Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 18 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 904-2018
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9225-2010
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Interrupción de la prescripción extintiva · Recurso extraordinario · Responsabilidad extracontractual · Daño continuado · Excepción de prescripción extintiva · Hechos de la causa · Know-how · Acción de cumplimiento de contrato · Alegación nueva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27526-2019, 18 de febrero de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-9225-2010 seguidos ante el 30 Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 499 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción y en consecuencia se rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por encontrarse prescrita la acción. Asimismo, se rechazó la demanda subsidiaria de cumplimiento de contrato social; todo sin costas.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de cuatro de junio de dos mil diecinueve, confirmó el fallo en alzada.
En contra de este pronunciamiento el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2332, 2314, 2329, 2503 y 2518 del Código Civil, al acoger el fallo impugnado la excepción de prescripción y rechazar la demanda.
Señala en un primer capítulo que los sentenciadores yerran al fijar como fecha de inicio para el cómputo del plazo de prescripción alegada, el 6 de septiembre de 2004, día en que la demandada constituyó su E.I.R.L., interpretando el término perpetración a que alude el artículo 2332 del Código Civil, en forma restrictiva y no amplia como correspondería, al tratarse de una situación compleja, de modo que debían considerarse todos y cada uno de los presupuestos que conforman el ilícito civil invocado.
Explica que en el caso sub lite la demandada comenzó la actividad ilícita denunciada con la constitución de la sociedad individual de responsabilidad limitada, pero esta no se agota ahí, pues continúa con la realización de un traspaso de activos hacia la nueva, incluyendo transferencia de personal y pago de honorarios con fondos de su empresa. En efecto, el acto ilícito continúa, pues la demandada continúa con sus actos en su perjuicio, como el cambio en la razón social de la sociedad de responsabilidad limitada creada en el 2005, transformándola en sociedad anónima bajo el nombre ATECH S.A. emulando el nombre de ANDINATECH S.A. el cual ya se encontraba inserto en el mercado y finalmente la solicitud judicial de disolución de las sociedades IDEARIUM LTDA y ANDINATECH LTDA.
Indica que para entender y analizar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual invocada debe darse una debida interpretación al concepto “perpetración del acto”, a que alude la ley, la que necesariamente debe considerar el hecho ilícito en su complejidad, es decir, tanto la creación de la empresa de responsabilidad limitada en septiembre de 2004, como los restantes actos de traspaso de activos, cambio de nombre de la E.I.R.L, la interposición y notificación de la acción de terminación judicial de ANDINATECH LTDA e IDEARIUM LTDA en septiembre de 2005 y la generación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
Alega también que es imprescindible para que pueda darse inicio al cómputo de la prescripción, la cesación del daño generado por el hecho ilícito por tanto se debe contabilizar el plazo de dicho instituto desde que se verifican todos los requisitos que lo configuran, debiéndose considerar que el mismo ha producido un daño continuado, de manera que el término previsto por la ley para su extinción por esta vía sólo puede comenzar a correr cuando este resultado dañoso cesa.
Refiere haber sufrido cuantiosos daños por el actuar ilícito de la demandada. En primer lugar, invoca el daño emergente correspondiente al empobrecimiento patrimonial efectivo de su parte, lo que se verifica con dos hechos, el traspaso de activos efectuado por la demandada a partir de septiembre de 2004, de la empresa ANDINATECH LTDA hacia la empresa “nombre reservado Soluciones Tecnológicas y Comunicacionales E.I.R.L.” y luego, con la terminación judicial de la primera e IDEARIUM, acción interpuesta el 3 de junio de 2005, declarada admisible el 21 de junio de 2005 y notificada en septiembre de 2005, eliminando así la competencia del mercado y dando por terminado el negocio de nombre reservado. De este modo la demandada, aprovechándose de las facultades con las que contaba en las empresas, la dejó sin activos, desvalorizándose dramáticamente el 39,6% de la participación social que le correspondía en ambas sociedades.
