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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 129369-202013 sep 2021
Fecha
13 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Aguas del Altiplano S.A. con Serviu Región Arica y Parinacota (e)
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 230-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2801-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1448, 1698, 2116
Código de Procedimiento Civil: arts. 7, 464, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Decisiones contradictorias · Juicio ejecutivo · Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) · Falta de representación legal · Factura electrónica · Mandato judicial · Servicio de agua potable · Hechos de la causa · Facultades del mandatario · Perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad · Facultad de interponer nuevas demandas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 129369-2020, 13 de septiembre de 2021, «Aguas del Altiplano S.A. con Serviu Región Arica y Parinacota (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 129369-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol N° 129.369-2020 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Aguas del Altiplano S.A. con Serviu Región Arica y nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Arica bajo el Rol C-2801-2019, por sentencia de veintinueve de febrero de dos mil veinte rechazó las excepciones de los numerales 2º, 7º, 9º, 14º y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la suma adeudada, con sus intereses y reajustes.

La ejecutada apeló de dicha decisión y la Corte de Apelaciones de Arica, en pronunciamiento de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, revocó la sentencia en aquella parte que rechazó la excepción prevista en el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar resolvió acoger la aludida defensa opuesta a la ejecución y, consecuentemente, rechazó la demanda ejecutiva con costas, confirmando en lo demás el fallo apelado.

En contra del dictamen de la Corte de Apelaciones de Arica la parte ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo y la parte ejecutante recurrió de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la ejecutada:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio formal sancionado en la causal del N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es contener el fallo decisiones contradictorias, pues al acoger la excepción del artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil no debió pronunciarse sobre las restantes excepciones opuestas a la ejecución, pues todas ellas suponen la existencia de un juicio con legítimo contradictor y, por ende, tal dictamen resultaba incompatible con la decisión de acoger la excepción relativa a la incapacidad de quién comparece a nombre del demandante.

Asevera que la discordancia denunciada agravia a su parte, pues lo priva de su derecho a oponer válidamente las mismas excepciones de fondo frente a una eventual renovación de la acción ejecutiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un vicio que influye en lo dispositivo del fallo, pues tales decisiones, por su carácter contradictorio, no pueden ejecutarse simultáneamente, ya que si bien por una parte se acogió una excepción de carácter formal que permitía renovar el procedimiento, también resolvió un asunto de fondo en un proceso viciado.

SEGUNDO: Que el recurso reprocha el contener el fallo decisiones contradictorias. Entonces, con el objeto de determinar si la sentencia envuelve el defecto de nulidad alegado, es útil indagar sobre el contenido de la voz que define la causal: contradictorio. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésimo segunda edición, el término en mención significa: "Que tiene contradicción con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas".

Por ello es que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada- para entender concurrente el vicio en referencia es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento de este, o si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.

TERCERO: Que, por otra parte, no debe olvidarse que el recurso de casación comparte con aquellos de tipo ordinario varias exigencias y una de ellas es el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone; requerimiento que no sólo constituye un imperativo de carácter legal, sino que, además, determina uno de los límites a los que debe ajustarse la competencia de esta Corte. En efecto, su competencia se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta la impugnación como por el perjuicio denunciado por el recurrente. Respecto de esto último, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”, precepto éste que consagra “la nulidad sin perjuicio no opera”, y según la cual la irregularidad que pudiese originar la nulidad tiene que ser trascendente.

Acerca de lo que se reseña, el profesor Julio Salas Vivaldi ha dicho: “En materia de casación en la forma tiene expresa aplicación el principio de trascendencia de la nulidad procesal. El artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, prescribe que el tribunal puede rechazar el recurso si de los antecedentes aparece que el vicio no influye en lo dispositivo del fallo. En otras palabras, dan lugar a la nulidad de la sentencia únicamente aquellas irregularidades que, a más de constituir causales del recurso, originan injusticias, menospreciándose las intrascendentes para el contenido de la decisión” (Revista de Derecho, Universidad de Concepción, “Los Principios de Especificidad, Convalidación, Trascendencia y Extensión de la Nulidad Procesal”, Números 151-152, 1970, páginas 23 y siguientes).

