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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27528-201926 ene 2022
Fecha
26 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Vicio formal
Carátula
Corporacion de Derecho Publico (iglesia Bautista Belen) con nombre reservado (vergara Marina y Otros)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10488-2018
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14209-2010
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Vicio formal · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Vía idónea para impugnar · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de identidad del predio · Bien inmueble inscrito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27528-2019, 26 de enero de 2022, «Corporacion de Derecho Publico (iglesia Bautista Belen) con (vergara…»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol C-14.209-2010 seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “Corporación con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho se rechazó la demanda principal de prescripción adquisitiva ordinaria y la subsidiaria sobre prescripción adquisitiva extraordinaria, sin costas.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cuatro de julio de dos mil diecinueve, confirmó el fallo en alzada.

En contra de este pronunciamiento la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 346 N°3; 384 y 385; 394 y 400 del Código de Procedimiento Civil; 700, 702, 703, 1698, 1699, 1700, 1702, 1712, 1713, 2492, 2498, 2501, 2505, 2506, 2507, 2508, 2510, 2511 y 2513 todos del Código Civil, al rechazar la demanda principal y subsidiaria por las que solicitó la declaración de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria del inmueble sub lite.

Señala que la propiedad en litigio corresponde a la ubicada en domicilio reservado, Región Metropolitana, la que tiene sus deslindes claramente determinados, como se indica en la inscripción practicada en el Conservador de Bienes Raíces, según minuta agregada al final del Registro de Propiedad del mes de Marzo de 2010 en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago bajo el número 29, la que su parte ocupa pacificamente hace más de treinta años y sin clandestinidad, habiendo realizado su urbanización a su costa y con conocimiento de quienes eran sus dueños a esa época, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; encontrándose acreditado también que les pagó el precio de la propiedad.

Señala que los sentenciadores no consideraron toda la prueba rendida, omitiendo el análisis de los documentos consistentes en dos escrituras públicas de cesión de derechos, debidamente inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, las cuales acreditan que su parte tiene al menos el 50% del dominio de la propiedad en litigio y la confesional ficta, de acuerdo a la cual los demandados quedaron confesos de la totalidad de los hechos afirmados categóricamente en el pliego de posiciones.

Critica que los sentenciadores se basan para resolver únicamente en lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil, sin considerar los presupuestos para adquirir por prescripción ordinaria o extraordinaria un bien raíz, olvidando que uno de los fundamentos de la prescripción es la presunción de que quien no ejercita un derecho durante cierto lapso está haciendo abandono del mismo, porque no ha habido voluntad de conservarlo y que hay una sanción a la negligencia del titular del derecho que no se preocupó de su ejercicio y conservación. También desconocen que en nuestro ordenamiento, la inscripción conservatoria no constituye prueba de dominio, sino que el mismo se prueba por la prescripción, la que juega un rol eminentemente pragmático, transcurso de cierto lapso durante el cual subsiste la inactividad. De manera que es una sanción al titular negligente, a aquel que no ejerce su derecho y por ello se dice que el derecho prescribe contra el titular.

Explica que su parte demostró cumplir con todos los elementos de la prescripción adquisitiva tanto ordinaria como extraordinaria, como son: a) la inactividad del titular, b) el transcurso del tiempo y c) la posesión de la cosa por una persona distinta del dueño por lo que debió acogerse la demanda principal o la subsidiaria. Dice que de acuerdo a la correcta interpretación del artículo 2505 del Código Civil, se concluye que la misma se aplica únicamente a la prescripción ordinaria, de modo que por prescripción adquisitiva extraordinaria podría adquirirse un predio inscrito sin necesidad de inscripción y teniendo sólo la posesión material;