Añade que sufrió lo que la doctrina denomina como pérdida de oportunidad por el actuar contrario a derecho de la demandada, consistente en la disolución de las empresas mencionadas, el traspaso de activos y del personal, lo que le impidió continuar con el desarrollo de su sociedad, así como de cumplir los contratos que se encontraban vigentes o celebrar nuevos. Explica que la sociedad se encontraba en pleno auge en el año 2004, con una valorización por U$1.000.000 de dólares, habiéndose acompañado al proceso una serie de artículos de prensa de los años 2007 y 2008 que dan cuenta del éxito de las iniciativas ideadas por nombre reservado, debiendo tenerse presente que en el año 2004 no había certeza de cuál sería el verdadero desarrollo de las aplicaciones móviles, sin embargo actualmente se considera como uno de los principales mercados a nivel mundial, tales como uber, youtube, spotify, entre otros. Así el normal y sostenido crecimiento por parte de su empresa podría haberlo visto involucrado en esta área de desarrollo tecnológico, situación que la demandada no permitió que ocurriese, al traspasar todos los activos de la sociedad y su posterior disolución.
Por último indica haber sufrido un daño moral considerable con la conducta de la demandada y acreditada mediante informe pericial psicológico en cuyas conclusiones se establece la existencia actual de daño emocional relacionado a la presencia de indicadores que dan cuenta de un cuadro afectivo depresivo, el que se prolongó hasta la presentación de la demanda.
Señala que los daños se perpetuaron durante un prolongado lapso de tiempo y no se agotaron como lo establece el fallo de primera instancia, con la constitución de la Empresa de Responsabilidad Limitada el 6 de septiembre de 2004, sino que por el contrario, se prologaron extensamente. En primer lugar el daño emergente se configuró al momento de interposición de la acción en sede judicial de disolución de la sociedad en junio de 2005, posteriormente la pérdida de una chance como mínimo perduró hasta el año 2007 o 2008, momento en que, de acuerdo a periódicos acompañados en la demanda, se acredita que aún en el mercado se seguía vinculando este tipo de negocios con ANDINATECH, y finalmente el daño moral, de acuerdo al informe psicológico pericial, éste continuó incluso hasta el momento de interposición de la demanda.
En un segundo acápite denuncia la infracción de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, al no considerar la sentencia impugnada que con la solicitud de la medida prejudicial probatoria que su parte realizó el 28 de enero de 2009 y notificada en abril de ese año se interrumpió la prescripción. Argumenta que la doctrina y la jurisprudencia interpretan en sentido amplio el concepto de demanda judicial, a que alude el artículo 2518 del Código Civil, entendiendo por tal cualquier acción que se presenta ante un tribunal para proteger un bien jurídico; de este modo, dicha medida prejudicial probatoria resulta suficiente y tiene la aptitud necesaria para interrumpir civilmente la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El 16 de junio de 2010, Samuel Donoso Boassi, abogado en representación de nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado y de la sociedad comercial ATECH S.A., de indemnización de perjuicios y en subsidio, por cumplimiento de contrato de sociedad en contra de la primera.
Funda su demanda en que por escritura pública de 23 de noviembre de 2000, nombre reservado y nombre reservado constituyeron una sociedad denominada “Empresa de Desarrollos Tecnológicos Mislistas Ltda.”, con el objeto de proveer servicios de información tecnológica, pero como ninguna de las socias contaba con los conocimientos técnicos y de experiencia necesarios para desarrollar una empresa de informática, el negocio no prosperaba, por lo que en octubre del año 2001, se le propuso a su representado integrarse a dicha empresa, atendida su vasta trayectoria como físico e ingeniero electrónico, quien aceptó trabajar a cambio de una participación en la sociedad, la que se concretó por escritura pública de 28 de febrero de 2003, mediante la cual compró los derechos sociales de nombre reservado, quedando como únicos socios nombre reservado y nombre reservado, oportunidad en la cual acordaron además el cambio de razón social al de “Empresa de Desarrollos Tecnológicos Idearium Ltda.” En octubre de 2001, decidieron como primera medida reorientar el negocio a los servicios informáticos para celulares, atendido a que era un mercado emergente.