Se ha dicho también por la doctrina que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil exige, siguiendo un viejo brocardo francés, “pas de nullite sans prejudice”, la formulación de un perjuicio efectivo para que pueda considerarse que existe nulidad. No bastaría con la mera apreciación de una posibilidad de afectación en la esfera de derechos del reclamante para tener por inválido un fallo, sino que será necesario justificar la existencia de un perjuicio real, sea procesal o sustancial, que sustente la nulidad que se pide. En este orden de ideas, no basta la sola especulación acerca de un perjuicio probable para que la nulidad proceda. (Felipe Gorigoitía Abbott en Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, “El perjuicio reparable solo por la declaración de nulidad”, 1º Semestre de 2013, páginas 575 y siguientes).

CUARTO: Que, siguiendo esta línea de argumentación, cabe tener presente que, al apelar, el recurrente instó por la revocación del fallo de primer grado esgrimiendo, como petición concreta, que las excepciones de los numerales 2º, 7º, 14º y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil fueran todas acogidas al mismo tiempo, sin formular distinción alguna entre aquella fundada en la falta de capacidad o personería de quién comparece a nombre del demandante y las restantes, ni oponer estas últimas en subsidio de la primera, o pedir que de acogerse la del numeral 2º, se omitiera pronunciamiento sobre las demás, pese a que es esta circunstancia la que ahora, en sede de casación formal, funda su agravio y sustenta el perjuicio que alega.

En este mismo orden de ideas, resulta imposible soslayar que en el recurso de casación en el fondo que el impugnante deduce en forma conjunta, pide que esta Corte se pronuncie, en una eventual sentencia de reemplazo, acogiendo además las excepciones de falta de fuerza ejecutiva, nulidad de la obligación y prescripción extintiva, es decir, insta a este tribunal de casación a incurrir en el mismo vicio que por la vía de la casación en la forma acusa tan perentoriamente, sólo que con un resultado favorable a sus intereses.

QUINTO: Que de todo lo ya señalado sólo cabe concluir que el impugnante, en lo que toca al vicio específico denunciado a través del arbitrio de casación formal –que la sentencia se pronuncia simultáneamente respecto de excepciones de forma y de fondo- carece en realidad de la calidad de agraviado que lo habilite para deducir el recurso y que el perjuicio en que se sustenta su arbitrio carece de la gravedad y trascendencia necesaria para invalidar el fallo.

SEXTO: Que como corolario de lo que se viene explicando sólo resta desestimar el recurso de casación en la forma.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada:

SÉPTIMO: Que la recurrente denuncia que los jueces del fondo han incurrido en error de ley al rechazar las excepciones de los numerales 7º, 14º y 17º del artículo 464 Código de Procedimiento Civil, las que en su concepto debieron ser acogidas.

Fundamentando el libelo, denuncia en primer lugar la contravención del artículo 434 Nº 7 Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios D.F.L. Nº 382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas y 114 del Decreto Nº 1199 del año 2005 del Ministerio de Obras Públicas, pues las facturas que sirven de título a la ejecución son imperfectas e incompletas en cuanto a los datos que deben contener y por ende carecen de fuerza ejecutiva. Explica que las facturas emitidas por un concesionario sanitario, como las que se cobran en estos autos, deben cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 114 del citado Decreto Nº 1199, entre las que se encuentran la dirección del inmueble, el número de cliente, los tres últimos dígitos del número identificador del medidor, las cifras y fechas correspondientes a la última lectura del medidor, las cantidades en cobro con expresa mención del concepto que las motiva y los periodos de cobro, menciones que no contienen las facturas sublite.

En un segundo capítulo de impugnación, acusa la infracción de los artículos 2522 y 2536 (SIC) del Código Civil, aduciendo que las prestaciones supuestamente relacionadas con el cobro de las facturas ocurrieron en un plazo anterior a tres años, especialmente en el caso de la factura Nº349883, la que de acuerdo a los antecedentes aportados por la parte demandante se encuentra asociada a servicios prestados en el año 2015, de lo que se sigue que la acción ejecutiva que emanaba de los títulos se encuentra prescrita.

El tercer acápite de invalidación se sustenta en la contravención del artículo 1681 del Código Civil. Asevera que los documentos invocados como títulos ejecutivos no cumplen con las formalidades normativas en su emisión, pues no incluyen materialmente todas las condiciones exigidas por el ordenamiento positivo para el efecto de ser facturas válidamente emitidas. En consecuencia, sostiene, ellas son nulas, pues les falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para que tengan valor.

Finalmente, acusa el quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil, pues el actor no probó el derecho a emitir las facturas empleadas como título ejecutivo, por los montos contenidos en cada una de ellas, dado que las probanzas que aportó no dan cuenta de que efectivamente pueda cobrar las sumas que cada una de ellas refleja, pues la sumatoria de las cantidades contenidas en los informes de respaldo que aparejó como medio de prueba no coincide con las cifras señaladas en las facturas.

