Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44402-20208 sep 2021
Fecha
8 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Prescripción adquisitiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 824-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 1714-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1683, 2314, 2329, 2505
Código de Comercio: arts. 831, 832, 836
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley de navegacion: art. 21
Descriptores
Prescripción adquisitiva · Norma decisoria litis · Acción de indemnización de perjuicios · Posesión exclusiva y excluyente · Inscripcción de embarcación · Hechos de la causa · Falta de acción u omisión voluntaria · Cancelación de la inscripción · Registro de naves
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44402-2020, 8 de septiembre de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 1714-2017 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda principal de cancelación de inscripción de nave pesquera y se desestimó la subsidiaria de prescripción adquisitiva. Asimismo, se desestimó la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual; todo sin costas.

El demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la referida sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de veintiocho de febrero de dos mil veinte, rechazó el recurso de nulidad y confirmó el fallo apelado, sin costas.

En contra de dicho fallo el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el vicio de ultra petita en la variante de extenderse ésta a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Señala que cuando las partes han optado por una solución heterocompositiva de su conflicto mediante el proceso judicial, entregan al sentenciador una competencia específica, es decir, están detallando las acciones hechas valer y las excepciones y defensas que se oponen a la pretensión del actor.

Agrega que cumplir con esa competencia específica implica también recoger el principio de la congruencia, consagrado constitucionalmente en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, y legalmente en los artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales, 160, 254 y 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, los que ordenan que en lo dispositivo de la sentencia, el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones, conforme a las argumentaciones que las respaldan, situando la controversia por medio de los escritos fundamentales.

Explica que lo debatido en autos se encuentra claramente descrito en los escritos del periodo de discusión, de los que se desprende que lo que dedujo fue una acción innominada de cancelación de inscripción de derechos sobre una embarcación en el Registro respectivo de la Capitanía de Puerto de San Vicente. En efecto, dice que los hechos invocados para tal pretensión, consistieron en que originariamente la embarcación pesquera se encontraba inscrita a nombre de dos hermanos: nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado y luego, el 23 de noviembre del año 2005, el primero de los nombrados compró al segundo el 50% de sus derechos sobre la nave pesquera. Dicho contrato fue inscrito por el comprador ese mismo día en la Capitanía de Puerto y durante casi 9 años tuvo inscripción exclusiva de la embarcación nombre reservado. Con fecha 25 de septiembre del año 2014 el demandado obtuvo una inscripción de dominio del 50% de la embarcación. Alega que para lograr ese objetivo, exhibió un documento firmado por ambos hermanos el 28 de noviembre del año 2005, en cuya virtud rescilian el contrato de compraventa anterior. Pero, tal documento es rechazado por su parte, pues el demandado -su hermano- lo hizo firmar sin indicarle el contenido del mismo, haciéndole creer que era para ser presentado ante el Servicio de Impuestos Internos; manteniéndolo oculto hasta el 19 de noviembre de 2015, fecha en que lo acompañó a un juicio de designación de partidor.

Refiere que ante estos hechos se deduce la presente acción por la que se sostiene que la inscripción del demandado en la Capitanía de Puerto, que le reconoce dominio sobre el 50% de la respectiva embarcación, es de papel, es decir, vacía o hueca, sin un contenido real. Si bien tal acción no tiene una consagración específica en el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de inexcusabilidad que rige en materia judicial y la obligación del juez de integrar la ley cuando no existe un texto expreso que rige la materia, obligaba a los sentenciadores a zanjar la discusión planteada.

Alega que la sentencia definitiva de segunda instancia, para los efectos de rechazar la apelación deducida y confirmar la de primer grado que rechazó la demanda principal de cancelación de inscripción registral de dominio, discurre, en todo su texto, sobre la base que en autos se demandó la nulidad de la inscripción o su resolución, pero sin identificar la norma legal que establece la sanción para la situación específica. El considerando duodécimo, que contiene el fundamento central de la sentencia de segunda instancia para rechazar la apelación, señala textualmente: “Que nada de lo anterior se plasmó en el libelo de pretensor, pues el actor se limitó a pedir la “cancelación parcial de la inscripción”, sin afincar su pretensión en alguna causal de nulidad o resolución específica, lo que inhabilita al sentenciador para declararla a riesgo de obrar en ultra petita, siendo claro que no nos encontrarnos en la situación de excepción, establecida en la primera parte del artículo 1683 del Código Civil”, y con ese único razonamiento se rechazó el recurso de apelación respecto de la demanda principal.