Refiere que las responsabilidades de la empresa se dividieron, quedando su representado a cargo del área tecnológica del negocio, incluyendo búsqueda de nuevos productos que ofrecer y el desarrollo de aquellos que se venderían y nombre reservado de las ventas y la administración, con amplias facultades. En este contexto, el sr. nombre reservado se dedicó a estudiar y aprender las tecnologías de computación específicas para aquellos productos que querían desarrollar, aspecto en los que alcanzó un profundo y completo grado de conocimiento, siendo su dominio de la tecnología el elemento clave para posicionar el negocio de Mislistas en el mercado. Por su parte la sra. de Souza se enfocaba en contactar clientes, vender a las empresas de telefonía los productos y aplicaciones que él desarrollaba. Aclara que al comienzo, los resultados en términos económicos no fueron muy significativos, pero poco a poco las compañías de telefonía empezaron a conocer las aplicaciones que desarrolló su representado y a requerir de sus conocimientos en tecnología como condición para cerrar negocios con Mislistas Ltda.
Sostiene que Telefónica Móvil, por ejemplo, al comprar las aplicaciones desarrolladas, estableció como condición esencial para cerrar dicho negocio, el que desarrollaran el sitio de WAP (Wireless Application Protocol) para el “Club de Telefónica”. En esos tiempos muy pocas personas en Chile conocían las técnicas para realizarlo y de hecho, los propios técnicos de Telefónica no habían podido hacerlo. Pero atendido los conocimientos que poseía en dicha tecnología, se encontraba capacitado para armarlo y en efecto, lo hizo, consiguiendo la oportunidad de ser contratados por Telefónica y de darse a conocer en el mercado como una empresa altamente capacitada, que ofrecía no solo aplicaciones sino que además podía desarrollar la Wap para estas.
Explica que así comenzó la inserción en el mercado de IDEARIUM Ltda., dando inicio a nuevos negocios y contratos que generarían importantes ingresos a la compañía, gracias a los conocimientos especializados y la experiencia relativa a la organización de este tipo de negocio de desarrollo de tecnologías, esta sociedad poseía ahora el know how necesario para posicionarse en el mercado de la tecnología.
Añade que en octubre de 2003 su representado conoció a nombre reservado, un ingeniero alemán que tenía formación y experiencia en la industria de los celulares, quien luego de analizar diferentes negocios potenciales, en enero de 2004 propuso emprender con la venta de juegos que podían ser descargados a los celulares.
Expone que en este contexto, por escritura pública de 2 de abril de 2004, nombre reservado y nombre reservado formaron la sociedad “Andinatech Soluciones Tecnológicas y Comunicacionales Ltda.", con nombre de fantasía “Andinatech Ltda.”, en la cual la primera participaba con un 50,4% de los derechos sociales, nombre reservado con un 10% y nombre reservado con un 39,6%. Señala que con dos sociedades operando y variados proyectos por desarrollar, comenzó a reclutar expertos en computación para ayudar en el trabajo técnico y así, presentó a su socia, nombre reservado, a dos profesionales, Yamuna Vallipuram, con un Ph. D en ciencias informáticas y a nombre reservado, especialista en programación, quienes fueron contratados por su socia, quien estaba a cargo de la administración.
Señala que a comienzos de agosto de 2004, un día después que Andinatech Ltda. contrató los servicios de nombre reservado y cuatro meses después de haberse constituido dicha sociedad y ya habiéndose construido las bases del plan de negocios y de los productos a vender, así como toda la forma de desarrollar el negocio, es decir, cuando se había conformado el grueso del Know How de IDEARIUM y de ANDINATECH, la demandada, nombre reservado, repentinamente y en un momento de crecimiento y expansión de las compañías, le anunció su deseo de terminar con la sociedad en ANDINATECH LTDA y en IDEARIUM LTDA.
