Daño emergente
- Fecha
- 22 de octubre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 616-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 511-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Roberto Contreras Olivares
- Descriptores
- Daño emergente · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Vicio formal · Daño moral contractual · Ampliación de vivienda · Contrato de construcción · Daño indemnizable · Obligaciones del contratista · Normas adjetivas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21222-2020, 22 de octubre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos ordinarios sobre indemnización de perjuicios Rol C-511-2018, tramitados digitalmente ante el 1º Juzgado de Letras de San Fernando, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el juez de ese tribunal, mediante sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, acogió la demanda de resolución de contrato y condenó al demandado al pago de la suma de $7.000.000 por concepto de daño moral, rechazándola en todo lo demás.
El demandado apeló en contra del fallo y el demandante adhirió oportunamente a la apelación. Una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de veintisiete de enero de dos mil veinte, revocó la sentencia apelada sólo en cuanto al quantum de la indemnización por daño moral, que rebajó a $5.000.0000, confirmando en lo demás apelado. En cuanto a la adhesión a la apelación de la demandante, revocó la sentencia en aquella parte que rechazó la restitución de la suma pagada por la actora y en su lugar decidió que se condena al demandado a restituir la suma de $1.408.746 y a pagar por concepto de daño emergente la suma de $1.501.661.
En contra de esta última decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en primer lugar, el recurrente estima vulnerado el artículo 1556 del Código Civil, pues tal precepto limita los perjuicios a indemnizar en sede contractual, que son sólo el daño emergente y el lucro cesante, quedando fuera el daño moral, por lo que la indemnización por dicho rubro debió ser rechazada de plano y al concederla, se ha infringido la citada disposición.
Enseguida, denuncia la contravención del artículo 1489 del Código de Bello en relación con el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, pues la actora sólo solicitó la resolución del contrato y, por ende, la restitución de las cantidades pagadas en exceso en relación al estado de la obra no fueron solicitados al tribunal en dichos términos y, en consecuencia, al ordenar la restitución, está dando mas de lo pedido, incurriendo en el vicio de ultrapetita.
En tercer lugar, acusa que al ordenar la restitución la sentencia quebranta los artículos 1545 y 1698 del Código Civil, pues era de cargo de la demandante determinar los presupuestos de la solicitud de restitución y sin embargo su correlato fáctico, preciso y determinado fue omitido en la demanda, de manera que la sentencia no debió subsidiar tal falencia declarando que están implícitos en la resolución contractual, pues no fue solicitado.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado dedujo demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, solicitando que se declare resuelto el contrato de construcción que los liga y se condene al demandado al pago de las sumas que indica por concepto de daño emergente y daño moral.
Señala que contrató los servicios del demandado para construir una ampliación de su casa en Palmilla. Suscribieron el contrato de construcción por escrito, autorizando las firmas ante notario, estipulando que el demandado debía encargarse de solventar materiales y mano de obra y terminaría la construcción en 75 días. Sin embargo, habiendo transcurrido más de 160 días desde el inicio de la faena, el demandado no ha terminado la obra, abandonando el trabajo.
Expone que el valor de la ampliación se acordó en la suma de $13.750.000, pagadera de la siguiente forma: al inicio el monto de $3.437.500, luego dos pagos de $2.578.125 cada uno cuando estuviere desarrollando la obra gruesa y luego en la etapa de terminaciones 2 cuotas de $2.578.15 cada una.
Asevera haber pagado hasta la fecha un total de $10.291.084, pese a que la obra gruesa está inconclusa.
Invoca el artículo 1489 del Código Civil y solicita la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, manifiesta que su parte ha cumplido en exceso sus obligaciones, ya que de acuerdo a lo avanzado solo debería haber cancelado $6.015.025 y le ha pagado la suma de $4.276.059 demás.
Pide se condene al pago de la suma de $10.291.084 por daño emergente o menoscabo patrimonial o, en subsidio, el monto de $4.276.059 si se considera lo construido por el demandado, o en subsidio la suma que el tribunal determine. Y por concepto de daño moral, la suma de $10.000.000, o aquella que el tribunal determine.
b.- El demandado previo a contestar el libelo reclamó de su ineptitud mediante la oposición de la excepción dilatoria pertinente, circunstancia que llevó a la actora a modificar el petitorio de su demanda, solicitando en definitiva: que se declare resuelto el contrato; que se condene al demandado a restituir a su parte la suma de $4.103.584 que canceló en exceso a éste, por avances de obras que en definitiva no fueron ejecutadas; que se le condene al pago de la suma de $10.000.000 a título de daño moral.
c.- Contestando, el demandado negó los hechos. Señaló, en síntesis, que en el devenir de la relación contractual la demandante comenzó a pedirle obras adicionales, no contempladas, lo que retrasó y encareció el proyecto, y en último término le negó el acceso a la obra, impidiéndole terminarla. Además reclamó que la contraparte retuvo materiales y herramientas al interior de la obra, luego de prohibirle el ingreso.