Concluye que de no haber incurrido en los errores de derecho antes indicados, el tribunal de alzada debió haber revocado la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones en estudio, pues aquéllas debían ser acogidas y rechazada en todas sus partes la demanda ejecutiva.

OCTAVO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Con fecha 11 de diciembre de 2019 Angélica María Quiguaillo Berthelon, abogada, en calidad de mandatario judicial y, en representación de Aguas del Altiplano S.A. interpone demanda ejecutiva en contra de Serviu Región Arica y Parinacota.

Fundamentando su pretensión, expone que conforme a lo establecido en el artículo 434 N° 7 del Código Civil en relación a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios D.F.L. N° 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas, tienen mérito ejecutivo las boletas o facturas que emitan los concesionarios de servicios sanitarios por la prestación de éstos o por los trabajos en arranques de agua potable o uniones domiciliarias de alcantarillado, incluido reajustes e intereses. En la especie, señala que la demandada es deudora vencida de la factura electrónica N° 292358, emitida con fecha 13 de diciembre de 2017, a nombre de Serviu XV Región, por la suma de $8.569.664; y de la factura electrónica N° 349883, emitida con fecha 22de noviembre de 2018, a nombre de Serviu Arica y Parinacota, por la suma de $5.654.880.

Sostiene que la deuda es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita, el título que funda la ejecución tiene mérito ejecutivo conforme lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente. Pide tener por interpuesta demanda ejecutiva por la suma de $14.224.544, más los respectivos intereses convencionales, penales y reajustes hasta la fecha del pago efectivo.

b.- La demandada opuso a la ejecución las excepciones consagradas en los numerales 2º, 7º, 9º, 14º y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que interesa al presente recurso, la excepción del numeral 7º la fundó, en síntesis, señalando que las facturas carecen de fuerza ejecutiva en relación al demandado Serviu Arica y Parinacota pues, respecto la factura N° 292358 ha sido girada por el consumo del inmueble ubicado en domicilio reservado, el cual no tiene ninguna vinculación con Serviu, e incluso al parecer es inexistente. En cuanto a la factura N° 349883, se encuentra girada por el domicilio ubicado en domicilio reservado, respecto del cual no existe deuda, como consta del sitio web de la propia empresa demandante. Adujo también que las facturas no cumplían con los requisitos formales establecidos por el artículo 114 del Decreto Nº1199, del año 2005.

Enseguida, la defensa basada en el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil se sostuvo en que la obligación cuya ejecución se pretende en estos autos es nula por error en cuanto al objeto, en el caso de la factura electrónica N° 292358, por inexistencia del inmueble respecto del cual supuestamente se prestaron servicios, y respecto de la factura N° 349883, por no existir deuda pendiente por dicho inmueble.

Finalmente, opone la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, considerando que han transcurrido más de tres años en que Serviu no ha requerido ninguna prestación de servicios sanitarios a la ejecutante en relación a algún inmueble ubicado en domicilio reservado y en cuanto al inmueble ubicado en domicilio reservado, no es efectivo que existan deudas por los periodos indicados en la factura N° 349883, pendientes de pago. Cita además el artículo 2522 del Código Civil e indica que la acción ejecutiva por cobro periódico por concepto de servicios de agua potable y alcantarillado que se cobran en autos prescribe en el plazo de un año.

c.- La ejecutante evacuó el traslado conferido respecto de las excepciones, pidiendo su rechazo.

d.- El tribunal de primera instancia desestimó todas las excepciones opuestas a la ejecución, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada en lo relativo a las excepciones de falta de mérito ejecutivo, nulidad de la obligación y prescripción de la acción ejecutiva.

NOVENO: Que, fundamentando el rechazo de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, los sentenciadores asentaron que del mérito de la prueba rendida consta que la factura N° 292358 efectivamente corresponde a recupero de consumos de agua potable realizados por la ejecutada en las calles Llacolén, nombre reservado y Amador Neghme de la ciudad de Arica, respaldados por informes de inspección

En cuanto a la factura N° 349883 corresponde al importe de labores realizadas por la ejecutante en favor de la ejecutada en el año 2015, consistentes en corte de suministro y retiro de empalme de agua potable domiciliaria, de acuerdo al encargo formulado por escrito por la propia demandada, según se desprende del mérito de los oficios ordinarios que se detallan.