Advierte que con ambas sociedades ya insertadas en el mercado de la tecnología y vislumbrando el éxito comercial que estaban alcanzando y aún más, con contratos vigentes, la idea de nombre reservado de liquidar las sociedades le pareció absurda, ofreciéndole adquirir sus derechos en ambas, sin embargo ésta no accedió y abusando de las facultades de administración con que contaba en ambas sociedades, procedió a traspasar todos los contratos vigentes de dichas sociedades a una nueva, una empresa individual de responsabilidad limitada que formó para tal efecto, traspasando incluso a los profesionales nombre reservado y Yamuna Vallipuram, para que realizaran para su nueva sociedad el trabajo técnico que él realizaba en IDEARIUM y ANDINATECH, pero pagando sus honorarios con fondos de esas sociedades. Así las cosas, resulta más que evidente su intención de apropiarse del know how de estas empresas. Alega que la demandada, al advertir el éxito de la fórmula de negocios desarrollado en ANDINATECH e IDEARIUM, se apropió del saber técnico que esas empresas ya tenían en el negocio de las aplicaciones tecnológicas que él estudió, gestionó, desarrolló e implementó personalmente para dichas sociedades, así como de los modelos y planes de negocios, de los productos a vender, de la clientela, en suma, del know how de ambas sociedades, utilizándolo para su provecho personal y el de su nueva sociedad “nombre reservado SOLUCIONES TECNOLÓGICAS Y COMUNICACIONALES E.I.R.L”, la que en enero de 2005 transformó en sociedad anónima bajo el nombre de ATECH S.A. prácticamente idéntico al de la sociedad ANDINATECH o una verdadera abreviación del nombre.
Sostiene que de esta forma, cuando ANDINATECH e IDEARIUM habían logrado insertarse en el mercado de la tecnología y cerrar importantes contratos, lo que llevó incluso a que en 2004, IDEARIUM fuera avaluada en US$1.000.000 por un grupo de inversionistas que estaba interesado en adquirir la sociedad, nombre reservado procedió a apropiarse a través de una fría y muy bien planificada estrategia, del know how del negocio tecnológico de ambas sociedades, traspasando todos los contratos, clientes, empleados y demás activos a la nueva sociedad constituida por ella para sus ilícitos fines, a la que denominó “ATECH", con el evidente objeto de apropiarse también de la marca, el nombre y hasta el domicilio de las oficinas, todo lo que ya era reconocido por los clientes.
Expone que después de un tiempo, todos los contratos y activos de IDEARIUM LTDA y ANDINATECH LTDA habían sido traspasados a su nueva sociedad ATECH S.A., así cuando el 2005 nombre reservado solicitó la disolución de IDEARIUM LTDA ante el 18° Juzgado Civil, en causa Rol 6107-2005, esta sociedad se valorizaba en una suma muy inferior a lo que realmente correspondía. Actualmente, IDEARIUM LTDA se encuentra disuelta, existiendo conforme lo dispone el artículo 2115 del Código Civil, una comunidad con nombre reservado, respecto de los bienes de su propiedad, sin que respecto de tales bienes exista liquidación alguna.
Indica que se llevó a cabo una medida prejudicial probatoria en la cual se evacuó un informe pericial que concluyó que ATECH S.A. debió haber iniciado anteriormente a su constitución las etapas de desarrollo tecnológico y de mercado (justamente las desarrolladas por ANDINATECH e IDEARIUM) toda vez que el tiempo transcurrido entre la iniciación de sus actividades y el primer contrato obtenido, no guarda ninguna relación con los parámetros normales de este tipo de industria.
Aclara que de esta forma, la presente acción se fundamenta en el provecho económico obtenido como consecuencia de la apropiación por parte de las demandadas de todos los conocimientos prácticos, técnicas y criterios que habían sido utilizados en la elaboración y diseño de los proyectos en las sociedades IDEARIUM Y ANDINATECH, además de la apropiación del saber técnico que ya tenían en el negocio de las aplicaciones tecnológicas, así como de los modelos y planes de negocios, de los productos a vender, de la clientela, en suma, del know how de las referidas sociedades. En cuanto a los argumentos jurídicos, señala que el derecho de IDEARIUM y de ANDINATECH sobre el know how desarrollado se garantiza por la Constitución Política del Estado (artículo 19 N° 25), que ampara la propiedad industrial sobre procesos tecnológicos y otras creaciones análogas y se refiere a ellas, además, las leyes N°17.336 de propiedad intelectual y N°19.037 sobre privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial.
