Contrato de prestación de servicios
- Fecha
- 18 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Bahen Consultora S.A. con Municipalidad de Bulnes (e)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 4-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes, Rol 400-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Contrato de prestación de servicios · Norma decisoria litis · Exigibilidad de la obligación · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Hechos de la causa · Naturaleza jurídica de las costas judiciales · Acción ejecutiva de cobro de factura · Municipalidad de Bulnes · Auditoría externa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 131107-2020, 18 de febrero de 2022, «Bahen Consultora S.A. con Municipalidad de Bulnes (e)»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós.
Visto:
En autos rol N° C-400-2018, del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes caratulados "Bahen Consultora S.A con Ilustre Municipalidad de Bulnes”, en procedimiento ejecutivo de Cobro de Facturas conforme a la Ley N°19.983, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda ejecutiva, se rechazó la excepción opuesta por la ejecutada y se dio lugar a las tachas de los testigos de esta última interpuestas por la ejecutante.
En contra de ella, la ejecutada interpone recurso de casación en la forma y apelación y, la Corte de Apelaciones de Chillán, por fallo de treinta de septiembre de dos mil veinte rechazó el recurso de casación en la forma fundado en lo dispuesto en el artículo 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil y, revocó la sentencia de primer grado para lo cual acogió la excepción deducida, revocó la sentencia en aquella parte que acogió las tachas de testigos rechazándolas y, en consecuencia, desestimó la demanda ejecutiva, con costas.
En contra de esta última resolución, la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene su impugnación en la vulneración de los artículos 358 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3, 5 y 9 de la Ley N°19.983, denunciando una errónea interpretación de dichos preceptos legales.
En primer lugar, y en relación a la infracción de los artículos 3, 5 y 9 de la Ley N°19.983, sostiene que la única causal de impugnación que pudo oponer el ejecutado en la fase ejecutiva era la falsedad material de la factura, lo que se extiende a la factura electrónica, de manera que, al no haberse alegado ésta, estima que es improcedente que el ejecutado haya invocado la inexistencia de la prestación de servicios fundada en un supuesto incumplimiento contractual como fundamento de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. En este punto, el recurrente señala que – de la lectura conjunta de dichos preceptos- la ley establece que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamare de su contenido o de la prestación del servicio dentro del plazo de 8 días, puesto que “se derogó la facultad de impugnar la factura por inexistencia de la prestación de los servicios o la falta de entrega de las mercaderías (sic)” , motivo por el cual, en su concepto, la factura objeto de la ejecución, reúne todos los requisitos para ser cobrada y es actualmente exigible. Por lo tanto, el recurrente afirma que el fallo impugnado no debió pronunciarse sobre la prueba ni valorarla, precisamente porque la alegación sobre la no prestación de los servicios que sostiene la ejecutada, es del todo improcedente, y el fallo de segundo grado, por lo anterior, ha efectuado una errónea interpretación de los artículos de la Ley N°19.983 denunciados como infringidos.
En lo relativo a la vulneración del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, señala el recurrente, que la sentencia de alzada al dejar sin efecto las tachas deducidas contra los testigos de la contraria, incurre en una errónea aplicación de ley, dado que, a su entender, al tratarse de funcionarios que no son de planta sino a honorarios y/o contrata, su relación laboral no se encuentra regulada en la ley y para su permanencia en sus cargos, se requiere de la voluntad del Alcalde en funciones, lo que configuraría la causal de los numerales 4° y 5° del artículo citado.
De todo lo anterior, afirma que la sentencia impugnada ha infringido las normas citadas por errónea interpretación del derecho, puesto que de haber sido ésta correcta, se habría llegado a la conclusión que el título ejecutivo que se cobra es líquido, no prescrito y actualmente exigible.
SEGUNDO: Que en relación a la denuncia de infracción al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, como ha reiterado uniformemente la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la tacha de testigos no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una cuestión accesoria al juicio y que no forma parte del asunto controvertido; la circunstancia de que esa decisión se contenga en la misma sentencia, sólo responde a una facultad legal de dejar su resolución para definitiva, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.
Establecida la naturaleza de la resolución que se pronuncia sobre las tachas, cabe recordar que el recurso de casación en el fondo procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día de la vista de la causa.
Pues bien, lo impugnado por el recurrente es el rechazo de las tachas deducidas contra los testigos de la ejecutada por el fallo de segundo grado, revocando en este aspecto la sentencia de primera instancia, resolución que no presenta las características que hacen procedente el recurso de casación en el fondo, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni ha hecho imposible su prosecución, lo que impide que el recurso de casación fundado en la infracción del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, pueda prosperar.
