Cobro por publicidad
- Fecha
- 9 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Viña del Mar con Servicios Publicitarios Flesad SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11192-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 38803-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
- Redacción
- Mario Gómez Montoya
- Descriptores
- Cobro por publicidad · Acción ejecutiva · Norma decisoria litis · Exceso de avalúo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Obligación actualmente exigible · Cobro por derechos de publicidad · Certificado de deuda · Excepción de prescripción extintiva · Ilustre Municipalidad de Viña del Mar · Certificado emitido por el secretario municipal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 56345-2021, 9 de febrero de 2022, «Ilustre Municipalidad de Viña del Mar con Servicios Publicitarios…»
Texto íntegro
Santiago, nueve de febrero de dos mil veintidós.
Visto:
En los autos rol N° 38.803-2018, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, la Municipalidad de Viña del Mar demandó en juicio ejecutivo a Servicios Publicitarios Flesad SpA., fundada en el Certificado N°94, de 09 de noviembre de 2018, emitido por la Secretaria Municipal, al adeudar la demandada el pago, por concepto de publicidad, correspondiente al periodo 2016, por $29.432.883, incluidos reajustes e intereses, calculados hasta la fecha del certificado.
En lo que interesa al recurso, la ejecutada opuso las excepciones contempladas en los números 7, 8 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Fundó la primera de ellas, en el hecho de no bastarse a sí mismo el título invocado, al no especificar el tipo de publicidad, el lugar en que se encontraría emplazada ni tampoco su tamaño, circunstancias todas indispensables para determinar el valor de los derechos municipales, por concepto de publicidad, a la luz de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del DL 3063 y la Ordenanza Local N°1236, de 23 de octubre de 2015, la cual fijó el valor de los derechos de publicidad para el año 2016. A lo anterior, añade el hecho de no especificar el aludido certificado, el periodo cuyo pago persigue, expresando únicamente “periodo 2016”, sin indicar si corresponde al 1° o 2° semestre de dicho año, para finalizar, manifestando que tampoco se detalla la manera en la cual se calcularon los reajustes e intereses de la supuesta deuda.
La segunda excepción, contemplada en el artículo 464 N° 8 del Código de Procedimiento Civil, la fundamentó en que el monto cobrado en autos, a partir del certificado de deuda, consideró reajustes e intereses, lo cual implicaría que los mismos se capitalizarán, es decir, se sumarán al capital correspondiente al valor de los derechos municipales, situación prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, citando al efecto los artículos 438 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 del DL 3063, refiriéndose a que solo corresponde al Secretario del tribunal determinar el valor del reajuste e intereses, al momento de efectuar la liquidación de la deuda.
Finalmente, y en cuanto a la alegación de prescripción extintiva de la obligación, señaló que, al no especificar el certificado de deuda, el periodo del año 2016 supuestamente debido (primer o segundo semestre), las patentes de la primera fracción se habrían hecho exigibles el 31 de enero de 2016, razón por la cual estarían prescritas, al haber transcurrido el término de tres años, desde su exigibilidad y hasta la notificación de la demanda, ocurrida el día 16 de abril de 2019; en consecuencia, opone la excepción, respecto de toda la deuda, si es que la misma corresponde, completamente, al primer semestre, o bien y, en subsidio, alega la prescripción parcial, en cuanto a aquellas correspondientes al mencionado primer semestre.
La sentencia de primera instancia rechazó tales excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primer grado.
Contra esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando.
Primero. Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 47 inciso 1°, 41 N°5 y 42, todos del Decreto Ley N°3063 sobre Rentas Municipales y el artículo 7° de la Ordenanza Local N°12.636 de la I. Municipalidad de Viña del Mar, de 23 de octubre de 2015, lo anterior, en relación a la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir el certificado de deuda, emitido por la actora, con la normas del Decreto Ley antes citado, en cuanto a otorgarle mérito ejecutivo al mencionado certificado, al no indicar el mismo el tipo, lugar y tamaño de la publicidad cuyos derechos pretende cobrar, tampoco, el periodo que se está cobrando ni la forma en la que se calcularon los intereses y reajustes en él contenidos. Al efecto, citó los considerandos octavo a duodécimo, para luego explicitar las infracciones legales denunciadas.