Aseveró no haber incumplido el contrato en la forma pactada originalmente e indicó todos los trabajos que asegura haber ejecutado; afirmó que es la actora quién no ha estado llana a cumplir el contrato y en este sentido, consideró improcedente el pago de $4.103.584, pues se vio impedido de ejecutar las obras en el plazo pactado debido a las nuevas exigencias planteadas por la actora.
En cuanto al eventual daño moral, sostuvo que sería cargo de la demandante probar todos los supuestos de procedencia.
d.- El fallo de primera instancia estableció que el demandado incumplió culposamente las obligaciones que emanaban del contrato suscrito con la actora y acogió la demanda de resolución, pero tocante a la indemnización de perjuicios sólo dio lugar a aquella solicitada por concepto de daño moral, el que cifró en $7.000.000.
e.- El demandado recurrió de apelación en contra de dicha sentencia y la demandante se adhirió a la apelación.
f.- El tribunal de alzada, al conocer de estos antecedentes, revocó la sentencia apelada respecto del daño emergente, dando lugar a la indemnización por este concepto y redujo el monto a pagar a título de daño moral a la suma de $ 5.000.000, confirmando en lo demás apelado.
TERCERO: Que la sentencia impugnada, luego de establecer que el demandado incumplió culposamente parte de las obligaciones que emanaban del contrato suscrito con la actora con fecha 20 de noviembre de 2017 y decretar su resolución, reflexionó respecto a los perjuicios demandados, abordando primeramente aquellos solicitados a título de daño moral. Así, descartó la improcedencia del daño moral en material contractual, pues aseveró que si bien el artículo 1556 del Código Civil dispone que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, en ningún caso niega o excluye la reparación del daño moral y, por lo demás, la jurisprudencia de los últimos años ha sido consistente en aceptarlos en aquellos casos en que el incumplimiento del contrato acarrea la existencia de un detrimento que excede el ámbito meramente patrimonial.
Despejado lo anterior, indicó que en la especie tales menoscabos corresponden a las molestias e incertidumbre sufridas por la demandante, quien además de no recibir las obras encomendadas dentro del plazo pactado, se vio expuesta al deterioro de la faena parcialmente ejecutada, circunstancias agravadas por tener que habilitar una vivienda de emergencia o mediagua, y a la necesidad de solicitar un crédito para la reparación de la obra, lo que además ocasionó un daño psicológico al verse afectada por la privación de una construcción de la cual debió gozar legítimamente de no mediar el incumplimiento del demandado; determinando que todas las condiciones que dieron origen al perjuicio sufrido por la demandante, derivaron de la inejecución en la que incurrió el demandado, sin cuya concurrencia, el daño no se hubiese producido, pues la actora habría gozado de la comodidad de su vivienda, no habría sido necesario recurrir a un desembolso económico adicional ni hubiese sufrido molestias de tipo personal o familiar.
CUARTO: Que, por otra parte, para arribar a las decisiones atinentes a la indemnización del daño emergente la sentencia tuvo previamente por establecidos como presupuestos fácticos los siguientes:
a) El valor del contrato de construcción de ampliación de vivienda ascendió a la suma de $13.750.000.
b) La actora pagó al demandado la suma de $7.596.246.
c) Las obras de construcción fueron ejecutadas en un 45%.
d) La demandante gastó $530.000 en mano de obra y $ 971.661 en materiales para finalizar parte de las obras abandonadas por el demandado.
Sobre la base de tales circunstancias, razonó que habiéndose declarado la resolución del contrato de autos, la condena al demandado a restituir la cantidad que fue pagada en exceso en relación al estado de las obras, obedece a un efecto propio de la resolución y emana de la naturaleza propia de la acción deducida, correspondiendo acceder a lo solicitado, en tanto se tuvo por acreditado que la demandante pago al demandado la suma de $7.596.246, equivalente a un estado de avance del 55% de las obras, en circunstancias que el valor proporcional al 45% de estado de las obras asciende a $6.187.500, de modo que se condena al demandado a restituir la suma de $1.408.746, que corresponde a la diferencia entre lo pagado y lo efectivamente ejecutado.