TERCERO: Que, para efectos del análisis del recurso fundado en las infracciones a los artículos 3, 5 y 9 de la Ley N°19.983, es pertinente indicar que la ejecutante, Bahen Consultora S.A, deduce juicio ejecutivo de cobro de la factura electrónica N°382 de 14 de septiembre de 2018 en contra de la Ilustre Municipalidad de Bulnes, factura por $15.000.000 (quince millones de pesos) correspondientes a la prestación de Servicios profesionales para auditoría financiera y contable del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) vinculado a la licitación 3779-23- LE16. En primer término, se inicia la gestión preparatoria de la vía ejecutiva con la notificación de la factura a la ejecutada, quien deduce oposición legal, fallándose ésta el diez de diciembre de dos mil dieciocho rechazándose la oposición, quedando preparada la vía ejecutiva, para posteriormente deducir la actora la correspondiente demanda el día diecinueve del mismo mes y año.
El ejecutado opone la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado, señalando que el título no es actualmente exigible porque al momento de emitirse la factura objeto del cobro, no existía obligación adeudada al ejecutante, puesto que los servicios no fueron prestados de la manera debida conforme a las Bases de la licitación.
CUARTO: Que el fallo de segundo grado da por establecidos los siguientes hechos que no fueron controvertidos por las partes: 1.- El origen de la factura dice relación con el cobro de servicios profesionales para una auditoria financiera y contable del DAEM de Bulnes del año 2016, que la Municipalidad de Bulnes licitó y adjudicó su realización a la ejecutante y 2.- Que dicha factura no ha circulado.
Adicionalmente, el mencionado fallo valora la prueba documental, tanto de primera como de segunda instancia, la pericial y la testimonial, tanto de la demandante como de la demandada – como consecuencia de dejar sin efecto las tachas de testigos-, y concluye que los servicios que la actora prestó, no coincidieron con lo acordado y por tanto, al título le falta un requisito indispensable para dotarlo de fuerza ejecutiva, que es su exigibilidad, de modo que ha perdido su carácter de indubitable y en consecuencia acoge la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, rechazando la demanda ejecutiva.
De esta manera, de la lectura del recurso de casación, sin perjuicio de las normas legales que se denuncian infringidas, la pretensión del recurrente se circunscribe esencialmente a obtener el rechazo de la excepción incoada y, como consecuencia de ello, la declaración de la factura N°382 como título ejecutivo que da cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita, y que por tanto, procede la ejecución en el patrimonio de la contraria para obtener el pago del valor consignado en dicho documento.
QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo respecto de las sentencias dictadas con infracción de ley, es decir, cuando han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí regula, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. Por lo anterior, no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo en caso de acoger los planteamientos del recurrente, por tratarse de un recurso de derecho estricto.
SEXTO: Que de la lectura del recurso, se constata que no se denuncia el quebrantamiento de la norma esencial para su procedencia, concretamente aquella del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, puesto que precisamente dicho precepto es aquel que permitió al tribunal rechazar la ejecución y acoger la defensa del ejecutado en cuanto a que el título carecía de mérito ejecutivo, tornando improcedente la petición de cobro y eventuales embargos para obtener el pago de la acreencia que se reclama; ante tal omisión, de una norma sustantiva, esta Corte está impedida de pronunciarse sobre la controversia planteada en los términos pretendidos, razón por la cual, la nulidad de fondo impetrada por este motivo no podrá ser acogida.
SÉPTIMO: Que, junto a lo anterior, el recurso al invocar la infracción a la Ley N°19.983 en los términos que se leen en su impugnación, necesariamente cuestiona los hechos que la judicatura del grado dio por establecidos y la valoración de la prueba para efectos de llegar a dichas conclusiones. En efecto, el recurrente afirma que la única posibilidad de impugnar debidamente la factura en la fase ejecutiva es alegar su falsificación, modificando aquello que fue el objeto de la controversia y de prueba durante el juicio, específicamente una prestación de servicios de auditoria incompletos, no acordes a las bases de la licitación para efectos de cuestionar la actual exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo. En este punto, cabe destacar que el ejecutante al evacuar el traslado a la excepción a la ejecución cuestiona exclusivamente este último aspecto y no aquello que plantea en su recurso.
Así, las transgresiones de los artículos 3, 5 y 9 de la Ley N°19.983 y cuya infracción estima que los jueces del fondo han cometido en su pronunciamiento, se alejan del sustrato fáctico de la litis, pues persiguen, en último término, desvirtuar –por medio de la fijación de nuevos hechos- la decisión de rechazar la demanda atendida la falta de exigibilidad del título.
Por lo anterior, para que esta Corte se encuentre en condiciones de rever y, eventualmente, modificar el soporte fáctico sobre el que se construye la sentencia recurrida, necesario sería constatar la conculcación de aquellas normas que gobiernan la prueba, vulneración que no fue reclamada y que, además, dados los hechos fijados en los puntos de prueba, no fueron tampoco asentados como parte del periodo de discusión, motivo por el cual su revisión en base a las normas denunciadas como infringidas, no puede tampoco prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán de treinta de septiembre de dos mil veinte.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva Cancino.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 131.107-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P. Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.