En cuanto a la vulneración del artículo 47 inciso 1° del Decreto Ley N°3063, señala que se habría desatendido el elemento gramatical de interpretación, contemplado en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, al referirse, la norma en cuestión, a la expresión “acreditar la deuda”, con lo cual, no bastaría con señalar la misma, debiendo recurrirse, entonces, para determinar el verdadero sentido y alcance de esa frase, a los artículos 41 N°1 y 42 del mismo Decreto Ley, que señalan que los valores a cobrar, por concepto de derechos de publicidad, han de ser determinados por Ordenanzas Locales, la que en el caso de marras, corresponde a la Ordenanza N°12.636 antes mencionada, en cuyo artículo 7°, se expresa que el valor de los derechos de publicidad depende del tipo de ésta, del lugar en que se encuentra emplazada y de su tamaño, siendo, por lo tanto, fundamental conocer cada una de estas variables. En el presente juicio, el certificado de deuda se habría limitado a señalar cantidades de dinero adeudadas, sin otro tipo de información que permita justificar, respaldar o acreditar el monto que se cobra, razón por la cual, el título no se bastaría a sí mismo. A lo anterior, añade que de aplicarse el elemento sistemático de interpretación de la ley, consagrado en el artículo 22 inciso 2° del Código Civil, se llegaría a la misma conclusión antes propuesta, al corresponder el certificado de deuda a un título ejecutivo que emana del propio acreedor ejecutante, sin la participación del deudor, lo cual sería una situación excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual, debiera interpretarse de manera restrictiva, no siendo, la potestad otorgada por Ley al secretario municipal, una de carácter absoluto o ilimitado, como lo habrían concluido los jueces recurridos, al establecer que solo bastaba con que el certificado expresara la cantidad supuestamente adeudada.
A continuación, denunció como infringidos los artículos 464 N°8, 438 incisos 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, además, del artículo 1559 números 3 y 4 del Código Civil, puesto que fundó la excepción del número antes citado, en el hecho de no haber especificado el certificado de deuda que sustenta la ejecución, la forma en la cual se calcularon los intereses y reajustes, además de cobrar interés sobre interés, aplicándose indebidamente las normas antes citadas, en el motivo 13° del fallo de primera instancia, hecho suyo por los jueces recurridos, al restringir la aplicación de la excepción contenida en el N°8 del artículo 464 del Código adjetivo, a los casos en que la ejecución recaiga sobre una especie o cuerpo cierto o género que no sea una cantidad de dinero, entendiendo el recurrente que dicha hipótesis estaría contenida en el artículo 438 números 1 y 2 del inciso 1°, no obstante remitirse el N°8 del artículo 464 a los incisos 2° y 3° de dicha norma, todos del Código de Procedimiento Civil, referidos a la liquidez de la deuda y a la expresión por parte del actor de la cantidad líquida por la cual pide la ejecución, por lo cual, al rechazarse la excepción, se habría incurrido en una falsa aplicación de ley. Por lo demás, entiende el recurrente y ejecutado que se ha contravenido, además, lo dispuesto en el artículo 1559 N°3 y 4° del Código Civil, que prohíbe expresamente el anatocismo, el cual se configuraría, porque los intereses del certificado municipal se habrían comprendido en el mandamiento de ejecución y embargo, por lo cual, los mismos se estarían capitalizando.
Finalmente, denuncia como infringido el artículo 29 inciso 3° del DL 3063, ello en relación a la excepción contenida en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, de acuerdo al artículo 2521 inciso 1° del Código Civil, al tener los derechos de publicidad la naturaleza jurídica de impuestos, prescriben en tres años, de lo cual infiere que, al menos estaría prescrita la acción para exigir el pago del primer semestre de 2016, citando al efecto lo razonado en el motivo 14° del fallo, el cual habría errado la aplicación de la norma citada, al establecer que la obligación se hizo exigible en julio de 2016 y no en enero del mismo año, como entiende que debió hacerse y en consecuencia, al notificarse de la acción el día 16 de abril de 2019, debió acogerse la prescripción total de la deuda.
Segundo. Que, señalando la forma como los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma que, de haberse aplicado adecuadamente las normas citadas el motivo anterior, se habría revocado el fallo del juez a quo, que desechó las excepciones opuestas por su representada y se habrían acogido las mismas, desechando, en consecuencia, la ejecución.