Refiere que el tribunal de alzada al resolver indicando que no se identificó norma legal, ni que se señaló la clase de nulidad demandada, confundió los hechos, pues como se ha explicado en el ejercicio de la acción principal se hizo mención a un “contrato de resciliación” en cuya virtud, cinco días después de que el demandado le vende al actor sus derechos sobre la embarcación, lo cita a una notaría para la firma de otro documento, el que luego de casi 10 años resultó ser “una resciliación” del anterior.

Afirma que sería aceptable que los sentenciadores hubieren arribado a la determinación de acoger o rechazar la demanda de cancelación de inscripción registral de dominio porque dicha acción no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico o por cualquier otra circunstancia, pero no pueden resolver una cuestión completamente distinta a la que fue sometida a su decisión, como en la especie lo hicieron incurriendo en el vicio procesal de ultra petita, en la variante de haber extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

SEGUNDO: Que según lo ha resuelto esta Corte en forma reiterada, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental, aspecto este último en que se funda la causal de nulidad invocada.

TERCERO: Que del examen del fallo impugnado se concluye que los sentenciadores se limitaron a resolver las materias que fueron sometidas a su conocimiento y resolución, no siendo efectiva la imputación que el recurrente le hace a los sentenciadores, en orden a que respecto de la demanda principal de cancelación de inscripción de nave pesquera, resolvieron algo distinto a lo planteado mediante dicha acción. En efecto, en los motivos décimo noveno y vigésimo del fallo de primera instancia, que el de segunda hace suyos, se contiene el análisis de la normativa que regula la inscripción de naves en el Registro de Matrícula Decreto Ley 2222 y el Reglamento del mismo, contenido en el Decreto Ley 163 y las conclusiones a las que se arriba en el sentido de cumplir con tales exigencias la inscripción cuya cancelación se pretende, como el no haber invocado el demandante ninguna de las causales que lo harían procedente. En el considerando vigésimo se hace alusión al contrato de resciliación al que el actor se refiere en su libelo en cuya virtud se practicó la inscripción a nombre del demandado, indicándose que no se ha solicitado ni declarado su nulidad, pese a que el mismo lo califica de falso, engañoso o fraudulento. Por su parte en el fallo de alzada, los sentenciadores reafirman estos argumentos, destacando nuevamente la falta de fundamentos y de invocación de causales de nulidad de la demanda principal, sin que sea esta por lo demás, la única razón o motivo que determina su rechazo.

De este modo al referirse y tener presente los sentenciadores los antecedentes antes señalados y resolver sobre la base de las consideraciones expresadas en el fallo impugnado, no se han apartado de los términos de la litis o extendido a materias no sometidas a su conocimiento, por el contrario resolvieron la contienda conforme al mérito del debate.

CUARTO: Que la segunda causal de nulidad formal invocada es la del Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal. Argumenta al efecto, el recurrente que conforme a lo expresado a propósito del motivo de casación anterior, queda claro que los jueces de alzada resolvieron el recurso de apelación, rechazándolo, sobre la base de incumplimientos procesales y de los requisitos y condiciones exigidos por la ley para la nulidad de un acto jurídico o la resolución del mismo, en circunstancias que la demanda principal versó sobre una acción innominada de cancelación de inscripción registral de dominio, sin que bajo ningún respecto se haya intentado una demanda de nulidad, sea relativa o absoluta, ni menos sobre la resolución de un contrato.

Indica que habiendo confundido la sentencia de segundo grado la causa de pedir y cosa pedida contenidas en el libelo pretensor al dictar la sentencia, incumplió el deber impuesto en los números 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento. En efecto, resolver una cuestión creyendo que lo debatido es la nulidad o resolución de un acto jurídico, cuando la construcción de la demanda y la prueba aportada durante el juicio, dice relación con una acción innominada de cancelación de inscripción por ser ella “de papel”, implica necesariamente dejar a dicha sentencia desprovista de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, y al mismo tiempo, sin la decisión del asunto controvertido.

QUINTO: Que conforme a lo razonado a propósito de la primera causal de nulidad formal, debe descartarse la falta de consideraciones de hecho como de derecho y de decisión del asunto controvertido que también se le imputa a la sentencia atacada, ya que la misma cumple con las mencionadas exigencias legales, puesto que los sentenciadores se hacen cargo de las cuestiones planteadas por las partes y resuelven el conflicto sometido a su conocimiento y resolución determinado por la acción de cancelación de inscripción de nave pesquera, rechazándola por las diferentes razones y motivos que se expresan en el fallo de primera instancia que el de segunda mantiene y los nuevos que adiciona al respecto.

SEXTO: Que al no configurarse las causales invocadas, el recurso de nulidad formal será desestimado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que en el primer capítulo del recurso se denuncia infracción de ley en relación de la demanda principal, mencionándose al respecto el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que consagran con rango constitucional y legal respectivamente, el principio de la inexcusabilidad, en virtud del cual el juez tiene el deber de conocer y resolver una contienda de partes sometida a su decisión y la imposibilidad de excusarse de fallar a pretexto de no existir norma expresa que resuelva el tema específico.

Refiere que la inexcusabilidad está presente no solamente cuando el juez efectivamente no dicta fallo en el juicio respectivo por no existir norma específica relativa al asunto controvertido, sino que se materializa también, cuando en dicho juicio se deduce una acción innominada, es decir, no consagrada institucionalmente en el ordenamiento jurídico sustantivo y el tribunal bajo el principio “iura novit curia” encasilla los hechos en una acción nominada determinada y resuelve conforme a los requisitos y condiciones de admisibilidad de esa, concluyendo su rechazo.

Señala que en la especie la sentencia de segunda instancia, al confirmar el fallo de primera, incurre en error de derecho al no haber interpretado correctamente las normas citadas que le obligaban a fallar, sin excusa, pero respecto de la acción que efectivamente se dedujo, sin embargo, en ambos instancias, se resolvió la cuestión debatida, teniendo en consideración la acción nominada de la nulidad de los actos jurídicos y decidieron su rechazo porque los hechos invocados no dicen relación con dicha institución, lo que contraría el deber de inexcusabilidad.

Adiciona que en este juicio se ejerció la acción de cancelación de una inscripción en el Registro de la Capitanía de Puerto de San Vicente, argumentando que la obtenida por el demandado el 25 de septiembre del año 2015, era de aquellas que la doctrina denomina “de papel”, porque ni antes ni después de ella, el demandado tuvo el corpus y el animus de la pretendida posesión que le daba tal derecho. En ese contexto procesal debió analizarse la prueba que rindió sobre los actos positivos de posesión, puesto que no es posible que un mismo bien pueda ser poseído por dos o más personas, ya que ello se opone a la naturaleza misma de la posesión que es singular, exclusiva y no puede permanecer con otra posesión.

Añade que de esta forma, no se aplicó como correspondía, el artículo 925 del Código Civil relativo a los actos positivos de posesión, pues, de haberlo hecho se habría llegado a la irrefragable conclusión que desde el día 26 de enero del año 2006 en adelante, él ha tenido la posesión material exclusiva de la embarcación menor pesquera, sin que la haya tenido ni la tenga el demandado, porque la única conclusión posible es que es la de éste es “de papel” y sin significación jurídica la inscripción que obtuvo el 25 de septiembre de 2014 en la Capitanía de Puerto de San Vicente.

En el segundo acápite denuncia la infracción de los artículos 700, 702, 706, 724, 728, 2492 y 2510 del Código Civil, al haber rechazado los sentenciadores la demanda subsidiaria de prescripción adquisitiva del 50% de los derechos que recaen sobre la embarcación menor pesquera, denominada “nombre reservado”, por considerar que no cumple con el requisito de la buena fe. Para arribar a esa conclusión hace una explícita referencia al documento de resciliación de 28 de noviembre de 2015, agregando en el considerando 25º “debiendo hacerse hincapié por obvio que resulte, respecto de la circunstancia de que tal resciliación era conocida por el actor”.

Así entonces, es nítido que el sentenciador de segundo grado destruye la presunción de buena fe, que beneficia al prescribiente, sobre la base del “conocimiento” que le atribuye respecto del acto resciliatorio, restándole importancia y significación a la alegación que formuló en autos, relativa a su total desconocimiento del texto y acto jurídico contenido en el documento que su hermano le invitó a firmar a una notaría. Así su parte, por aplicación de reglas probatorias, estaba impedida de probar un hecho negativo (que no tuvo conocimiento que lo firmado era una resciliación). Esta imposibilidad, trasladaba el peso de la prueba a la demandada, específicamente en lo tocante a probar que él tuvo conocimiento que lo firmado tenía por objeto la devolución al primero del dominio del 50% de la embarcación. Tal prueba, era necesaria, no con la finalidad de discutir la validez o nulidad de dicho documento en cuanto a la veracidad de su contenido, sino que su obligación era allegar prueba destinada a destruir la buena fe que el artículo 706 del Código Civil le presume; lo que no ocurrió.

Aduce que se materializa también un error de derecho al no aplicar correctamente los artículos 700, 702, 724, 728, 2492 y 2510 del Código Civil, porque no resulta aceptable sostener que se pueda perder la posesión de una embarcación, la calidad de poseedor regular y el ánimo de señor y dueño por la existencia de una mera inscripción de papel, es decir, una inscripción vacía o hueca, sin un contenido real. También se comete un error de derecho si se resuelve que una mera inscripción de papel pueda tener el mérito de hacer cesar la posesión inscrita del que sí tiene el animus y el corpus del respectivo bien, o se falla, que una inscripción de papel tiene la virtud de otorgar posesión al requirente de tal inscripción. Igualmente hay error de derecho si se resuelve la inconcurrencia de los requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria, ante la presencia de una inscripción que representa la perfecta armonía entre el animus y el corpus, versus otra que es simplemente de papel.

El tercer capítulo del recurso plantea infracción de ley en relación con la acción indemnizatoria, sosteniendo el recurrente que los sentenciadores del grado al rechazar dicha demanda vulneraron las leyes reguladoras de la prueba. Argumenta que los jueces incurren en error de derecho al considerar que la responsabilidad extracontractual sólo se configura cuando se ejecute una conducta que prohíbe o sancione la ley; toda vez que con dicha reflexión están interpretando incorrectamente los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.

Afirma que dicha conclusión no es correcta, pues no es necesario que exista una ley específica que prohíba una conducta para que surja la obligación de indemnizar en caso de contravención y que tampoco se requiere de la existencia de una norma jurídica que sancione expresamente una determinada conducta para que exista responsabilidad aquiliana. En efecto, para estar en presencia de esta clase de responsabilidad se requiere de la existencia de un hecho u omisión, desplegado con dolo o culpa y que esa conducta haya causado perjuicios, para que surja el deber de indemnizar.

Refiere que su representado pretendió una indemnización de perjuicios respecto del demandado, dado que éste al inscribir la resciliación, obtuvo de la autoridad marítima el certificado de matrícula y el de navegabilidad de la embarcación, negándose a devolverlos pese a los reiterados requerimientos del actor con el único propósito de impedirle que pudiera embarcarse y pescar la cuota que el Estado asigna a los pescadores artesanales.

Indica que se encuentra acreditado con la prueba documental, testimonial y confesional rendida la conducta del demandado de no entregar la documentación que le hubiese permitido al demandante zarpar y pescar, revelando que su negativa tuvo efectivamente ese objetivo de evitar el zarpe y pesca; pruebas a las que el fallo no le asignó el valor probatorio que la ley establece.

OCTAVO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- José Francisco Lira Fernández Reyes, en representación de nombre reservado interpuso demanda en contra de nombre reservado, solicitando la cancelación parcial de la inscripción del Registro de Naves Menores que indica, eliminando al demandado y quedando él como único propietario de la embarcación reclamada, ya que la a nombre del primero es meramente una de papel sin sustento real y por ende ineficaz. En subsidio, deduce demanda de prescripción adquisitiva ordinaria de la embarcación naval por haber estado en posesión de la misma por más de cinco años.

Además, dedujo acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del mismo demandado por el actuar ilícito que le imputa consistente en haberle impedido con la negativa a entregarle la documentación pertinente de cuota de pesca asignada en el período que indica.

2.- El demandado no contestó la demanda en tiempo y forma. Pero, al evacuar el trámite de la dúplica, controvierte todas las acciones intentadas por no sustentarse en argumentos jurídicos válidos. Manifiesta que el actor solicita la cancelación de la inscripción de su representado, sin reconocerle el legítimo derecho de su propiedad que tiene sobre el 50% de la embarcación, obtenido justamente por la adquisición de ésta al resciliar de común acuerdo el contrato de compraventa celebrado entre las mismas partes.

Indica que la acción subsidiaria de prescripción adquisitiva se enerva con lo expresado en su demanda principal, donde reconoce la inscripción del 50% de la nave a nombre de su representado, razón por la que no se entiende como podría adquirir por prescripción lo que explícitamente reconoce que no es de él, sino del demandado.

Señala que la acción de indemnización de prejuicios tampoco puede prosperar, ya que el demandante no sufrió alguno y que pretender desconocer el valor al contrato válidamente celebrado entre las partes hace doce años, como lo fue la resciliación, es sencillamente no querer aceptar la fuerza de los hechos.

NOVENO: Que son hechos establecidos en la sentencia que se revisa los siguientes:

1.- El 6 de septiembre de 1991 se inscribe la L/M “nombre reservado” de propiedad de nombre reservado.

