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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 33833-201913 dic 2021
Fecha
13 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación (m)
Materia
Personas y familia
Tema
Sociedad conyugal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 842-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 440-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 545, 1725
Descriptores
Sociedad conyugal · Título oneroso · Haber social · Compraventa · Divorcio unilateral · Casación en el fondo de oficio · Designación de juez partidor · Adquisición del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33833-2019, 13 de diciembre de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 33833-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos Rol C-440-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve se acogió, sin costas, la oposición a nombramiento de juez partidor formulada por Carlos Salinas Rocco, lo que incide en si determinado inmueble es un bien social o un bien propio del oponente.

La demandante dedujo recurso de apelación, que fue conocido por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, que por sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve confirmó el rechazo de la solicitud de nombramiento de partidor.

En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando infracción a los artículos 1725 N°4 y N°5, 1736 y 2304 del Código Civil, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente acusa como yerros que, la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primera instancia, efectuó una calificación incorrecta del acto contenido en la escritura pública de fecha 30 de noviembre de 1993, que sirvió de título al demandado para adquirir el dominio sobre el bien raíz ubicado en la comuna de Coquimbo, sector Tierras Blancas, consistente en el Sitio N°5 de la Manzana 10, resultante de la subdivisión de un inmueble conocido como Resto Reserva Cital, de conformidad al plano agregado bajo el N°316 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo correspondiente al año 1994.

Expresa que la sentencia recurrida determina en su considerando tercero que, por la mencionada escritura pública, la sociedad colectiva civil “Inmobiliaria Tierras Blancas Segunda Etapa” le habría adjudicado al demandado el inmueble ubicado en domicilio reservado, para proceder luego a sostener que el inmueble habría ingresado al haber propio del adquirente y oponente de autos, puesto que independiente de la figura jurídica utilizada para concretar la adquisición del bien raíz, el motivo que lo indujo a celebrar el contrato fue anterior a la vigencia de la sociedad conyugal que existió entre las partes.

Así entonces, la calificación jurídica que se otorga al acto o contrato contenido en la escritura pública de 30 de noviembre de 1993 es errónea, al entender los sentenciadores que se trata de una adjudicación, en circunstancias que la citada escritura da cuenta de una compraventa, siendo evidente que no había una comunidad previa, porque respecto del inmueble que constituyó el objeto del contrato no existía comunidad alguna, puesto que su única titular, la sociedad, lo traspasó a uno de sus socios a un precio determinado.

Es por ello que denuncia la infracción al artículo 1725 N°4 del Código Civil, en el sentido de entenderse que la causa del contrato contenido en la escritura pública de 30 de noviembre de 1993 sería un contrato social, lo que no es, pues se limita a establecer obligaciones concretas de ningún carácter (sic); se confundió el propósito de la operación con el vínculo jurídico que constituye la causa de una obligación. También se infringe el precepto legal anotado, pues al contraer matrimonio el demandado con la demandante, mantenía en su patrimonio derechos en la sociedad Inmobiliaria Tierras Blancas Segunda Etapa, los que fueron aportados al matrimonio en virtud de dicha norma y, por ello, ingresaron al haber de la sociedad conyugal con derecho a recompensa a favor del cónyuge aportante.

Enseguida detalla la infracción al artículo 1725 N°5 del Código Civil, pues con la mal llamada adjudicación, que sirve de título a la adquisición del inmueble que se discute en este caso, es en cualquier caso un título oneroso al haberse pagado un precio por el inmueble adquirido, por lo que debió entenderse que el inmueble ingresó al haber de la sociedad conyugal y no se trataba de un bien personal del cónyuge.

Además, se infringe el artículo 1736 del Código Civil, porque el contrato social que dio nacimiento a la sociedad colectiva civil Inmobiliaria Tierras Blancas Segunda Etapa no es causa o título de adquisición del inmueble; solo constituyó una manifestación de intenciones que dotaron al cónyuge demandado de la propiedad sobre derechos sociales al momento de la constitución, derechos posteriormente aportados a la sociedad conyugal.

Y por último, el arbitrio da por infringido el artículo 2304 del Código Civil, al considerar que entre el cónyuge Carlos Salinas Rocco y la sociedad colectiva civil existía una comunidad en la propiedad de un inmueble y que, por ende, ha podido existir un acto de adjudicación acordado entre ellos, criterio con el que discrepa.