Tercero. Que, son hechos fijados por los jueces de la instancia, los siguientes:
a) La Municipalidad demandante accionó ejecutivamente en contra de la ejecutada, solicitando el pago de la suma de $29.432.883, más las costas de la causa.
b) Que en el caso de autos, el título ejecutivo está constituido por el Certificado Nº 094 de 09 de noviembre de 2018, emitido por la Secretaria de la Municipalidad de Viña del Mar, documento que da cuenta que Servicios Publicitarios Flesad SpA. mantiene una deuda, por concepto de derechos de publicidad, correspondiente al periodo 2016, que asciende a $29.432.883 a la fecha de expedición del certificado.
c) Que al proceso se allegó tanto la Ordenanza N°12.636, de 23 de octubre de 2015, relativa a los Derechos Municipales por Servicios, Concesiones y Permisos, año 2016; como el Informe de Deuda, al 29 de enero de 2020 de la ejecutada y los Detalles de Cobro N° Ficha 3004 y 3015.
Cuarto. Que de acuerdo a las circunstancias fácticas detalladas, el juez del Primer Juzgado Civil de Santiago rechazó, primeramente, la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la cual, como ya se dijo, se basaba en 3 aristas diversas. En cuanto a la primera, referida al hecho de no especificar el título fundante el tipo de publicidad, el lugar en que estaría emplazada ni tampoco su tamaño, analizó el juzgador el artículo 47 del Decreto Ley 3063, a partir del cual, concluye que el mismo cumple con los requisitos señalados en la norma citada, a saber, haber sido emitido por la respectiva Secretaria Municipal, manifestando que los requisitos invocados por la ejecutada no estarían previstos en la ley, para otorgar mérito ejecutivo al certificado municipal. En cuanto a la segunda alegación, fundada en que el título no expresaría, con claridad, el periodo cuyo pago pretende, indicándose únicamente “periodo 2016”, concluye el sentenciador que éste es, justamente, el término cobrado. Finalmente y en cuanto al tercer fundamento, referido a la ausencia de claridad en cuanto al cálculo de reajustes e intereses de la supuesta deuda, luego de analizar el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece que el certificado contiene todos los elementos necesarios para determinar el monto insoluto, al especificarse el capital, la multa y el interés aplicable, sin perjuicio de efectuarse, la respectiva liquidación de la deuda, en la oportunidad procesal pertinente.
En cuanto a la excepción contenida en el N°8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el juez a quo estableció, primeramente, que la misma solo podía ser entendida, en la medida en que la ejecución recayere en el valor de un cuerpo cierto o en alguna cantidad de un género determinado que no sea dinero, circunstancias todas que harían necesario proceder a su avaluación, mediante una gestión previa al juicio ejecutivo, dicho lo cual, concluye que, atendido que los cuestionamientos residen en aspectos relativos a la liquidez de la obligación que se cobra, no serían aplicables, al contener el certificado todos los elementos esenciales, que permiten concluir que la suma demandada se encuentra dentro del marco legal, desechando, también, esta excepción.
Finalmente, y en cuanto a la excepción de prescripción extintiva, rigiéndose el presente cobro por el estatuto de los impuestos, se remite el sentenciador al artículo 29 del Decreto Ley 3063, en virtud del cual, establece que la exigibilidad del cobro corresponde al día 01 de julio de 2016, por lo cual, habiéndose notificado el 16 de abril de 2019, el término previsto en el artículo 2521 del Código Civil no transcurrió, por cual desechó, también, aquella excepción.
Quinto. Que, el problema planteado por el primer capítulo del recurso, consiste en determinar si efectivamente se han infringido las normas denunciadas, a propósito de la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a si el título ejecutivo esgrimido por la ejecutante se basta a sí mismo, para fundar la ejecución iniciada.
Al respecto, la primera norma invocada es el artículo 47 inciso 1° de la Ley de Rentas Municipales, que otorga mérito ejecutivo a los certificados de deuda emitidos por el secretario municipal, para efectos del cobro judicial de patentes, derechos y tasas. Dicho precepto legal establece, en lo pertinente, que: “Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal”.
Sexto: Que, en la especie el Certificado Nº 094, que es el título ejecutivo en estos autos, emana de la secretaria municipal y en él se indica que es extendido, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 20 letra b) de la Ley Nº 18.695, y certifica que la empresa Servicios Publicitarios Flesad SpA., Rol Único Tributario N°76.070.080-0, mantiene una deuda con esa Municipalidad, por concepto de Derechos de Publicidad, correspondiente al periodo 2016, conforme a lo establecido en el artículo 41 N°5 del Decreto Ley N°3063 y al Decreto Alcaldicio N°8422/1998, Ordenanza Local de Publicidad y Propaganda para dicha comuna. Enseguida, desglosa la deuda en tres ítems, indicando la suma cobrada por el periodo 2016, IPC, multa y el total.