Enseguida, respecto a la nulidad de la obligación, amén de reiterar los fundamentos dados para desestimar la excepción de falta de mérito ejecutivo, añade que subyacen a las facturas obligaciones efectivamente contraídas por la demandada, por recuperación de consumos de agua y de cortes de suministros y retiros de empalmes domiciliarios, trabajos no solo avalados por personeros del Serviu, sino que solicitados por la misma entidad, lo que permite descartar la alegación de invalidez que, por lo demás, califican como reiterativa e imprecisa en cuanto a los supuestos vicios imputados.

En lo concerniente a la prescripción, establecieron que la factura electrónica N° 292358 venció el 13 de diciembre de 2017, mientras que la N° 349883 venció el 22 de noviembre de 2018, fechas que fijaron la exigibilidad de las obligaciones en ellas contenidas. A su turno, asentaron que la notificación de la demanda ejecutiva se produjo el 19 de diciembre de 2019, de manera que a la fecha de la notificación el plazo de tres años no estaba cumplido y, por ende, esta última defensa también es rechazada.

DÉCIMO: Que, conforme a lo consignado precedentemente, de los términos del recurso en estudio resulta evidente que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que difieren de los asentados por los jueces del fondo, dado que los yerros normativos presuponen acreditadas una serie de circunstancias fácticas que la sentencia recurrida no tuvo por establecidas, entre otras, que las facturas contienen diversas omisiones en su contenido; que no existen las obligaciones de que los títulos dan cuenta y que las supuestas obligaciones se hicieron exigibles en el año 2015.

Tales aseveraciones contrarían de manera ostensible los supuestos fácticos determinados por los sentenciadores del grado.

UNDÉCIMO: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada, al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando de manera eficaz una infracción a leyes reguladoras de la prueba.

En este punto es necesario precisar que, si bien el impugnante acusa infringido el artículo 1698 del Código Civil, esta regla se infringe únicamente cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, dado que era la ejecutada quien tenía la carga de probar los supuestos de las excepciones que opuso a la ejecución, carga que no satisfizo.

DUODÉCIMO: Que en este sentido, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por su índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, dado que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la evaluación de la aplicación de la ley en la sentencia que se intenta invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores.

Lo reseñado impide dar por establecido que el fallo impugnado ha incurrido en las infracciones de las normas sustantivas que han sido denunciadas, pues tal como se ha consignado precedentemente, éstas se sustentan en hechos que no corresponden a los establecidos soberanamente por los sentenciadores.

DÉCIMO TERCERO: Que en estas condiciones, solo cabe concluir que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se persigue y debe ser desestimado sin entrar en ulteriores consideraciones.

III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante:

DÉCIMO CUARTO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que revocó el fallo del tribunal a quo y en su lugar acogió la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal, ha sido dictada con infracción a los artículos 4, 6, 7 inciso primero y 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil; 528 del Código Orgánico de Tribunales y 1698 y 2131 del Código Civil, según pasa a explicar.

Expone que la abogada que compareció en los autos en calidad de mandataria judicial de su parte lo hizo en la forma prescrita por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 18.290, exhibiendo el mandato judicial que acreditaba su representación y es por ello que se dio curso a la demanda.

Manifiesta que el mandato da cuenta del encargo efectuado por la ejecutante a la abogada compareciente y a otros profesionales para representarla judicialmente ante los tribunales correspondientes a la jurisdicción de las Cortes de Apelaciones de Arica e Iquique. En tal sentido, asevera, todo mandato judicial, aunque no se diga expresamente, contiene la facultad de demandar por cuenta del mandante, y mas aún en este caso, en que el mandato conferido habilita al mandatario para desempeñar su encargo con las facultades contempladas en ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Añade que, de acuerdo al precepto recién referido, el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se pretende, por lo que en ningún caso puede sustentarse la interpretación que hace el fallo censurado, que entiende que el encargo ha sido solo para juicios ya iniciados, pues el uso de la expresión “seguidos” no puede entenderse como “ya iniciados”.

Concluye que al interponer la demanda, la abogada compareciente se ha ceñido a su mandato, de manera que la excepción del artículo 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil no pudo más que ser rechazada.