A continuación detalla la forma en que se han vulnerado las normas invocadas en el recurso expresando en relación al artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, que los juzgadores no valoraron conforme a derecho la prueba documental rendida, la que no fue objetada, lo que determinó que el fallo no se ajuste al mérito del proceso y que tampoco se aplique correctamente el derecho a los hechos materia de la causa. En cuanto al artículo 384 N°2 y 3 del mismo texto legal, dice la recurrente que tampoco se respetaron las reglas sobre apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las cuales las declaraciones de dos o más contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que han dado plena y clara razón de sus dichos, constituyen plena prueba. Ello más cuando tal prueba no ha sido desvirtuada por otra y cuando los testigos de su parte estaban más instruidos acerca de la verdad de los hechos, son de mejor fama y más imparciales y verídicos, y evidentemente sus declaraciones se hallan más conformes con otras pruebas del proceso, particularmente con la prueba documental rendida. Alega también que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 394, en relación con los artículos 385, 399 y 400 del Código de Enjuiciamiento Civil y el artículo1713 del Código Civil, el demandado debió ser tenido por confeso de todos los hechos categóricamente afirmados en los pliegos respectivos. La infracción del artículo 582 del Código Civil, en relación con el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado por no respetarse su derecho de dominio. La vulneración de los artículos 700, 702,703 y 724 del Código Civil, al omitirse la circunstancia que tiene justo título y ha poseído en forma legal y material desde la fecha de la venta, no solo con justa causa de error sino que además de buena fe y sin clandestinidad alguna, olvidándose que ésta se presume. Además, por haberse aplicado en forma equivocada la norma contenida en el artículo 724 citado, desde que ella no lo es a la prescripción adquisitiva extraordinaria. Por su parte, la infracción al artículo1698 del Código Civil, se basa en que se ha alterado e invertido el onus probandi porque se le exigió probar las obligaciones de la demandada o la extinción de ellas y porque se desconoce que acreditó cumplir con los presupuestos del modo de adquirir el dominio alegado. Por último, explica la conculcación de los artículos 2492, 2498, 2501, 2505, 2506, 2507, 2509 y 2510 del Código Civil, en razón de no haberse hecho una correcta aplicación e interpretación de las normas sobre prescripción, lo que determinó que se desconociera el cumplimiento de los presupuestos para adquirir el dominio del inmueble por este modo de adquirir sea por la acción principal o subsidiaria.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.- nombre reservado, en representación de la Corporación Iglesia Bautista Belén, dedujo demanda en juicio ordinario de prescripción adquisitiva ordinaria, en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado,

Solicita se declare la prescripción adquisitiva ordinaria en favor de su representada, respecto del inmueble consistente en el sitio ubicado en domicilio reservado, cuya forma, cabida y deslindes indica, cuyo Rol de Avalúos es el N° 544-23, para la comuna de Renca, el cual se encuentra inscrito a fs. 11.210, N° 13.855 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1981; y que posteriormente los demandados la inscribieron a fs. 14.201 N° 21.156 y a fs. 39.142 N° 59.122 del año 2010 del mismo Registro de Propiedad y Conservador.

Arguye, que el bien raíz antes individualizado ha estado en posesión de su representada desde el año 1980, hasta la fecha en forma ininterrumpida, habiendo pagado su valor en moneda escudo a su antigua dueña doña nombre reservado, escritura que nunca se pudo autentificar por razones de no existir la subdivisión correspondiente a la proyección de la extensión de la calle José Manuel Balmaceda, venta que se hizo de buena fe entre las partes, en que intervino por la parte vendedora la señora nombre reservado y por la compradora don nombre reservado, ambos al día de hoy fallecidos.

Relata que habiéndose efectuado el pago, la Iglesia fue autorizada para entrar al predio, de manera que el ingreso a este predio fue sin violencia, ni clandestinidad y desde ese momento se ha mantenido ininterrumpidamente en posesión de dicho bien raíz. Agrega, que la propiedad consistía en un sitio sin urbanización, sin luz eléctrica, sin agua potable, y sin cercos colindantes, era un hoyo con una profundidad aproximada de 2 metros, debido a que en dicho lugar se fabricaban ladrillos.