Séptimo: Que, del examen del señalado título fluye que éste cumple con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 47, por cuanto se trata de un certificado emitido por la secretaria municipal, en el que se acredita la obligación que constituye su objeto. En él se singulariza debidamente al deudor; se consigna que la deuda de que se trata corresponde a derechos por publicidad exhibida en la comuna; se mencionan las disposiciones legales que facultan al funcionario que extiende el documento para obrar de ese modo y se expresa el período específico materia del cobro.
En consecuencia, en la especie se cumplen los requisitos del título, en tanto el citado certificado da cuenta de obligaciones claras, expresas, nítidas e inteligibles. Sobre este particular, el ejecutado ha indicado que aquel no acreditaría la deuda, en tanto efectúa una alusión genérica a los valores que se dicen adeudados, sin que aporte elemento alguno para desvirtuarlo, los que sí fueron acompañados por la actora según se detalla en la letra c) de la motivación tercera precedente.
Octavo. Que, es la ley la que otorga mérito ejecutivo al certificado que sirvió de fundamento a la ejecución y ella no ha exigido más requisitos, en este aspecto, que el de detallar la deuda que contiene, que es, precisamente, lo que acaeció en el caso en examen, sin que sea admisible que se agreguen por el intérprete requisitos que la ley no ha previsto, como las operaciones de cálculo de la deuda, reajustes aplicados, si se realizó y de qué forma la actividad gravada, ubicación de la publicidad o su metraje.
Noveno. Que, en virtud de lo contemplado en la preceptiva enunciada, que regula el título ejecutivo esgrimido en autos, resulta forzoso concluir que aquél, en la especie, cumple con las exigencias allí contenidas, es de la amplitud necesaria y, en consecuencia, legitima todos los créditos que la Secretaria Municipal incluyó en él, lo que resulta especialmente relevante, si se considera que, mediante las excepciones, no se controvirtió dicha facultad de la mencionada funcionaria.
En esas condiciones y a la luz de los antecedentes ponderados por el juez de primera instancia, que la Corte de Apelaciones de Santiago hizo suya al confirmar el fallo, que demuestran que el título reúne los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sin que las probanzas aportadas por la ejecutada fueran suficientes para desvirtuarlo y restarle el carácter anotado, resulta ajustado a derecho que la sentencia definitiva denegara la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo. Que, en lo relacionado con el segundo capítulo del arbitrio de nulidad, basado en el numeral 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente expresa que el certificado de deuda emitido por la secretaria municipal, título fundante, no especifica la forma en que se calcularon los intereses y reajustes, y que, además, calculó “interés sobre interés”, puesto que, sobre el capital, intereses y reajuste, se estarían aplicando los demás intereses que se devenguen durante la tramitación del juicio, alegación que fue desechada en primera instancia, restringiéndose la mencionada excepción, según el parecer del ejecutado, a los números 1 y 2 del inciso 1° del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que debió remitirse a los incisos 2° y 3° de la misma norma, por lo cual, se habría incurrido en una falsa aplicación de ley, también por los jueces recurridos, quienes hicieron suyo el fallo señalado, al confirmar la sentencia, pura y simplemente. Por lo anterior, alega que se dejó de aplicar al caso concreto el artículo 438 incisos 2° y 3°, al no detallarse la forma en que se calcularon los intereses y reajustes, además, de calcularse interés sobre interés, por lo cual se habrían infringido, además, los artículos 1559 N°3 y N°4 del Código Civil.
Undécimo. Que, en relación a la señalada excepción, la sentencia de primer grado, confirmada, como se señaló, sin modificaciones, estableció que: “…de acuerdo al propio número 8 del artículo 464, que se vincula a los casos de los incisos segundo y tercero del artículo 438 de la Compilación Procesal Civil, "... únicamente procede en los casos en que el avalúo ha sido practicado como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva... y no procede en caso de que el avalúo haya sido hecho por las partes en el contrato. Tampoco procede si el avalúo ha sido hecho por otra autoridad que no sea la autoridad judicial. (Raúl Espinoza F., op. cit, pág.116).” ”
Que complementándose lo señalado por la sentencia antes citada, cabe recordar lo dicho por don nombre reservado, en el libro “El Juicio Ejecutivo”, Manual de Procedimiento Civil, Editorial Jurídica de Chile, año 1997, que señala: “…cuando el objeto de la ejecución consiste en el valor del cuerpo cierto, debido a que no existe en poder del deudor, o en cantidad de un género determinado que no sea dinero, es menester preparar el juicio ejecutivo mediante la valuación de dicho objeto…”, doctrina recogida, asimismo, por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que en su rol orientador señala: “que la excepción de exceso de avalúo sólo puede ser entendida en la medida que la ejecución recaiga en el valor de un cuerpo cierto o en alguna cantidad de un género determinado que no sea dinero, circunstancias que hacen necesario proceder a su valuación, mediante una gestión previa al inicio del juicio ejecutivo. De ahí que si el deudor estima que dicha valuación es excesiva, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8° lo autoriza para oponer dicha excepción. De esta manera es improcedente oponer esta excepción, en el caso que el avalúo haya sido hecho por otra autoridad”. (Rol CS N° 32.824-2014).
