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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18979-202127 dic 2021
Fecha
27 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Bilateralidad de la audiencia
Carátula
Itaú Corpbanca S.A.CON Pavez Barriga Edgardo (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 542-2020
Primera instancia
3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 4521-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Miguel Vázquez Plaza, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Miguel Vázquez Plaza
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 772
Descriptores
Bilateralidad de la audiencia · Cláusula de aceleración · Norma decisoria litis · Excepción de prescripción extintiva · Alegaciones nuevas · Itaú Corpbanca · Prescripción parcial · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Carácter facultativo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18979-2021, 27 de diciembre de 2021, «Itaú Corpbanca S.A.CON Pavez Barriga Edgardo (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto:

En estos autos Rol C-4521-2019 del Tercer Juzgado de Civil de Temuco, sobre juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la Juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil veinte, acogió una excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y rechazó la demanda ejecutiva.

Apelada dicha decisión por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de veintidós de enero de dos mil veintiuno, la revocó, ordenando seguir adelante con la ejecución.

En contra de esta última resolución la parte ejecutada interpuso un recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la ejecutada por medio de recurso atribuye a la sentencia que impugna, la infracción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 4 y 2514 del Código Civil y artículos 98, 100 y 107 de la Ley Nº 18.092 . Lo funda en que la existencia de una cláusula de aceleración contenida en el pagaré no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva, la que tampoco puede entenderse como la facultad del acreedor de evitar el transcurso del tiempo usándola a su arbitrio. Agregó que el tribunal de primera instancia, por resolución de veinte de agosto de dos mil diecinueve, limitó la ejecución y prescribió las cuotas hasta la presentación de la demanda ese mismo mes, la sentencia recurrida debió prescribir aquellas otras cuotas hasta la notificación del ejecutado el 27 de diciembre de 2019 (2018) lo que no ocurrió.

Segundo: Que son antecedentes del proceso los siguientes:

1º.- Banco Itau Corpbanca presentó demanda ejecutiva para el cobro de un pagaré de consumo, suscrito el 9 de septiembre de 2015, por un total de $16.137.137 dividido en 60 cuotas a partir del 8 de octubre de 2015 y hasta el 8 de septiembre de 2020. Tal documento establece que, en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una o más cuotas de capital e intereses, el acreedor tendrá la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido.

Conforme lo anterior, y habiendo dejado de pagar el deudor la cuota N° 15 que vencía el 9 de septiembre de 2016, demandó la suma de $13.314.920, más los intereses pactados, que corresponde al total de las cuotas pactadas en el pagaré.

El tribunal de primera instancia, por medio de la resolución de 20 de agosto de 2019, declaró prescritas las cuotas de diciembre de 2016 a agosto de 2018 por haber transcurrido respecto de cada una de ellas el plazo indicado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 y ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $7.666.928.

2º- El ejecutado formuló en su oportunidad la excepción de prescripción contenida en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la mora del deudor provocó la aceleración del crédito y a la fecha de la demanda -el 12 de agosto de 2019-, transcurrió el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092. Agrega que no es posible hacer uso de la aceleración del crédito dentro de cualquier término, pues aquello sería autorizar una renuncia anticipada a la prescripción, lo que no es posible conforme el artículo 2494 del Código Civil.

Igualmente, opuso la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil sustentada en que el pagaré no fue autorizado por el Notario, afectándose la norma del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales.

3º.- Al evacuar el traslado la parte ejecutante expresó, respecto de la prescripción alegada, que el deudor fue requerido de pago por las cuotas no prescritas, conforme la resolución de veinte de agosto de dos mil diecinueve del juez de primera instancia que limitó la ejecución a las cuotas no vencidas a la fecha de la demanda. Agregó que el plazo de prescripción se cuenta desde la presentación de la demanda, pues ahí el acreedor ejerce la facultad de acelerar el crédito, por lo que entre la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 12 de agosto de 2019 y la del requerimiento de pago ocurrido el 27 de diciembre de ese mismo año. En relación a la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, indicó que no se configura ya que la exigencia de ser autorizada la firma del suscriptor se encuentra cumplida.

Tercero: Que, la sentencia de primera instancia, luego de reseñar los antecedentes del proceso y las alegaciones de las partes estableció que el deudor fue notificado personalmente de la demanda ejecutiva el 27 de diciembre de 2019 por medio de exhorto a su domicilio, y que la mora se verificó el 9 de diciembre de 2016, por lo que ha transcurrido el plazo de un año y acoge la excepción de prescripción. Al respecto, indicó que en razón de la clausula de aceleración contenida en el pagaré, el no pago de una de las cuotas lo torna exigible como si fuera de plazo vencido, pudiendo el acreedor exigir el pago de todo el crédito y el deudor podrá alegar la prescripción; de no entenderse así, expresa el fallo, se estaría frente a una renuncia anticipada a la prescripción, lo que prohíbe el artículo 2494 inciso 1º del Código Civil.

En relación a la excepción de faltarte al título algún requisito o condición para tener mérito ejecutivo, señaló que la exigencia legal del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil se salva y cumple con la sola intervención del ministro de fe, cumpliéndose en esta caso la obligación.

Así, concluye, acoge la excepción de prescripción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, y rechaza la del Nº 7 del mismo articulo, con costas para el ejecutante.

Cuarto: Que, apelada la sentencia definitiva de primera instancia por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de Temuco la revocó y rechazó ambas excepciones, ordenando seguir adelante con la ejecución. Fundó su decisión en el análisis de la clausula de aceleración, desarrollando su concepto y clases, concluyendo que aquella contenida en el pagaré objeto de este procedimiento, tiene un carácter de facultativa, por lo que mientras no intervenga la voluntad del acreedor no puede hacerse exigible la totalidad del crédito. La aceleración se produjo –precisa- el 12 de agosto de 2019 con la presentación de la demanda y se notificó el 27 de diciembre de 2019, por lo que en ese tiempo no habría transcurrido el plazo de prescripción respecto de las cuotas posteriores al mes de agosto de 2018 (sic).