Adiciona, que con fecha 1 de agosto de 1988, los herederos de doña nombre reservado, transfirieron la propiedad a su representada, la cual comenzó a realizar avances tanto en la construcción como en el saneamiento del inmueble, levantando primero un templo de madera provisorio donde se realizaban los cultos y luego una casa para el cuidador del inmueble. Posteriormente, se realizó la construcción de un templo de material sólido de 12 x 20 metros, de ladrillos, piso de cerámica, cielo americano, ventanales de aluminio, entre otros, es decir transformándose en una construcción con anexos, para realizar las labores de ayuda social, educacional y de adoctrinamiento a los miembros de la iglesia y a personas de escasos recursos que reciben ayuda solidaria.

En subsidio, basada en los mismos hechos deduce demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria.

2.- Los demandados no contestaron la demanda, evacuándose el traslado en rebeldía de los demandados. Pero, al duplicar hicieron presente la improcedencia de la acción deducida, alegando que contra título inscrito no procede prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2505 del Código Civil.

TERCERO: Que el fallo impugnado resolvió rechazar la demanda principal y subsidiaria de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria.

Señala que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2492 del Código Civil los presupuestos de la acción intentada son que se posea una cosa susceptible de ser adquirida por prescripción adquisitiva, que haya transcurrido el término legal y que se cumplan los demás requisitos que establece la ley. Respecto del primer requisito concluyen los sentenciadores, que el bien respecto del cual se reclama la posesión es un bien inmueble, el que se encuentra sometido a un sistema registral que permite su debida individualización y que el demandante no acompañó medio probatorio alguno que permita establecer de modo fehaciente que aquél que fue materia de la compraventa del año 1988 allegada al proceso, sea el mismo que aquél respecto del cual se solicita dicha declaración.

Agrega la sentencia atacada “que en la demanda se hace alusión a que dicho inmueble se encuentra inscrito por los demandados, los que habrían efectuado dos inscripciones a su respecto, sin embargo no acompañaron dichas inscripciones, debiendo haberlo hecho para acreditar la identidad del referido bien, más aún cuando los antecedentes allegados al proceso dan cuenta de que el referido inmueble ha mudado en cuanto a su numeración por disposición municipal”.

Consideran los jueces que además de no haberse determinado de manera fehaciente el bien respecto del cual se solicita se declare la prescripción adquisitiva, el elemento preponderante para adquirir por prescripción una cosa es la posesión la que en el caso de los bienes inmuebles, sometidos al sistema registral se prueba por la respectiva inscripción, lo que como se indicó no acaeció en la especie, reconociendo de contrario el propio solicitante que respecto del predio existen vigentes inscripciones de terceros relativas a su dominio.

Afirman que tratándose de bienes inmuebles rige el artículo 2505 del Código Civil, norma que establece una regla absoluta que prevalece sobre las demás disposiciones que regulan la prescripción como medio de adquirir, invocadas por la demandante en su acción principal, conforme a la que no teniendo el solicitante título que ampare su tenencia material, no puede ser catalogada como poseedora del referido inmueble, ni menos acceder al medio de adquirir el dominio que impetra.

Expresan que la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria recogen tal postura y, de ella se concluye que contra título inscrito no es procedente la prescripción adquisitiva ordinaria, ni extraordinaria de los bienes raíces, sino en virtud de otro título inscrito. De este modo no resulta suficiente el contrato de compraventa invocado como título por la demandante para justificar su posesión, toda vez que éste sólo otorga el derecho de exigir el cumplimiento del mismo, pero no instala al comprador en la posesión del bien raíz mientras no medie su inscripción, cuestión que según la propia demandante ha reconocido, no ha acaecido hasta la fecha.

Sostienen que de acuerdo a lo razonado, la prescripción adquisitiva sea ordinaria o extraordinaria, fundada en la tenencia material de un bien raíz, no cabe contra título inscrito con anterioridad, el que sólo pierde su vigencia con la inscripción de uno nuevo del que carece la demandante, lo que los lleva a concluir que no se verifican los presupuestos de procedencia de la acción principal intentada.