Reseña los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y sostiene que en relación con las demandadas, se presentan todos los requisitos establecidos por la ley para que se configure la responsabilidad y por ende sea procedente la indemnización de los perjuicios ocasionados. El hecho antijurídico imputable y que causa daño, es la apropiación del know how de las sociedades IDEARIUM y ANDINA TECH. Añade que el ilícito civil denunciado ha ocasionado un daño consistente en una grave pérdida económica, pues su representado se ha visto privado de obtener las legítimas utilidades reportadas por los contratos que ANDINATECH e IDEARIUM mantenían con sus clientes, así como impedido de obtener legítimo provecho de nuevos contratos y negocios que las demandadas obtuvieron mediante la apropiación del know how ya referido.
Denota que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2317 del Código Civil, si el ilícito ha sido cometido por dos o más personas, ellas son solidariamente responsables, por lo que solicita que, en la sentencia definitiva, se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de las cantidades que se determinen.
Solicita tener por deducida demanda de indemnización de perjuicios por daños materiales, esto es, daño emergente, lucro cesante y daño moral, en forma solidaria, en contra doña nombre reservado, por sí y en representación de la sociedad ATECH S.A. y se declarare la obligación del demandado de indemnizar los perjuicios sufridos, cuya especie y monto se reserva el derecho a discutir en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso, con costas.
2.- Las demandadas no contestaron la demanda y al evacuar el trámite de la dúplica opusieron la excepción de prescripción de la acción, argumentando que el ilícito en que se funda la demanda de responsabilidad extracontractual-apropiación de los conocimientos y otros elementos de las sociedades IDEARIUM y ANDINATECH- se habría configurado en enero de 2005. De modo que en la especie transcurrieron más de cuatro años desde la perpetración del acto, esto es, desde el día en que se cometió el hecho doloso o culposo y la notificación de la demanda, hecho ocurrido el 20 de agosto de 2010.
3.- El demandante al evacuar el traslado conferido solicitó el rechazo de la excepción deducida porque en el caso sub lite el daño producido por el actuar de los demandados es continuado, pues el ilícito se ha renovado de manera permanente, subsistiendo el resultado dañoso hasta esa fecha, al tratarse de una conducta configurada por una serie de actos complejos, lo que determina que el plazo se cuenta desde que cesa el daño y no antes como lo pretenden los demandados.
TERCERO: Que el fallo impugnado resolvió acoger la excepción de prescripción opuesta teniendo en consideración que el hecho o conducta ilícita que sustenta la demanda, es la apropiación por parte de las demandadas del Know How, que hace consistir en todos los conocimientos prácticos, técnicas y criterios utilizados en la elaboración y diseño de los proyectos de las sociedades IDEARIUM y ANDINATECH, así como de los modelos y planes de negocio, productos a vender y clientela que él habría proporcionado a las mencionadas sociedades.
Explica que el Know How conocido también como el saber hacer, dice relación con el conocimiento necesario, capacidades o habilidades que se poseen para la realización de una actividad o para llevar adelante un proceso comercial, sean estos técnicos o de tipo administrativo y que se entiende como una prestación de conocimiento o de experiencia, que han sido adquiridas por una persona, ya sea a raíz de haber explotado un determinado negocio o por haberse obtenido en razón de grandes esfuerzos intelectuales y de investigación y que no son patentados.
Tiene presente que el actor señala haber proporcionado esta experiencia y conocimiento a la demandada quien no prosperaba con la sociedad Mislistas Ltda, constituida por ella el año 2000 y que invitado por ésta para incorporarse al negocio, lo hizo el año 2001, sin remuneración, pero a cambio de una participación societaria, para lo cual constituyeron el año 2003, la sociedad Empresa de Desarrollos Tecnológicos Idearium Ltda, adquiriendo el 50% de los derechos sobre la misma y quedando a cargo del área tecnológica, siendo su dominio sobre la tecnología, la clave para posicionar el negocio.