Respecto de la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, resalta que se cumple la exigencia del artículo 434 Nº 4 del mismo cuerpo legal, de modo que aquella no se configura.

Quinto: Que llegados a este punto de la revisión de los antecedentes, y con la finalidad de encauzar el análisis de las infracciones de ley denunciadas, ha de consignarse que si bien la ejecutada opuso diversas excepciones a la ejecución, el libelo de casación sustancial ataca únicamente a la decisión de rechazar aquella contenida en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que para arribar a la decisión de rechazar la excepción de prescripción la sentencia recurrida, expresó en su motivo noveno: “Que, el ejecutante ejerció́ la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda, lo que hizo con fecha 12 de agosto de 2019, notificándose al ejecutado con fecha 27 de diciembre de 2019, por lo que no había transcurrido el plazo de prescripción, respecto de las cuotas, posteriores a los meses de agosto de 2018, que son las cobradas en autos.” Concluyó aquello luego de entender el carácter facultativo de la clausula de aceleración contenida en el pagaré cobrado en este juicio, consignando también que en primera instancia, por medio de la resolución ejecutoriada de 20 de agosto de 2019, despachó mandamiento y ejecución no por el total de la deuda, sino en forma parcial, por la suma de $7.666.928, ello porque declaró la prescripción parcial de aquellas cuotas con más de un año de vencimiento, conforme el artículo 98 de la Ley Nº 18.092.

Séptimo: Que así expuestos los antecedentes del proceso, corresponde abocarse al estudio de las infracciones de ley denunciadas por el recurrente.

Octavo: Que, en la tarea antes anotada, llama la atención de esta Corte, como aspecto preliminar, que los argumentos vertidos en el libelo de nulidad sustancial, así como su petitorio, están dirigidos a solicitar la prescripción de las cuotas de los meses de agosto a diciembre de 2019, o sea, aquella existentes entre la fecha de la presentación de la demanda el requerimiento de pago. Este aspecto se aleja de la controversia planteada en sus escritos en la etapa de discusión, desde que lo fundamentado en el planteamiento de la excepción5 del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, en escrito que consta a folio 7 de la carpeta electrónica de esa instancia, dice relación con la afirmación de que el plazo de prescripción –existiendo clausula de aceleración – comienza a correr desde la mora del deudor, que en el caso ocurrió el 9 de diciembre de 2016, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda la acción cambiaria se encontraba prescrita.

Así quedó establecido el debate, y sobre la base de tales postulados se dictó sentencia, motivo por el cual las alegaciones introducidas por la defensa en el recurso de casación dirigidas a la obtención de una prescripción parcial de cuotas entre la presentación de la demanda y su notificación resultan incongruentes con los fundamentos jurídicos y los hechos contenidos en las decisiones de los jueces del fondo. Lo anterior, resulta más evidente al constatar que el juez de primera instancia, al inicio del proceso, con fecha 20 de agosto de 2019, excluyó de la ejecución aquellas cuotas contenidas en el pagaré y que tenían mas de un año de vencimiento, declarándolas prescritas, sin que aquello se discutiese posteriormente, estando aquella resolución, ejecutoriada.

Noveno: Que la anomalía antes constatada adquiere especial relevancia al analizar un arbitrio de casación, pues el libelo de nulidad sustancial retruca a la sentencia de la Corte de Apelaciones, el no prescribir las cuotas de septiembre a diciembre de 2019 advirtiendo: “En consecuencia, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, artículos 98 y 107 de la Ley Nro. 18.092, debieron necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción respecto de las cuotas de septiembre a diciembre de 2019. Sin embargo, no ocurrió.” Tal aspecto, vinculado a la procedencia de una prescripción parcial de cuotas, no formó parte del debate ni así se planteó en su escrito de excepciones, ni aún en forma subsidiaria.

Dicho de otro modo, al formularse en el recurso de casación una alegación y un petitorio nuevo que no fueron planteados ni abordados en la etapa de discusión del juicio, resulta improcedente analizar una infracción de ley en la decisión jurisdiccional, ya que ello importaría privar a la parte contraria de la posibilidad de manifestar su parecer sobre pertinencia de la alegación y ello atenta contra la bilateralidad de la audiencia.

Décimo: Que sobre este punto, la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de sostener: “la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar. En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate. Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.” (Corte Suprema, Rol N°21.203-19)

Undécimo: Que, a más de lo indicado en relación con la congruencia argumentativa del recurso de casación en el fondo, es posible advertir que el recurrente, no desarrolla, como debió serlo, los argumentos que permitan ilustrar los errores de derecho que atribuye a los sentenciadores, resultando insuficiente para tal efecto, la mera indicación de los artículos que se consideran trasgredidos, desde que, por tratarse de un recurso de derecho estricto se exige, además, explicitar el modo en que debieron tener aplicación y emplearse debidamente los preceptos que se sindican como vulnerados y la influencia de tales yerros en lo decisorio. Al no hacerlo, se impide a este Tribunal resolver sobre su correcta utilización, incumpliendo de esta forma con lo preceptuado en el número 1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que ratifica la decisión de desestimar el recurso de nulidad sustancial.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Andrés Espinoza Valderrama, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintidós de enero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Miguel Vázquez P.

N°18.979-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M.(s), Sr. Miguel Vázquez P. (S) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.

No firman el Ministro (s) Sr. Vázquez y el Abogado Integrante Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.