Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27541-20208 sep 2021
Fecha
8 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Servicios e Inversiones Falabella, nombre reservado, Liberty Compañia de Seguros Generales
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9832-2018
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24028-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1547, 1551, 1553, 1698, 1702, 1704, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Indemnización de perjuicios · Contrato de seguro · Norma decisoria litis · Falta de legitimación activa · Presunción judicial · Responsabilidad civil contractual · Hechos de la causa · Contrato de mandato · Banco de Chile · Falabella · Obligaciones del mandatario · Robo de vehículo motorizado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27541-2020, 8 de septiembre de 2021, «con Servicios e Inversiones Falabella,, Liberty Compañia de Seguros…»

Texto íntegro

Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°24028-2015, caratulado “nombre reservado con Liberty Compañía de Seguros Generales y otros”, por sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado admitió las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva respecto de nombre reservado y Seguros Falabella Corredores Limitada, respectivamente, y rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual intentada por nombre reservado, sin costas.

Apelado este fallo, fue revocado por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, decidiéndose en su lugar que la demanda queda acogida solo respecto de la demandada Servicios e Inversiones Falabella Limitada, condenándola a pagar la suma de $11.090.000, más costas.

Contra este último pronunciamiento la demandada Servicios e Inversiones Falabella Limitada dedujo un recurso casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a acoger la demanda contra Servicios e Inversiones Falabella Limitada, denunciando infringidos los artículos 1545, 1546, 1556, 1698 inciso 1°, 1702, 1704, 1712, 2116 y 2131 del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículos 502, 524 N°3 y 528 del Código de Comercio.

En un primer apartado, quien recurre acusa contravención de normas reguladoras de la prueba en la determinación del valor comercial del vehículo cuya indemnización se pretende, argumentando que la documental consistente en la factura de compra de casi dos años antes del siniestro sería insuficiente para acreditar el daño reclamado, ya que no considera el desgaste propio del uso. Del mismo modo, también en el ámbito probatorio, los juzgadores no habrían apreciado correctamente la prueba instrumental donde consta que fue el propio demandante quien limitó el Pago Automático de Cuentas a la suma de dinero equivalente a 1,54 Unidades de Fomento. Refuerza lo anterior la carta de 10 de agosto de 2015 mediante la cual el Banco Chile informó al Sr. nombre reservado que el pago del seguro dejó de descontarse en razón del aumento de la prima. Por lo tanto, habiéndose demostrado que el no pago del seguro obedeció a un actuar del propio mandante que limitó el monto a descontar directamente ante su Banco, entonces no cabía reprocharle a la demanda el incumplimiento del mandato.

Lo anteriormente expuesto deviene -según afirma- en la transgresión de normas decisorio litis, pues se vulneraría tanto la fuerza obligatoria de los contratos como el efecto relativo de los mismos, al atribuir responsabilidad a la demandada por consecuencias que provienen de actos ejecutados por el propio demandante ante su banco. En su parecer, los jueces incurrirían en un error al situar la negativa del banco a descontar la prima del seguro dentro del ámbito de responsabilidad de la demandada, ya que el banco dejó de hacerlo únicamente en razón del tope que indicó el propio demandante. Tal conducta vulneraría, además, el principio de buena fe, ya que el cumplimiento del mandato conferido a la demandada requería necesariamente que no existiera impedimento o restricción alguna en el banco del Sr. nombre reservado. Luego, si los juzgadores de alzada arribaron a la conclusión que la demandada debía cubrir el daño en lugar de la compañía de seguros, entonces debió estarse al contrato de seguros en cuanto manda que la indemnización corresponde al valor de mercado del vehículo y no al precio de adquisición. Finalmente, también se infringirían normas del mandato, ya que su parte habría dado cabal cumplimiento a sus obligaciones, sin que pueda atribuírsele responsabilidad alguna en el impedimento de cargo de la prima en la cuenta corriente del demandante.