Agrega que posteriormente y en forma paralela a Idearium Ltda, constituyó con la demandada y un tercer socio, una segunda sociedad, denominada Andinatech Limitada, por escritura pública de 2 de abril del año 2004. Luego, en el mes de agosto de 2004, la demandada anunció su intención de poner término a las referidas sociedades, traspasando los contratos que estas sociedades mantenían a la formada individualmente por nombre reservado, el 6 de septiembre de 2004.
Indica que el demandante refiere que estos acontecimientos develan la intención de la demandada de apoderarse del negocio y del Know How, circunstancia que permite establecer que la conducta ilícita que se reprocha, tuvo lugar en el mes de septiembre de 2004, época en que la demandada constituyó su sociedad individual. Lo anterior, se corrobora con la época de las denuncias efectuadas en Carabineros por el actor, con la escritura de constitución de la sociedad individual de la demandada y con el testimonio de nombre reservado, quien sitúa temporalmente los hechos “entre fines de los 90 hasta el 2004 o 2005”.
Adiciona que a lo anterior se suma, que de acuerdo a lo consignado en el anexo N° 1 del informe pericial evacuado en causa Rol 1993-2009 del 20° Juzgado Civil de Santiago, el contrato celebrado entre Telefónica Móvil de Chile y ATECH E.I.R.L., tiene fecha 1 de noviembre de 2004, permitiendo confirmar que la conducta ilícita se inicia con la constitución de la sociedad individual, es decir, el 6 de septiembre del año 2004, época a partir de la cual corresponderá efectuar el cómputo respectivo.
Añade el fallo que conforme a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos sólo requiere cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, tiempo que se cuenta desde que la obligación se hace exigible, sin embargo, teniendo en cuenta el estatuto de responsabilidad invocado y lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, este lapso de tiempo requerido para que opere la prescripción es de cuatro años, contados desde la perpetración del acto, lo que permite concluir desde ya, que a la fecha de notificación de la demanda, la acción estaba prescrita.
En relación a la tesis propuesta por el actor, en cuanto a que en la especie se trataría de un daño continuado, corresponde señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia efectivamente han reconocido circunstancias en las que el plazo de prescripción del citado artículo 2332 puede contabilizarse desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto, siendo una de ellas, cuando el daño no se expresa de manera inmediata sino en forma diferida, esto es, tiempo después de consumado el acto, supuesto en el cual, el plazo se computaría desde que el daño se manifiesta a la víctima o cuando el hecho ilícito se prolonga en el tiempo, generando un daño continuado.
Agrega que para estos efectos, resulta esencial, por una parte, determinar si el demandante tenía a su disposición las acciones legales procedentes para obtener la reparación de los perjuicios sufridos y por otra, si el demandante se vio impedido de ejercer esas acciones, toda vez que, si la víctima del daño tiene a su disposición recursos legales para promover el término al acto o conducta que se estima reprochable y le afecta y no los utiliza, a pesar de no tener impedimento excusable para ello, no se justifica una forma de cálculo distinta del plazo de prescripción de la señalada en el artículo 2332 del Código Civil.
En este sentido concluye que en la especie, no se avizora que luego de septiembre de 2004, el actor se haya visto impedido de ejercer legítimamente su acción indemnizatoria, como tampoco se constata fehacientemente, que se trata de un daño continuado, teniendo en cuenta, que más allá de anunciar que existe un daño de este tipo y que se sigue ejecutando, renovando permanentemente, no explica de qué forma se configura y ni cómo justifica su continuidad, a lo que tampoco contribuye idóneamente la prueba rendida, de manera que, no contando con antecedentes objetivos que permitan establecer fundadamente, que en el caso en análisis se está frente a un daño de carácter continuado, no es posible computar un plazo de prescripción de manera excepcional, debiendo, al tenor del estatuto de responsabilidad invocado, ceñirse a lo dispuesto textualmente por el artículo 2332 del Código Civil, contabilizando el plazo de prescripción desde la ocurrencia del hecho ilícito.
Concluyen conforme a lo expuesto que necesariamente entonces el plazo de prescripción debe computarse desde septiembre de 2004 y desde entonces a la fecha de notificación de la demanda, que aconteció el 20 de agosto de 2010, ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en la ley para esta clase de acciones.