2.- El 12 de julio de 1999 nombre reservado vende, cede y transfiere por partes iguales la L/M “nombre reservado” a nombre reservado y a nombre reservado.

3.- El 23 de noviembre de 2005 nombre reservado, vende, cede, transfiere y enajena su parte de L/M “nombre reservado” a nombre reservado, quien adquiere la totalidad de los derechos de la embarcación.

4.- El 25 de septiembre de 2014 se rescilia y deja sin efecto el contrato de compraventa de embarcación de 23 de noviembre de 2005, por el que nombre reservado vendió, cedió, transfirió y enajenó dicha nave a nombre reservado, volviendo a ser ambos propietarios de la misma por iguales partes.

5.- La embarcación “nombre reservado”, Matrícula N°364, se encuentra inscrita a fojas 64, del libro de Registro de Matrícula de Naves Menores N°4 de la Capitanía de Puerto de San Vicente a nombre de nombre reservado y de nombre reservado.

6.- A la época de la demanda el actor no tenía la calidad de poseedor inscrito del 50% del bien disputado, pues el demandado había reasumido tal calidad en virtud de la invocación de la resciliación mencionada.

7.-El demandante fue poseedor del bien entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de septiembre de 2014.

8.-El actor sabía que la compraventa de 23 de noviembre de 2005 había quedado sin efecto por resciliación de 28 de septiembre de 2014.

DÉCIMO: Que el fallo impugnado resolvió rechazar la acción principal incoada en autos por no sustentarse en alguna de las causales legales que hacen procedente la cancelación de la inscripción de matrícula, previstas en el artículo 21 del Decreto Ley 2222 que regula la materia. Además, porque tampoco se desvirtuó la validez del contrato de resciliación en que se funda la inscripción del demandado con un 50% de derechos sobre la embarcación materia de la litis.

La acción subsidiaria, también es desestimada, dando aplicación los sentenciadores a lo dispuesto a los artículos 724, 728 y 2505 del Código Civil, concluyendo que contra título inscrito no tiene lugar la prescripción adquisitiva ordinaria ni extraordinaria.

Agrega que el actor debió invocar la prescripción extraordinaria y no la ordinaria por no estar de buena fe atendido el conocimiento que tuvo de la resciliación del contrato de compraventa que suscribió, lo que no hizo y aun cuando lo hubiere hecho no se cumple con el término de 10 años contemplado en el artículo 2510 del Código Civil.

La demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual es desechada por no configurarse el primer presupuesto para su procedencia, esto es, la acción u omisión dolosa o culposa imputable al demandado, al no revestir las conductas que se le atribuyen por el actor la naturaleza de un ilícito civil.

UNDÉCIMO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas, a juicio del recurrente, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda principal de cancelación de inscripción de nave pesquera o la subsidiaria de prescripción adquisitiva y la de indemnización de perjuicios.

DUODÉCIMO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo séptimo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de las materias discutidas. En efecto, el recurso de nulidad no denuncia la infracción del artículo 21 del Decreto Ley 2222 y del artículo 1683 del Código Civil, disposiciones aplicadas por los sentenciadores al juzgamiento de la acción principal de cancelación de inscripción de nave pesquera y los artículos 832, 836 y 831 del Código de Comercio y 2505 del Código Civil, a la acción subsidiaria de prescripción adquisitiva.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO TERCERO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DÉCIMO CUARTO: Que así aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa nutriente del instituto que conforman las pretensiones que se reclaman, cuya prevalencia no se ha reconocido, no han sido consideradas al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio procesal que se examina.

DÉCIMO QUINTO: Que por otro lado, la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que formula el recurrente requieren en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que el éxito de su pretensión invalidatoria, radica en su modificación y en el establecimiento de otros que pugnan con los fijados, en relación a la configuración de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual reclamada, como la existencia del actuar ilícito atribuido al demandado y la existencia del daño invocado por el actor derivado de lo anterior, para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, ya que la sentencia atacada descartó los presupuestos fácticos para su procedencia. Pero, tales planteamientos no pueden aceptarse en la medida que como esta Corte lo ha señalado reiteradamente los presupuestos de hecho establecidos por los jueces del fondo en uso de sus atribuciones privativas, resultan inmodificables, a menos que, en su establecimiento, hubiera existido vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha sido denunciado.

DÉCIMO SEXTO: Que así las cosas, esta Corte carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones del recurrente.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado José Francisco Lira Fernández, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos Rol N°824-2019 de ese tribunal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodrigo Biel.

Rol N° 44.402-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P, Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.