Por las razones expuestas concluye solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso conviene consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado y nombre reservado interpusieron demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual contra Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., Seguros Falabella Corredores Limitada, Banco Chile, y Servicios e Inversiones Falabella Limitada. Exponen los demandantes que con fecha 8 de agosto de 2013 contrataron la Póliza de Seguro N°47372052, por intermediación de la demandada Seguros Falabella Corredores Limitada, para asegurar el vehículo marca Hyundai, modelo Veloster, patente FXLB-12. Paralelamente, confirió mandato N°47372052 a la también demandada Servicios e Inversiones Falabella Limitada para que, actuando en su representación, solicitara al Banco Chile que las cuotas de la prima fueran cargadas en su cuenta corriente mediante pago automático de cuentas, previendo incluso el evento de aumento de la prima. En este contexto contractual -añade- ocurrió que el vehículo asegurado fue robado el día 20 de junio 2015, y cuando denunció el siniestro en Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., ésta última le comunicó que la póliza había sido cancelada por atraso en el pago de la prima. Al consultar en el Banco Chile, le respondieron que el pago de las cuotas no se pudo seguir cargando en la cuenta corriente desde el momento en que aumentó el monto de la prima mensual, y luego, cuando acudió a Servicios e Inversiones Falabella Limitada en su condición de mandataria para gestionar el pago automático del seguro, no obtuvo una respuesta. En razón de lo expuesto estima que todos los demandados han incurrido en un incumplimiento contractual, a saber: la compañía de seguros, al no otorgar la cobertura contratada y no comunicar al asegurado que la prima estaba impaga; la corredora de seguros, al no tramitar el siniestro; mientras que Servicios e Inversiones Falabella Limitada y el Banco Chile, por incumplir el mandato e interrumpir el pago automático de la prima sin comunicarle dicha situación, manteniéndolo en la errada creencia que su seguro seguía activo y vigente. Por estos motivos concluye solicitando que las demandadas sean condenadas a pagar la suma de $11.090.000, correspondiente al valor comercial del vehículo siniestrado, más reajustes, intereses y costas.

b) Contestando, el Banco de Chile opuso excepción de falta de legitimación activa de nombre reservado, aludiendo que ella no es cuenta correntista del banco ni parte en el mandato de pago. Y en cuanto al incumplimiento contractual, expuso que fue el propio demandante nombre reservado quien contrató el Pago Automático de Cuenta directamente en la página web del banco con fecha 14 de agosto de 2013, y fijó como monto límite a pagar la suma equivalente a 1,54 Unidades de Fomento. Por lo tanto, el Banco no habría incurrido en incumplimiento alguno, ciñéndose estrictamente a los términos en que fue contratado el Pago Automático de Cuenta.

c) Contestando, Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. opuso excepción de falta de legitimación activa de nombre reservado, por no ser parte del contrato de seguro. Y en cuanto al fondo, niega un incumplimiento de su parte señalando que el contrato de seguro terminó por no pago de la prima, circunstancia que fue comunicada mediante carta enviada al domicilio del asegurado en octubre del año 2014.

d) Contestando, Seguros Falabella Corredores Limitada y Servicios e Inversiones Falabella Limitada instaron por el rechazo de la demanda señalando que no puede generarse responsabilidad civil con ocasión de un contrato de seguro que terminó por no pago de la prima. Menos aún, añaden, cuando fue el propio demandante quien con fecha 14 de agosto de 2013 limitó el monto del Pago Automático, pues fue esa limitación lo que impidió que se pudieran seguir descontando las cuotas una vez que subió la prima. Por ende, la negligencia recaería en la parte demandante ya que durante nueve meses no habría advertido la situación en su cuenta corriente. Ahora bien, en particular, la demandada Seguros Falabella Corredores opuso la excepción de falta de legitimación activa de nombre reservado, por no ser parte del contrato de corretaje de seguros, y la excepción de falta de legitimación pasiva de su parte, aduciendo que su obligación era puramente de intermediación. Por su parte, la demandada Servicios e Inversiones Falabella Limitada opuso a su favor la excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que el mandato para el Pago Automático de Cuenta fue conferido al Banco Chile.

e) La sentencia de primer grado admitió la excepción de falta de legitimación activa respecto de la demandante nombre reservado y la falta de legitimación pasiva de la demandada Seguros Falabella Corredores Limitada, para luego, al emitir pronunciamiento de fondo, rechazar la demanda deducida por nombre reservado contra Liberty Seguros Generales S.A., Banco de Chile y Servicios e Inversiones Falabella Limitada.

f) El fallo de alzada revocó lo resuelto, y en su lugar decidió que se acoge la demanda de nombre reservado solo respecto de Servicios e Inversiones Falabella Limitada, condenándola a pagar la suma de $11.090.000 por el daño ocasionado con su incumplimiento contractual.

TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos que resultan pertinentes en lo que aquí viene debatido:

a) El demandante nombre reservado es beneficiario de una póliza de seguros respecto del vehículo de su propiedad marca Hyundai modelo Veloster, patente FXLB-12, emitida por Liberty Seguros Generales S.A. con fecha 6 de agosto de 2013.

b) El mismo día 6 de agosto de 2013, por intermediación de Seguros Falabella Corredores Limitada, el beneficiario de la póliza suscribió un mandato con Servicios e Inversiones Falabella Limitada, bajo el N°47372052, para que en su representación solicitara al Banco de Chile cargar en su cuenta corriente las cuotas de la prima del seguro contratado, y en el evento que el seguro se renovara con una prima de un monto distinto o superior al contemplado en la propuesta, Servicios e Inversiones Falabella Limitada asumía la obligación de seguir recaudando las cuotas mensuales haciendo uso de este mismo mandato y con cargo a la misma cuenta corriente.

c) Del mandato se puede establecer la obligación de Servicios e Inversiones Falabella Limitada, en orden a solicitar al Banco de Chile el cargo de la prima a la cuenta corriente del demandante, y en caso de aumento de la prima, a seguir recaudando las cuotas haciendo uso del mandato y con cargo a la misma cuenta corriente.

d) Durante un período de nueve meses no se cargaron las cuotas correspondientes a la prima de la póliza, lo que derivó en el término del contrato de seguro.

e) El día 20 de junio de 2015 personas desconocidas sustrajeron el vehículo asegurado, y, contactada la compañía de seguros por el beneficiario, fue informado que el siniestro no se podía registrar ya que la póliza salía como anulada en la base de datos.

f) El valor comercial del vehículo asegurado, esto es, del Hyundai modelo Veloster, patente FXLB-12, año 2013, asciende a $11.090.000.

CUARTO: Que, sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado, los juzgadores arribaron a la decisión de acoger la demanda reflexionando en el considerando quinto que “habiéndose acreditado la obligación de la mandataria Servicios e Inversiones Falabella Ltda., de gestionar el pago a través del cargo automático en la cuenta corriente del demandante de autos, y de la recaudación en la eventualidad de un aumento en el valor de la prima, resulta de carga de la mandataria probar que cumplió su obligación contractual, de acuerdo a lo que disponen los artículos 1698 y 1547 del Código Civil.”

Luego, el basamento sexto agrega que “de la prueba rendida, no existe ningún antecedente que se refiera al cumplimiento de las obligaciones del mandatario, en especial, si la posibilidad de un aumento de la prima fue expresamente pactada. En este sentido, la limitación sobre el monto que señala el Banco de Chile para justificar el no pago de la prima, no es justificación para la mandataria Servicios e Inversiones Falabella Ltda., toda vez que como se ha señalado, no ha acreditado haber realizado ninguna gestión tendiente a cumplir el encargo y la obligación correlativa, lo que resulta ser obligatorio por lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, en el sentido que el contrato celebrado es una ley para las partes, y porque es de la esencia del mandato, realizar las gestiones encomendadas por el mandante. En este sentido, el no realizar la gestión contratada, generó por una parte el incumplimiento en el pago de la prima, y consecuencialmente, el término del contrato de seguro entre el demandante y Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. En este sentido, acreditado el incumplimiento, éste se presume culpable, y en el caso de marras, el mandatario no probó haber empleado la diligencia debida. Por último, el mandatario se constituyó en mora desde que no cumplió su obligación dentro del espacio de tiempo en que pudo ejecutarse, esto es, desde el primer rechazo del cargo a la cuenta corriente del demandante hasta la fecha en que se puso término al contrato de seguros, según lo dispone el artículo 1551 Nº2 del Código Civil.”