Añaden que argumentos similares resultan aplicables en relación con la demanda subsidiaria de declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria formulada, desde que el presupuesto fundamental de dicha solicitud nuevamente resulta ser la falta de acreditación de posesión inscrita del inmueble respecto del cual se solicita tal declaración, lo anterior toda vez que la norma que invoca, esto es artículo 2510 del Código Civil, no resulta aplicable atendido el principio de especialidad consagrado en el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, del que se concluye que el que prevalece es el artículo 2505 del mismo cuerpo de leyes, que es doblemente excepcional, puesto que se aplica exclusivamente a los inmuebles y específicamente sólo a los inmuebles inscritos, cuyo es el caso del de marras.

Concluyen así el rechazo de las acciones deducidas, sin perjuicio de las acciones legales que la demandante pudiere ejercer respecto de los demandados para obtener el cumplimiento de lo estatuido en el contrato que invoca como título.

CUARTO: Que como puede apreciarse la decisión de los sentenciadores de rechazar la acción principal y la subsidiaria, se fundamenta en dos razones. La primera que esgrimen es no haberse demostrado la identidad del inmueble respecto del cual se solicita la declaración de prescripción adquisitiva. La otra corresponde a la consideración de derecho de que no es procedente adquirir la posesión de una propiedad inscrita sin contar con la correspondiente inscripción dominical.

QUINTO: Que de este modo la pertinencia del recurso está sujeta a que el mismo formule un cuestionamiento y crítica de ilegalidad en contra de los dos basamentos que sustentan la decisión los juzgadores, mediante el denuncio de los errores de derecho e infracciones legales correspondientes a la naturaleza y contenido de dichos motivos y que estos resulten efectivos. Sin embargo, el arbitrio de nulidad no se hace cargo -por lo menos en forma directa- como se requiere, de lo concluido por los sentenciadores en cuanto a la falta de demostración fehaciente de la identificación del bien inmueble sobre el cual, en definitiva, se pretende la declaración de prescripción, limitándose la recurrente a señalar que los mismos obviaron la prueba documental, testimonial y confesional rendida, conforme a la cual estima se acreditaron los presupuestos de la acción deducida. Pero, el éxito de su pretensión invalidatoria requería modificar el presupuesto fáctico sobre el cual se concluyó tal falta de identidad respecto del bien en cuestión y establecer precisamente el contrario y en este sentido la denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba que formula no se dirigen a este punto.

Por otra parte, es posible advertir que el defecto en que hace consistir la crítica de ilegalidad que formula la recurrente -en cuanto acusa falta de valoración o consideración de ciertos elementos probatorios- podría originar un vicio de naturaleza formal y, como tal, debió ser denunciado por una vía idónea y no mediante un arbitrio de nulidad sustantiva, como aconteció.

SEXTO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación y bajo ellos no es posible establecer la procedencia de la acción intentada, por no haberse acreditado la necesaria correspondencia del bien cuya adquisición por prescripción y aquél a que se refieren los instrumentos allegados al juicio.

Lo anterior, lleva a descartar también las restantes infracciones legales denunciadas y que dicen relación con el otro fundamento en que se funda el rechazo de la demanda, relativos a la teoría de la posesión inscrita y la posibilidad de adquirir un bien inmueble sin contar con ella por carecer de influencia, pues al tenor del sustrato fáctico referido, no es posible modificar lo que ha sido resuelto, en el sentido que la recurrente propone.

OCTAVO: Que por otro lado, cabe también consignar la falta de denuncio a las normas sustantivas que han sido aplicadas a la resolución de la litis y que era necesario y de rigor invocar en el recurso de nulidad conforme a las pretensiones invalidatorias del mismo, como los artículos 706, 724, 728, 730, 924, 925 y 926 del Código Civil, lo que conduce también a la desestimación del arbitrio de nulidad.

NOVENO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no son suficientes para sustentarlo, razón por la cual este medio de impugnación deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Díaz Mansilla, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos rol 10.488-2018.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.

Rol N°27.528-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo.