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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5094-202127 dic 2021

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
27 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 813-2020
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 4954-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 7, 55, 148, 764, 767, 772
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Notificación de la demanda · Norma decisoria litis · Banco Scotiabank Chile · Desistimiento de la demanda · Retiro de la demanda · Tener por no presentada la demanda · Relación jurídica procesal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5094-2021, 27 de diciembre de 2021, «Scotiabank Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

Al folio N° 172980: estese al mérito de autos.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré tramitado en los autos rol C-4.954-2016 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado”, mediante resolución dictada el veinte de mayo de dos mil veinte se acogió la solicitud del actor y se tuvo por retirada la demanda.

El ejecutado apeló y el tribunal de alzada de esa ciudad confirmó lo resuelto en su sentencia de once de diciembre de dos mil veinte.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el apoderado del recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 7 inciso segundo, 55 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en relación este último con el artículo 261 de mismo cuerpo legal.

Refiere que se vulnera la primera de esas disposiciones porque se soslaya que el poder que el ejecutado le otorgó mediante escritura pública contenía todas las facultades ordinarias del mandato judicial y las especiales que se señalan en ambos incisos del mencionado precepto legal, suficientes, a su juicio, para entender que su comparecencia permitía tener por notificado de la demanda y requerido de pago al poderdante.

Además, se transgrede el artículo 55 del código adjetivo al no considerar que su comparecencia premunida del aludido mandato judicial constituye una gestión en representación de su defendido que supone su conocimiento del juicio, correspondiendo tenerlo por notificado tácitamente de lo obrado, circunstancia que también obsta a la procedencia del retiro de la demanda.

Por esas razones también se infringen los artículos 148 y 261 del Código de Procedimiento Civil, acusando en este punto que no correspondía acceder al retiro de la demanda. Antes bien, como su parte se encontraba previamente notificada, debía solicitarse y decretar el desistimiento de la acción, previa tramitación de rigor.

SEGUNDO: Que para un mejor comprensión del contexto en el que la recurrente desarrolla las argumentaciones que demostrarían los errores de derecho que dan contenido a su arbitrio anulatorio, es conveniente enunciar, en lo que estrictamente a él incumbe, los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso en que ha recaído la sentencia en análisis:

1.- Mediante escrito de 9 de marzo de 2020 compareció el abogado Sebastián Andrés Labra Briones en representación del ejecutado nombre reservado, solicitando el desarchivo del proceso, requiriéndose de pago y notificándose por su representado de la demanda ejecutiva de cobro de pagaré interpuesta por Scotiabank Chile el 20 de septiembre de 2016. Además, opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Por resolución dictada el día 11 de ese mismo mes y año, en lo que interesa referir, se rechazó la petición del abogado compareciente de notificarse de la demanda y requerirse de pago por el demandado, concluyendo el tribunal que carecía de tales facultades en el mandato que le fuera otorgado.

3.- El 18 de marzo de esa anualidad y con el “mérito de la resolución de fecha 11 de marzo de 2020 del cuaderno principal”, el aludido abogado solicitó se citara a su representado a requerirse de pago, petición que fue resuelta favorablemente dos días después, fijando la oportunidad para practicar la actuación solicitada, teniendo presente que “la parte demandada no se encuentra notificada ni requerida de pago, por cuanto el abogado compareciente no tenía las facultades de conformidad al mandato acompañado en autos”.

4.- Posteriormente, el 26 del mismo mes y año, el ejecutante pidió que se le tuviera por desistido de la demanda ejecutiva y por reservado el derecho a ejercer la acción ordinaria, petición denegada por el tribunal en su resolución de 30 de marzo por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada no se encontraba notificada ni requerida de pago, “atendido a que el abogado compareciente no tenía las facultades de conformidad al mandato acompañado en autos”.

5.- Esa misma circunstancia fundó también la resolución de 4 de mayo de 2020 en cuya virtud el sentenciador desestimó la solicitud que había formulado el actor el 29 de abril de esa anualidad de tener al demandado por requerido de pago en rebeldía.

6.- Esta última decisión fue impugnada mediante un recurso de reposición por el apoderado del ejecutado, reiterando en esa oportunidad que contaba con facultades suficientes para requerirse de pago por su defendido, pidiendo, en consecuencia, que se le tuviera por requerido de pago. El recurso fue desestimado en resolución de 13 de mayo del mismo año, atendido los fundamentos de la resolución impugnada y “no constando en la personería acompañada en folio 13, que el abogado compareciente tenga poder suficiente para notificarse de la demanda ni requerirse de pago en representación del demandado”.

7.- Afirmando el ejecutante que su contraparte no se encontraba válidamente notificada de la demanda “…tal como lo resolvió SS. con fechas 11 de marzo y 13 de mayo del 2020”, el 19 de mayo de 2020 procedió a retirar el libelo. La sentencia interlocutoria dictada al día siguiente accedió a lo requerido y lo tuvo por retirado.