DÉCIMO QUINTO: Que para la correcta comprensión del presente arbitrio cabe consignar que, en su oportunidad, la ejecutada fundamentó la excepción en comento señalando que la abogada compareciente carece de la representación que invoca, pues el mandato judicial especial que posee por la demandante solo la habilita para actuar por ella en juicios actualmente existentes y no para interponer nuevas demandas, dado que ha exhibido en autos un mandato especial judicial el cual en ninguno de sus párrafos o referencias menciona la facultad de interponer nuevas demandas en representación de Aguas del Altiplano S.A., y sólo autoriza para actuar en procesos seguidos ante los tribunales de justicia, de acuerdo a lo cual, no la habilita para presentar nuevas demandas, ni tampoco para contestar nuevas acciones.

A su vez, para acoger la excepción del ordinal 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil el tribunal de alzada de manera preliminar asentó que en el caso sublite resulta ser un hecho pacífico que Angélica María Quiguaillo Berthelon, en su carácter de abogado, ha comparecido demandando en autos, sustentada en un mandato judicial especial, emitido el 14 de mayo del año 2019, el cual expresamente se encuentra conferido con la condición especial de representar a la sociedad Aguas del Altiplano S.A. y sin que este documento contenga la facultad expresa de interponer nuevas demandas.

Reflexiona a continuación que tratándose dicho documento de un acto solemne, por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, en los términos que define el artículo 528 del Código 0rgánico de Tribunales, el mismo se constituyó de acuerdo al numeral primero del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es, por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad. De acuerdo a lo mencionado en el documento, la mandataria solamente se encuentra facultada para intervenir en calidad de mandataria en “autos seguidos”, conforme a lo cual -aseveran- carece de poder o facultades para presentar nuevas demandas en representación de la sociedad Aguas del Altiplano S.A., considerando que el mandato invocado, es precisamente un mandato especial judicial, el cual en ninguno de sus párrafos o referencias, menciona la facultad de interponer nuevas demandas y sólo habilita para actuar en procesos seguidos ante los Tribunales de Justicia, de acuerdo a lo cual, concluyen, no habilita para presentar nuevas demandas, ni tampoco para contestar nuevas acciones.

Agrega que en este acápite cobra relevancia lo que dispone el artículo 2131 del Código Civil, conforme al cual, el mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo. De esta forma, no constando en autos que la sociedad demandante hubiere otorgado mandato judicial a la abogada compareciente para representar al demandante de autos en la interposición de nuevas demandas, sucede que la referida abogada no ha dado cumplimiento estrictamente a lo ordenado en la ley, toda vez que no ha exhibido el título que la habilita para comparecer en juicio a nombre de otro, por lo que la excepción opuesta a la ejecución que contempla el artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, debe ser acogida.

DÉCIMO SEXTO: Que con relación a la excepción del numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la regla general es que toda persona sea capaz para comparecer en juicio, constituyendo la excepción a dicha máxima la situación de los incapaces a quienes la ley confiere expresamente dicha condición.

La personería, por su parte, es la facultad para representar a otra persona y la falta de ella se verificará en razón de la carencia del vínculo jurídico que habilita para actuar en juicio a nombre y en representación de otro.

Finalmente, la representación consiste en la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, en virtud de la cual una persona, denominada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que el mandato judicial es un contrato solemne por el cual una parte o interesado encomienda a una persona dotada de ius postulandi la representación de sus derechos en juicio. A partir de este concepto, se puede concluir que los requisitos básicos del poder son la legalidad y la suficiencia: el primero de ellos conecta con la forma en que se constituye el mandato judicial; el segundo, con las facultades que el mismo confiere al apoderado o procurador. (Günther Besser Valenzuela, “El tratamiento procesal de la capacidad de postulación. Naturaleza del plazo para constituir o acreditar el mandato judicial y sanción por el incumplimiento de la carga procesal de designar apoderado,” En Revista Ius et Praxis, Año 25, Nº 2, 2019, Págs. 507-516).

Tocante al requisito de la suficiencia, el inciso primero del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra las facultades de la esencia u ordinarias del mandato judicial, señalando: “El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. (…)”. Al respecto el profesor Alejandro Romero observa que el legislador ha querido dotar al mandatario judicial de todas las facultades necesarias para que pueda representar en juicio a su mandante, permitiendo su ejercicio durante todo el proceso. (Alejandro Romero Seguel, Curso de Derecho Procesal civil: Los Presupuestos Procesales Relativos a las Partes. Editorial Jurídica de Chile, 2011, Pág. 74).

Por su parte, el inciso segundo del precepto en análisis consagra las facultades accidentales o extraordinarias del mandato judicial, referidas a determinadas actuaciones procesales que requieren de autorización expresa por parte del mandante.