Finalmente, el motivo octavo concluye señalando que “establecida la responsabilidad contractual, surge el derecho para el otro contratante de solicitar que se indemnicen los perjuicios que resulten de la infracción del contrato, según lo dispone el artículo 1553 N°3 del Código Civil. Es necesario, en esta etapa, determinar el daño sufrido producto del incumplimiento contractual, que, en la especie, se puede establecer en relación al valor comercial del vehículo asegurado, esto es, un Hyundai modelo Veloster, patente FXLB-12, año 2013, que corresponde a $11.090.000 (once millones noventa mil pesos).”

QUINTO: Que al examinar los antecedentes del proceso antes reseñados se observa una evidente contraposición entre los hechos asentados en la causa y aquellos postulados en el libelo de casación, pues, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la sentencia ha tenido por establecida tanto la obligación contractual como el incumplimiento de la misma por parte de la demandada Servicios e Inversiones Falabella Limitada, junto con el monto del daño provocado. Por lo tanto, para tener éxito en su recurso, el impugnante requiere modificar e instalar hechos distintos de aquellos que vienen fijados en la sentencia, y, con tal propósito, orienta sus alegaciones hacia una eventual infracción de normas reguladoras de la prueba en el razonamiento que estableció el supuesto fáctico que viene determinado en la causa.

SEXTO: Que así planteado el recurso de casación resulta necesario detenerse primeramente a revisar los argumentos en que se sustenta la supuesta infracción de leyes reguladoras de la prueba, teniendo en consideración que, para tal efecto, estas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

SÉPTIMO: Que en la tarea antes anotada y analizados los antecedentes del proceso, ha de descartarse contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en la especie no ha ocurrido. En efecto, fue la prueba aportada por la parte demandante aquella que logró acreditar la existencia de un mandato y las obligaciones que del mismo emanaban para la mandataria, junto con el valor comercial del vehículo siniestrado. Distinto es, ciertamente, que la demandada considere que el valor comercial del vehículo fuera uno distinto, pero tal aserto debía ser contradicho precisamente por la parte demandada.

Continuando con el estudio de las normas reguladoras de la prueba que el recurrente denuncia infringidas, tampoco se advierte transgresión de los artículos 1702 y 1704 del Código Civil, ya que el fallo no negó la naturaleza de instrumento privado a los documentos acompañados en tal carácter al proceso, y las alegaciones del impugnante se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dicha probanza, actividad que resulta ajena al recurso de casación.

Finalmente, tampoco se aprecia infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil, pues la valoración de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los tribunales de la instancia sin que resulte posible impugnar el proceso reflexivo que realizó el juez sobre la gravedad, precisión y concordancia de los antecedentes.

OCTAVO: Que una vez descartada la contravención de normas reguladoras de la prueba queda en evidencia entonces que las transgresiones que denuncia el recurrente persiguen desvirtuar los hechos fundamentales asentados en la causa, como son la existencia de una obligación contractual de la demandada Servicios e Inversiones Falabella Limitada y su quebrantamiento, junto con el daño provocado por el incumplimiento; y este supuesto fáctico resulta inamovible para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, no siendo posible modificarlo por la nulidad que se revisa.

NOVENO: Que, sin perjuicio lo hasta aquí razonado, tampoco puede pasar inadvertido que las infracciones de ley denunciadas se circunscriben solo a aquellas normas aludidas en el motivo primero precedente, obviando el recurrente que la decisión judicial impugnada también se sustenta en los artículos 1547, 1551 N°2 y 1553 N°3 del Código Civil, preceptos que no fueron denunciados como infringidos pese a su carácter decisorio litis. Y este defecto importa, entonces, que la normativa de fondo debe tenerse como correctamente aplicada en la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual, generándose un vació insalvable pues dicha normativa debe necesariamente ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Por lo tanto, aun si esta Corte concordara con los reproches que se formulan en el recurso, estos no tendrían influencia en lo dispositivo del fallo.

DÉCIMO: Que a lo anterior debe agregarse que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

UNDÉCIMO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Alvarado Escobar, en representación de la demandada Servicios e Inversiones Falabella Limitada, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en el ingreso rol N°9832-18 por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

N°27.541-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.