En cuanto al daño emergente propiamente tal, el fallo censurado en su motivo décimo tercero se hace cargo de su análisis, precisando que éste se hace consistir por la actora en el costo de las obras que debieron rehacerse luego de que el demandado abandonó la faena, trabajos que, conforme al mérito de las probanzas que pondera en el mismo considerando, cuantifica en la suma de $1.501.661.
QUINTO: Que emprendiendo ya el análisis del arbitrio, en cuanto a la primera infracción reclamada, ésta se hace consistir en el quebrantamiento del artículo 1556 del Código Civil en tanto se condena al demandado a indemnizar en sede contractual el daño moral, en circunstancias que de configurarse la responsabilidad en concepto de quien recurre solo podría condenársele por daño emergente y lucro cesante. Empero, tal como lo ha reconocido la doctrina nacional y esta Corte Suprema, el daño moral en la esfera contractual es indemnizable en la medida que sea una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento del contrato, tal como ocurrió en la especie, mediante la conducta del demandado en los términos latamente descritos por los jueces del grado, pues se han afectado intereses que van más allá de los resultados puramente patrimoniales y se refieren, en cambio, a la personalidad moral del individuo.
SEXTO: Que en cuanto al segundo yerro de derecho denunciado, se ha hecho consistir, en síntesis, en que el fallo ha otorgado más de lo pedido, incurriendo en ultrapetita al ordenar la restitución de cantidades pagadas en exceso en relación al estado de la obra. De este modo, el compareciente fundamenta su arbitrio de nulidad sustancial en una causal de invalidación propia de la casación en la forma, aquella contemplada en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo que si bien los recursos de casación en la forma y en el fondo tienen características comunes, son recursos procesales diferentes, puesto que el de fondo se refiere a infracción de normas sustantivas o materiales, en cambio la casación formal dice relación con vicios de normas adjetivas, formales o de procedimiento; asimismo, tienen finalidades diversas, puesto que el de casación en el fondo persigue en su esencia la uniforme y correcta aplicación de las leyes, unificando la interpretación judicial; en cambio, el recurso de casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales de las partes en el proceso y, tanto es así, que tratándose de la nulidad formal, de ser acogida, ello puede acarrear solamente que se retrotraiga la causa a un estado procesal determinado, lo que no es posible si se trata de nulidad sustantiva.
Por lo mismo, si bien es cierto el artículo 770 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que los recursos en comento deben interponerse conjuntamente, esto en modo alguno puede significar que la fundamentación respecto de ambos pueda ser la misma o común.
Precisado lo anterior, no cabe duda alguna de que los argumentos del arbitrio de casación en el fondo en estudio no dan cuenta de un error de derecho -haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción – sino que a través de él se denuncian contravenciones adjetivas pertinentes a la casación en la forma.
En consecuencia, la manera como se formula este capítulo de casación, procesalmente incorrecta, lo torna inviable, pues los quebrantamientos que se recriminan al fallo no logran configurarse como yerros de ley que puedan influir sustancialmente en lo dispositivo del mismo, lo que impide que pueda prosperar.
SÉPTIMO: Que, finalmente, la parte demandada denuncia que la sentencia de segunda instancia infringió los artículos 1545 y 1698 del Código Civil al conceder la solicitud de restitución, pues el correlato fáctico de dicha petición fue omitido en la demanda y, por ende, al ser otorgado se ha subsidiado a la actora.
Frente a ello, cabe recordar que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Empero, como es posible advertir de lo denunciado por el recurrente a este respecto, este último capítulo se limita a citar y transcribir las disposiciones aludidas, olvidando el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que, al interponer un recurso de la especie, el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
Atento a lo expresado, resulta innegable que el capítulo que se analiza, en lo que dice relación con las normas denunciadas, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales en relación con el devenir procesal de la causa, lo que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador. En efecto, las sucintas argumentaciones del recurrente, parecen más bien orientadas a un cuestionamiento de orden adjetivo, ligado a la ultrapetita ya analizada previamente, vicio o defecto que, de ser efectivo, no es susceptible de ser denunciado por la vía de la casación en el fondo.
De lo dicho se desprende que el apartado en análisis no cumple con los requerimientos previstos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, toda vez que, como se manifestó, las circunstancias expuestas por la demandada no dan cuenta de una eventual vulneración de las normas que acusa transgredidas.
OCTAVO: Que, de esta forma, el arbitrio de nulidad sustancial planteado por el demandante deberá ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Lizardo Alberto Moscoso González, en representación del demandado, contra la sentencia definitiva de veintisiete de enero de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Roberto Contreras O.
Rol N° 21.222-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Roberto Contreras O. (s) y Sra. Dobra Lusic N.
No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Contreras no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.