo cuarto, la Corte de Apelaciones ordenó complementar el fallo de primera instancia, a objeto se emitiese pronunciamiento respecto de todas las excepciones y alegaciones efectuadas por la demandante, lo que se cumplió por medio de sentencia de primero de julio de dos mil diecinueve la que dispuso fuese parte integrante de la anterior y agregó a ella sus fundamentos, dando continuidad a sus considerandos. La parte demandante dedujo, también, un recurso de apelación.

Luego, por medio de resolución de dos de octubre de dos mil diecinueve, la Corte de Apelaciones ordenó acumular la causa Rol Corte 1529-2019, creada para conocer de la apelación de la sentencia complementaria, a la causa Rol Corte 893-2018, más antigua, referida a la casación formal y la apelación de la sentencia complementada, todo de conformidad al artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, dictándose luego la sentencia recurrida que en lo resolutivo expresa: “Se confirma, con costas, la sentencia definitiva apelada de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente y que rechazó las demandas de perjuicio por responsabilidad contractual y extracontractual deducidas por Agrícola Maitén Sagrado S.A.” De esta manera, se pronunció respecto todas las acciones deducidas.

OCTAVO: Que, asentado lo anterior, es posible afirmar que los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, están dirigidos únicamente a aquella parte de la decisión referida al rechazo de la excepción de prescripción, sin embargo, no se refiere en lo absoluto al contenido normativo que sustenta el fondo de la decisión contenida en la sentencia complementaria de primera instancia, la que refiere como fundamentos de la decisión -en lo atingente- los artículos 342, 346, 348 bis, 384, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1437, 1438, 1546, 1552, 1553, 1556, 1557, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil.

La preceptiva sustantiva aludida constituye el basamento tanto de la acción ordinaria incoada en estos autos como de las excepciones de fondo opuestas, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, debió –necesariamente– denunciarse error de derecho a su respecto.

Sobre este alcance, cabe destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se consagra en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

NOVENO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, no puede entenderse que aquél haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se han objetado las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia en el sentido pretendido por el recurrente, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina. Lo asentado en la sentencia que se revisa es que los fundamentos de las acciones deducidas no han sido acreditados en el proceso, tal como se indica en la sentencia complementaria de primera instancia, confirmada luego por la Corte de Apelaciones.

DÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en el artículo denunciado en el arbitrio no puede por sí sola servir de apoyo idóneo al remedio recursivo que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al único precepto legal aludido en su libelo, no puede entenderse que aquello permita entrar al fondo del asunto, puesto que nada se ha objetado respecto de aquellas normas que, en definitiva, sirvieron para decidir la controversia a favor de la demandada y que son las únicas que tienen la aptitud necesaria para modificar el derrotero de la litis.

Dicho de otra manera, la lectura del arbitrio de casación demuestra que el recurrente solo abarcó en su libelo una de las materias discutidas, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión que, en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo que rechazó las demandas interpuestas.

UNDÉCIMO: Que, a más de la omisión advertida en los considerandos anteriores, hay que agregar que el recurso en su parte petitoria no precisa que acción, de las interpuestas en autos, debiera ser acogida en el evento de dictarse sentencia de reemplazo, omisión que torna ambiguo el libelo, más aún si se considera que en la interrupción de la prescripción podría beneficiar únicamente a la Sociedad Maitén Sagrado S.A., mas no a nombre reservado, pues aquel no tuvo la calidad de parte en el proceso Rol C-3953-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, invocado para sostener la interrupción de la prescripción.

De esta forma, la imprecisión de cual de las acciones pudiera ser acogida, no permite que la decisión de reemplazo pueda ser dictada en un sentido determinado.

DUODÉCIMO: Que conforme a lo razonado, el presente recurso de casación será rechazado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Antonio López Pardo, en representación de los demandante, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Se previene que el Ministro Sr. Silva C., concurriendo a la decisión de rechazo, expresa que estuvo por consignar, además, que los jueces del fondo ha formulado una correcta aplicación a las normas que regulan la interrupción de la prescripción, en especial la del artículo 2503 del Código Civil, al entender que las gestiones desarrolladas ante un juez incompetente no resultan hábiles para generar la interrupción de la prescripción en razón que lo obrado ante él carece de valor, no pudiendo entenderse que las hipótesis de excepción que la norma prevé sean las únicas que permite el ordenamiento jurídico para impedir la interrupción de la prescripción, como acontece en este caso.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la ministra suplente señora D. Lusic N. y la prevención de su autor.

N° 33.355-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Roberto Contreras O. y Sra. Dobra Lusic N.

No firman los Ministros (s) Sr. Contreras y Sra. Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.