DÉCIMO OCTAVO: Que para los efectos de resolver la procedencia de la excepción en estudio es fundamental establecer si, tal como sostiene el fallo censurado, el mandato conferido a la abogada compareciente limitó el encargo a juicios ya en curso, vedándole la facultad de interponer nuevas demandas.

Para ello debe precisarse, antes que todo, que el mandato conferido incluyó las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, esto es, tanto ordinarias como extraordinarias. Asimismo, que el encargo, si bien especial, no fue para un juicio específico, sino para representar a Aguas del Altiplano S.A. “en todos los autos seguidos ante las Cortes de Apelaciones de Arica e Iquique y en los Juzgados de Letras de las ciudades de Arica, Iquique y Pozo Almonte.”

DÉCIMO NOVENO: Que el primer argumento del tribunal de alzada para determinar que la mandataria no puede entablar nuevas demandas es que el encargo es uno de naturaleza especial y no confiere expresamente la facultad de entablar nuevas demandas.

Frente a ello, es necesario puntualizar que, tal como se señaló más arriba, si bien el mandato judicial conferido a la abogada Quiguaillo Berthelon no es general, tampoco es uno dado para un juicio particular, sino que mediante él se comete la representación judicial del mandante en todos los procesos judiciales que se lleven a cabo en una jurisdicción determinada. Ello implica que para acometer la gestión encomendada, de manera suficiente y en los mismos términos que podría hacerlo el poderdante -esto es, en la forma prevista en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil- entre las potestades requeridas para cumplir debida y cabalmente el encargo se encuentra la de interponer demandas, la que, por lo demás, a diferencia de lo sostenido por la sentencia impugnada, no requiere de mención expresa, en tanto se trata de una facultad ordinaria que, al no haber sido restringida explícitamente por el mandante, encuentra como único límite la extensión del mandato, esto es, él o los juicios para los que fue conferido.

Por lo demás, no debe olvidarse que el mandato judicial es, en esencia y aunque parezca una obviedad, un contrato de mandato, que encuentra regulación general en el Código Civil a partir del artículo 2116 y siguientes. Y si bien entre estas reglas generales se encuentra el artículo 2131, citada en la sentencia impugnada, que dispone que el mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos de su mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo, el precepto siguiente confiere naturalmente al mandatario ciertas facultades dentro del giro ordinario, entre la que se encuentra, precisamente, la de perseguir en juicio a los deudores, disposición que no hace sino reafirmar que la facultad ejercida por la compareciente no puede estimarse como una de índole extraordinaria, que exceda los términos del cometido dado por el mandante.

VIGÉSIMO: Que el segundo argumento que da el fallo para estimar que la abogada compareciente carecía de poder para interponer nuevas demandas, está dado por el uso en el mandato judicial de la expresión “autos seguidos”, que entiende se refiere a juicios ya iniciados, lo que en su concepto, impide a la mandataria comenzar nuevos juicios mediante la interposición de nuevas demandas.

Esta interpretación también debe ser descartada, pues si bien en términos legos la acepción “seguir” implica “proseguir, continuar con lo empezado”, en el uso jurídico común este verbo se usa como sinónimo de tramitar o gestionar un proceso judicial. Incluso la Real Academia Española de la Lengua, propone, como uno de los significados de la palabra seguir, “tratar o manejar un negocio o pleito, haciendo las diligencias conducentes para su logro”. De esta forma, el alcance restringido que el tribunal de alzada otorga a la palabra “seguidos” no se condice con el uso de esta en la práctica jurídica, ni menos con el tenor del contrato y no ha podido servir de base para justificar el acogimiento de la excepción de falta de personería o representación de quién comparece a nombre del demandante.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que una interpretación y aplicación sistemática, armónica y congruente de los artículos 1448 y 2116 del Código de Civil y 7º del Código de Procedimiento Civil debió llevar a los sentenciadores del mérito a concluir que la excepción prevista en el numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil también debía ser rechazada, acogiéndose subsiguientemente la demanda ejecutiva interpuesta. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, al dar lugar a una excepción o defensa del ejecutado que debió haber sido desestimada, por lo que corresponde acoger el recurso de nulidad interpuesto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el abogado Alejandro Zúñiga Pérez en representación de la parte ejecutada y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Angélica María Quiguailli Berthelon, por la ejecutante, en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol Nº 129.369-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Sr. Mauricio Silva C.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.