8.- El ejecutado impugnó esa decisión mediante recursos de reposición con apelación subsidiaria, fundando ambos arbitrios sobre la base de argumentaciones similares a las expuestas en su recurso de casación. El juez de primer grado desestimó el primer recurso “…Atendido los mismos fundamentos dados en la resolución de fecha 13 de mayo de 2020”, concedió el segundo, elevó los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y ese tribunal confirmó la resolución recurrida.

TERCERO: Que para introducir el análisis al que ha sido convocada esta Corte Suprema al tenor de la casación sustantiva que ya fuera enunciada, es atinente mencionar que el artículo 148 del Código del Enjuiciamiento Civil estatuye expresamente al derecho a retirar una demanda antes de ser notificada, estableciendo que ello pueda hacerse sin trámite alguno, añadiendo, en tal caso, que “se considerará como no presentada”. A continuación, el mismo precepto legal se refiere al desistimiento de la demanda, “después de notificada”, en cualquier estado del juicio, en cuyo caso se tramita el desistimiento según las reglas establecidas para los incidentes.

Entonces, conforme al claro sentido del precepto mencionado, debe distinguirse entre el simple retiro de una demanda al cual se le da curso sin trámite alguno -es decir sin escuchar al demandado que no ha sido notificado de la demanda- y el desistimiento de la misma.

En el caso del simple retiro, se tiene por no presentada para todos los efectos legales, solución legislativa que se establece porque al no estar notificada la demanda, no existe una relación jurídico procesal entre ambas partes, la que solo nace al derecho desde que se notifica al demandado. Cuando éste está notificado y existe una relación jurídica procesal, lo que corresponde es el desistimiento de la demanda, escuchándose al demandado.

Aunque el contenido, desarrollo y finalidad del recurso de nulidad interpuesto en autos no amerite analizar con más detalle las consecuencias legales que devienen de cada uno de los dos eventos señalados, debe quedar enunciado que sus efectos civiles y procesales son sustancialmente distintos, precisamente por la circunstancia de que en un caso no ha existido emplazamiento y en el otro sí se ha verificado.

Lo que sí corresponde dilucidar es si la decisión adoptada de acceder al retiro de la demanda se condice con el mérito de autos y lo obrado por las partes en juicio.

CUARTO: Que en cuanto a esa precisa controversia que promueve la impugnante, es necesario recordar los requisitos cuya concurrencia exige el legislador para la procedencia de un recurso como el deducido en la especie.

Como es sabido, el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, imponiendo a la recurrente el deber de expresar circunstanciadamente en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece el fallo.

Pero además, con la misma rigurosidad, se exige la descripción del modo en que tales desaciertos han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las diferentes exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.

Estos presupuestos se extrañan en el recurso que se revisa y esa omisión conduce indefectiblemente a desestimarlo, habida consideración a que las infracciones de derecho y el consiguiente agravio que aduce haber sufrido la ejecutada se explican sobre la base de lo que previamente había resuelto el tribunal en pretéritas decisiones que se encuentran ejecutoriadas.

QUINTO: Que, efectivamente, la resolución confirmatoria materia del recurso se pronuncia únicamente respecto de la solicitud de retiro de la demanda, estimando los sentenciadores que la petición de la actora resulta procedente porque aún no se ha trabado la litis, tal como ya había sido definido en el proceso con anterioridad al pronunciamiento censurado por la casación, atendida la insuficiencia de las facultades que le fueron conferidas al abogado del compareciente quien pretendía notificarse y requerirse de pago por su representado. Así se declaró en la resolución de 11 de marzo de 2020, reiterada por la dictada el 20 de ese mismo mes y año, ninguna de las cuales fue impugnada por el apoderado del demandado. Y esa misma consideración tuvo en cuenta el 30 de marzo de 2020 para denegar el desistimiento de la demanda, el 4 y 13 de mayo de 2020 para rechazar la petición de tener al demandado por requerido de pago en rebeldía.

En tales condiciones, aparece evidente que la denunciada transgresión de los artículos 7 y 55 del Código de Procedimiento Civil no se verificó en la resolución materia del recurso de casación que se viene analizando y que, por ende, no es esta decisión la que en esa materia causa agravio a quien recurre. Y tal es así que en la resolución de 1 de junio de 2020 que desestimó la reposición que el ejecutado dedujo en contra de la pronunciada el 20 de mayo de ese año que accedió al retiro de la demanda, el juzgador se atuvo a “los mismos fundamentos dados en la resolución de fecha 13 de mayo de 2020”.

SEXTO: Que por las razones expresadas, el recurso deducido no puede prosperar y debe ser desechado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sebastián Andrés Labra Briones, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de once de diciembre de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Munita.

Nº 5.094-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.