CUARTO: Que como puede apreciarse la decisión de los sentenciadores de acoger la excepción de prescripción y consecuentemente rechazar la acción principal, se sustenta en que no se justificó la existencia clara de hechos que justifiquen una forma de cálculo distinta del plazo de prescripción de la señalada en el artículo 2332 del Código Civil, esto es, desde la perpetración del acto, como cuando el daño no se manifiesta de manera inmediata sino en forma diferida, es decir, tiempo después de consumado, supuesto en el cual, el término debiera considerarse desde que el daño se manifiesta a la víctima o cuando el hecho ilícito se prolonga generando un daño continuado.
En este sentido descartan los jueces que el demandante hubiere estado impedido de ejercer la acción indemnizatoria y que se trate de un daño continuado, al no haberse justificado antecedentes objetivos que permitan establecerlo fundadamente.
QUINTO: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y sus alegaciones tienen por objeto sustentar -en lo medular- que en la especie el ilícito atribuido a las demandadas y por el cual deberían ser condenadas a la indemnización de los perjuicios reclamada, es una conducta compleja, compuesta de distintos actos, como los que refiere en su recurso, cuyo resultado dañoso se habría perpetuado a lo largo del tiempo, correspondiendo a un daño continuado. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a una supuesta inobservancia de normas sustantivas que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a rechazar la excepción de prescripción y acoger la demanda deducida -demostrados que a su juicio- fueron los presupuestos de la responsabilidad extracontractual reclamada.
SEXTO: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, el recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, concretamente, en que el ilícito en que habrían incurrido las demandadas correspondiera a una serie de actos y que produjera un daño continuado. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar tal premisa fáctica asentada y establecer otras afines a la configuración de los presupuestos de la acción deducida como las conductas constitutivas del ilícito atribuido a la demandada derivada en la descripción que el recurrente propone.
SÉPTIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces del fondo. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido denunciado.
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, toda vez que las alegaciones del recurrente no encuentran sustento fáctico en la sentencia impugnada, sin haber denunciado a este respecto alguna infracción a las normas reguladoras de la prueba que permita su alteración en el sentido que el recurso necesitaría de acuerdo a sus planteamientos. En efecto, en este sentido el actor en su recurso se limita a expresar que se acreditó en el proceso con la prueba rendida -instrumental, testimonial y pericial- que el ilícito en que incurrieron las demandadas provocó un daño que se prolongó en el tiempo, pero no invoca la vulneración de las normas atingentes a la valoración de dichas probanzas, las que habrían sido preteridas.
NOVENO: Que por otra parte, cabe también descartar los yerros que se invocan en el segundo acápite del recurso de nulidad, en relación a la interrupción de la prescripción que estima el recurrente se habría producido con la medida precautoria decretada en causa seguida ante otro tribunal, puesto que, además de no encontrarse establecidos tampoco los hechos pertinentes a tal alegación, sin el correspondiente denuncio de infracción a las normas reguladoras de la prueba, como acontece con los errores antes analizados, lo cierto es que constituyen una alegación nueva. En efecto, recién en sede de casación el recurrente viene a argumentar en tal sentido, no habiendo alegado, ni al evacuar el traslado de la excepción de prescripción, ni en la apelación que dedujo en contra del fallo de primera instancia, tal efecto interruptivo. De otro lado, cabe señalar que esto no tendría ninguna influencia, de no modificarse el presupuesto fáctico, conforme al cual los sentenciadores descartaron el resultado dañoso continuado del ilícito de que se trata, puesto que aún en el evento de que se le reconociera tal efecto, lo cierto es que desde la fecha de interposición de la solicitud de medida precautoria, el 28 de enero de 2009, ya habían transcurrido los cuatro años para que opere la prescripción de la acción de la responsabilidad invocada, desde el 6 de septiembre de 2004.
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Samuel Donoso Boassi, en representación del demandante, en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 583.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.
Rol N°27.526-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Mauricio Silva C.
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con feriado legal la segunda.