Lo antes razonado, resulta suficiente para desechar el segundo capítulo de nulidad.
No obstante lo anterior, cabe precisar que el sentenciador de primera instancia, al razonar en el motivo 13° del fallo, no incluyó la hipótesis del número 1 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, como expresa el recurrente, puesto que, tal como se desprende de la lectura del mencionado considerando, se estableció que la excepción en comento procedía, únicamente, en la medida en que la ejecución recaiga en el valor de un cuerpo cierto o en alguna cantidad de un género determinado que no sea dinero, hipótesis que no se corresponde con aquellas descritas en los números 1 y 2 del citado artículo 438, relativas a la especie o cuerpo cierto en si misma o bien, al valor de una especie que no esté en poder del deudor, supuesto totalmente diverso al de autos y, por ende, impertinente al análisis a realizar, razones todas por las cuales es necesario concluir que la excepción mencionada debía ser rechazada, tal como se hizo.
Duodécimo. Que, en cuanto al último capítulo del recurso, en el cual se denuncia como infringido el artículo 29 inciso 3° del Decreto Ley 3063, en relación a la excepción contenida en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, entiende el recurrente que la obligación de pagar patente se haría exigible, en su totalidad, el día 31 de enero de 2016 y no el 01 de julio del mismo año, por lo cual, la excepción de prescripción debió acogerse, a lo menos, respecto de las obligaciones correspondientes al primer semestre de ese año, cabe establecer, primeramente, que al no haberse invocado como infringido el artículo 464 N°17 Código de Procedimiento Civil y tratándose el de autos de un recurso de derecho estricto, y no habiéndose denunciado la conculcación de la norma decisoria litis -fundamental a la resolución de la materia discutida-, solo cabe desechar este ítem del recurso. En efecto, el recurso de casación en el fondo tiene como finalidad el permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria, lo cual se encuentra claramente establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
Decimotercero. Que, aun cuando lo antes anotado bastaría para no dar lugar a este segmento del recurso, igualmente aquel no puede prosperar, conforme se pasa a señalar.
En efecto, la ejecutada plantea que se ha contravenido el artículo 29 inciso tercero del Decreto Ley 3063, al entender que, en el caso de autos, las obligaciones de pago de patente, correspondientes al año 2016, se hicieron exigibles, en su totalidad, el día 31 de enero del mismo año y no el día 01 de julio de 2016, como erróneamente habría declarado la sentencia recurrida.
Que lo anterior no es correcto, puesto que, de acuerdo al citado artículo 29 inciso 1° del DL 3063, el valor de las patentes, fijado de conformidad al artículo 24 del mismo cuerpo legal, corresponde a la patente de doce meses, comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. Por su parte, la obligación de pagar la patente es anual, haciéndose exigible los días 1° de julio de cada año, existiendo la posibilidad, contenida en el inciso 3° de la norma en comento, de pagar en dos cuotas, la primera en el mes señalado y la segunda, en enero del año siguiente. Así las cosas, la patente del año 2016 se hizo exigible en julio de ese año, pudiendo el obligado al pago, concurrir al pago en dos cuotas, la primera en el mes señalado y la segunda, en enero del año siguiente, por lo cual, habiéndose notificado la demanda el día 17 de abril de 2019, se encontraban vigentes, a esa fecha, la obligaciones del primer y segundo semestre del año 2016, siendo indiferente el hecho de no haberse contemplado, en el título ejecutivo (Certificado N°94) si lo cobrado correspondía al 1er o 2do semestre del año 2016, porque tratándose de uno o de ambos, igualmente no había transcurrido, respecto de ninguno de ellos, el término contemplado en el artículo 2521 del Código Civil, como, acertadamente, decidieron los jueces del grado.
Decimocuarto. Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Juan Eduardo Cruz Kusch, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Gómez Montoya.
N° 56.345-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M. y y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.