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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 57977-202129 dic 2021
Fecha
29 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cobro de pesos
Carátula
nombre reservado / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 201-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras de Limache, Rol 5-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2503
Código de Procedimiento Civil: arts. 254, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Demanda judicial · Medida prejudicial precautoria · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 57977-2021, 29 de diciembre de 2021, «/»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en este procedimiento sumario sobre cobro de pesos seguido ante el Juzgado de Letras de Limache, bajo el Rol C-5-2018, caratulado “nombre reservado CON nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de abril de dos mil veinte, por el cual, en lo pertinente, se acogió la excepción de prescripción de la acción y se rechazó la demanda, sin costas.

SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe lo mandatado en los artículos 2.503, 2.514 y 2.518, todos del Código Civil. Sostiene, en resumen, que ha operado la interrupción de la prescripción, toda vez que la obligación, cuya acción en este caso prescribe en cinco años, se hizo exigible el 11 de enero de 2013, y, habiéndose interpuesto una medida prejudicial el 05 de enero de 2018, ésta tiene el efecto interruptivo que no ha sido considerado por el fallo recurrido.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada establece como hecho de la causa que: “tanto la mencionada medida precautoria de fecha 5 de enero de 2018, así como la actual demanda de cobro de pesos, de fecha 15 de junio de 2019, fueron notificadas a la parte demandada con fecha 7 de septiembre de 2019, en virtud del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil”, y concluye que “si se considera que el plazo de prescripción comenzó a correr con fecha 11 de enero de 2013, fecha en que la sentencia definitiva quedó firme y ejecutoriada, debe entenderse que la acción deducida se encontraba prescrita al momento de la notificación de la demanda”.

CUARTO: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han resuelto el conflicto aplicando correctamente la normativa sobre la excepción que nos convoca. En efecto, en lo que corresponde a la excepción de prescripción opuesta, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en relación a la institución de la prescripción extintiva y la posibilidad de que sea interrumpida por la interposición de una demanda.

Así, por ejemplo, se ha establecido en el Rol 49-2017, cuyo considerando décimo segundo expresa que: “…continuando con el análisis, conviene recordar que la legislación ha determinado distintos efectos a la notificación de la resolución que provee la demanda, distinguiendo entre aquellos de naturaleza extraprocesal y procesal. Entre los primeros se encuentran: a) los derechos cuya declaración se solicita se transforman en derechos litigiosos (artículo 1911 y siguientes del Código Civil); b) el deudor se constituye en mora (artículo 1551 Nº 3 del Código Civil); c) se interrumpe civilmente la prescripción extintiva y adquisitiva (artículos 2503 y 2518 del Código Civil); d) La prescripción de corto tiempo se transforma en la de largo tiempo (artículo 2523 del Código Civil). Los efectos al interior del proceso son: a) el demandante ya no puede retirar la demanda (artículo 148 del Código de Procedimiento Civil); b) el actor puede desistirse de la demanda, procederá el abandono del procedimiento y tendrán las partes espacios de tiempo determinados para realizar actuaciones en el proceso, de lo contrario el tribunal instará a la prosecución del juicio de oficio; c) queda trabada la litis o se constituye la relación procesal; d) el tribunal está obligado a tramitar la causa y a dictar sentencia en su oportunidad, aplicando los principios de prevención e inexcusabilidad; e) se determinan las partes principales del proceso; f) éstas quedan sometidas a los efectos de las sentencia o condiciones en que se termine el proceso; g) se pueden oponer las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada”.

De esta forma, en dicho fallo se concluyó que “para la ley el único hecho que tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial. La que de acuerdo a la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 2503 del Código de Bello, debe notificarse válidamente. Es decir, no basta la mera presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que ésta debe ser notificada al deudor y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley para producir el efecto antes anotado”. Razonamientos similares los encontramos en los pronunciamientos de esta Corte en roles 87.787-16, 25.048-19 y 33.307-20, entre otros

QUINTO: Que, ciertamente bajo la denominación de “demanda judicial” se ha establecido jurisprudencialmente que este término no se circunscribe a aquél escrito preciso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sino que se engloban en esta terminología diferentes acciones, recursos o gestiones que el acreedor realice con la finalidad de obtener su crédito. Por cierto, que la medida prejudicial precautoria interpuesta en estos autos comparte esta finalidad, pero, como ya fue establecido por los jueces de fondo dicha medida fue recién notificada en conjunto con la demanda principal, cuando ya había transcurrido con creces el plazo de la prescripción extintiva.

SEXTO: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Pérez, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 57.977-21

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no encontrase disponible su dispositivo al momento de la firma.