Concluye señalando que los errores denunciados condujeron al tribunal de alzada a calificar como adjudicación la adquisición del dominio por el demandado, cuando en rigor constituyó una compraventa, por lo que el bien raíz ingresó al haber social y al fallar como lo hizo, la sentencia desconoció el dominio de la sociedad conyugal sobre un bien específico.

Segundo: Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los siguientes hechos:

a. Que las partes, nombre reservado y nombre reservado, contrajeron matrimonio, sin capitulaciones matrimoniales, el 26 de agosto de 1986 y, por sentencia de 30 de octubre de 2012, en causa RIT C-1055-2012 del Juzgado de Familia de Coquimbo, se declaró el divorcio de estos contrayentes.

b. Que el oponente nombre reservado, el 8 de abril de 1985, concurrió a constituir la sociedad colectiva civil denominada Inmobiliaria Tierras Blancas Segunda Etapa, cuyo objeto social es, según el artículo segundo de dicho contrato: “el objeto de la sociedad será la adquisición de terrenos urbanizados o sin urbanizar, y la habilitación de los mismos, tanto técnica y material, como legal y reglamentariamente, para permitir la solución de los problemas habitacionales de los socios”.

c. Que por escritura pública de 9 de abril de 1985 la referida sociedad adquirió un terreno en la comuna de Coquimbo, retazo conocido como “Resto Reserva Cital”, y

d. Que por escritura pública de 30 de noviembre de 1993, la citada sociedad adjudicó a nombre reservado el Sitio N°5 de la Manzana 10, ubicado en domicilio reservado, terreno integrante de la subdivisión que se hizo del predio descrito en el literal anterior, y el precio de la adjudicación se cifra en la suma de $50.000, que se da por pagado a cuenta de los derechos comunitarios de nombre reservado, suma en que se avaluaron tales derechos, según reza la cláusula cuarta de esta escritura pública.

Tercero: Que, la controversia planteada por el recurso se vincula con la calificación jurídica que corresponde atribuir a la transferencia de dominio del bien inmueble ya descrito, efectuada con fecha 30 de noviembre de 1993, pues de estimarse que constituye una “adjudicación” en el sentido jurídico del concepto, no ha podido ingresar al haber social de los ex – cónyuges, criterio que cambia si se la considera “compraventa”, pudiendo en este último caso ingresar al acervo objeto de partición por un juez partidor.

Cuarto: Que, de los hechos establecidos se desprende que el bien raíz en cuestión fue adquirido por el demandado con fecha 30 de noviembre de 1993, ocasión en que la sociedad Inmobiliaria Tierras Blancas Segunda Etapa recibió de su parte el precio – en la forma descrita en la escritura pública de transferencia de dominio – operación que no constituyó a juicio de esta Corte una adjudicación, puesto que no consta que la sociedad tradente se disolviera por ese acto, o bien que el demandado dejara de ser socio en la misma, dando lugar a una adjudicación de dominio consecuente, y además, el adquirente pagó el precio convenido, haciéndose dueño.

Quinto: Que, el adquirente se hizo dueño con fecha 30 de noviembre de 1993, momento en que estaba vigente la sociedad conyugal con la requirente en estos autos, toda vez que ambos se divorciaron con fecha 30 de octubre de 2012. De esta manera, la adquisición del bien raíz en cuestión ingresó al haber de la sociedad conyugal, tal como lo establece el artículo 1725 N°5 del Código Civil.

Sexto: Que al declararse el divorcio entre las partes con fecha 30 de octubre de 2012, se disolvió la sociedad conyugal entre ellas, formándose una comunidad sobre los bienes de la sociedad disuelta, entre los que se encuentra el bien raíz en que incide la petición de nombramiento de juez partidor, que es procedente, conforme se viene explicando.

Séptimo: Que, al no entenderlo así los jueces del fondo, erraron en la aplicación del artículo 1725 N°5 del Código Civil, desconociendo que la Inmobiliaria Tierras Blancas Segunda Etapa es una persona jurídica independiente de sus socios, acorde con el artículo 545 del Código Civil, siendo perfectamente posible que entre ambos sujetos de derechos – la sociedad colectiva civil y Carlos Salinas Rocco – se celebrara un contrato de compraventa de un bien raíz, como en los hechos ocurrió, independiente de la denominación que las partes le hayan dado en la escritura pública de fecha 30 de noviembre de 1993. Se trata por lo tanto, de una adquisición que tiene como antecedente un título translaticio de dominio de carácter oneroso y no uno declarativo como se había sostenido.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se anula la sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

Regístrese.

Redacción de la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.

Rol N°33.833-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señores Juan Manuel Muñoz P., Mario Gómez M., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno.