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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 149121-202010 mar 2022
Fecha
10 de marzo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 259-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de Castro, Rol 197-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1699, 1700, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 680, 785, 807
Descriptores
Carga de la prueba · Requisitos de la sentencia · Contrato de compraventa · Acción de precario · Norma ordenatoria litis · Valoración de la prueba documental · Hechos de la causa · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Ausencia de vínculo jurídico · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Requisitos de existencia y validez del acto jurídico
Cita
Corte Suprema, Rol N° 149121-2020, 10 de marzo de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras de Castro bajo el rol C-197-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha seis de enero de dos mil veinte se rechazó la acción de precario intentada, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, argumentando que la sentencia impugnada carecería de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. El libelo comienza con una reseña de los antecedentes del proceso, para luego apuntar que la anomalía formal se configuraría en la sentencia de alzada ya que, al simplemente confirmar lo resuelto en primer grado, no se cumpliría con el mínimo estándar de justificación. Sobre este punto añade que la motivación de las decisiones se erige como un deber jurídico para el sentenciador y como una garantía para las partes, insertándose dentro de un marco de solución de conflictos respetando las reglas de un racional y justo procedimiento. En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de haberse examinado los antecedentes y analizado los motivos vertidos en el fallo de primera instancia, la sentencia de alzada debió arribar a la conclusión de acoger la demanda de precario.

SEGUNDO: Que al abordar el estudio de la causal de nulidad prevista por el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, resulta necesario consignar que esta anomalía concurre solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que para la verificación de este vicio no basta con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes, o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

TERCERO: Que, dicho lo anterior, un examen de los antecedentes permite constatar que, contrariamente al postulado del recurrente, el fallo sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales se arribó a la decisión de rechazar la demanda. En efecto, tales raciocinios se encuentran vertidos en la sentencia de primer grado, donde se expuso adecuadamente tanto la controversia planteada como el material probatorio aportado por las partes, para luego, sobre esa base, proceder a sentar con exactitud los hechos de la causa y expresar con precisión las razones de derecho que incidieron en el rechazo de la demanda. Luego, al confirmarse lo decidido, el fallo de alzada hizo suyas las mismas consideraciones vertidas en primera instancia, y si bien el recurrente no las comparte, tal desavenencia no permite tener por configurada la causal de nulidad invocada.

CUARTO: Que en virtud de lo expuesto ha de tenerse por satisfecha la exigencia de fundamentación de la sentencia, y el recurso de invalidación formal será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

QUINTO: Que en su reproche de nulidad sustantiva el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada infringiría los artículos 700, 703, 1698, 1699, 1700, 1801 y 2195 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 342 N°1 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo, quien recurre acusa contravención de normas reguladoras de la prueba documental, testimonial y pericial en virtud de la cual su parte habría logrado acreditar el cumplimiento de todos los presupuestos de la acción de precario, mientras que, como contrapartida, la demandada habría incumplido su carga procesal de probar la existencia de un título oponible a la demandante que justifique la ocupación del inmueble. Sobre este punto indica que el informe pericial demostró que los demandados ocupan un retazo de terreno que se emplaza dentro de su propiedad, y que no coincidiría con la superficie contenida en el contrato de compraventa invocado por los demandados. Más aún, el propio fallo reconoce que dicho instrumento no cumple con la solemnidad de haberse otorgado por escritura pública, como correspondía tratándose de un inmueble. Pero además, dicho título solo podría ser oponible a las partes que concurrieron al contrato de compraventa, mas no a terceros ajenos como serían los demandados.

Como consecuencia de lo señalado la sentencia vulneraría normas sustantivas sobre posesión y precario, fallando contra derecho -en su parecer- al otorgar valor a un único documento como título de la ocupación, motivo por el cual concluye señalando que, de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron acoger la demanda de precario.

SEXTO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda de precario en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Fundando su pretensión la demandante expuso ser dueña de un inmueble rural ubicado en el sector Nercón de la comuna de Castro, y afirmó que los demandados ocupan una superficie de 98 metros cuadrados dentro de su propiedad, por mera tolerancia y sin mediar contrato alguno. En virtud de lo expuesto solicitó la restitución del mencionado bien raíz dentro de tercer día de notificada la sentencia, o en el plazo que el tribunal disponga, con auxilio de la fuerza pública si es necesario.

b) Contestando, los demandados instaron por el rechazo de la demanda de precario asegurando que no se configura en la especie un caso de mera tolerancia, pues entre las partes existe un contrato de compraventa que los habilita para ocupar la propiedad.

c) La sentencia de primer grado rechazó la acción de precario, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

SÉPTIMO: Que son hechos asentados en el proceso los siguientes:

a) La demandante nombre reservado es la exclusiva poseedora inscrita del inmueble rural ubicado en el sector Nercón de la comuna de Castro.

b) Los demandados ocupan la superficie de terreno en disputa.

c) Por instrumento privado de 10 de octubre de 1999, la demandante nombre reservado vendió, cedió y transfirió a nombre reservado un sitio inserto en el inmueble rural ubicado en el sector Nercón de la comuna de Castro, individualizado según los deslindes que el mismo instrumento indica; retazo que fue entregado en ese mismo acto, en el estado que era conocido por ambas partes, con todos sus usos, costumbres y derechos, con todo lo plantado, incluso el uso de las aguas naturales, libre de gravámenes y prohibiciones.

d) El retazo de inmueble objeto de la venta indicada es prácticamente idéntico al que se reclama por medio de la acción de precario.

e) Los demandados tienen la calidad de herederos del comprador nombre reservado.

OCTAVO: Que para arribar a la decisión de rechazar la demanda de precario los juzgadores concluyeron que los demandados cuentan con un título oponible a la demandante, derivado del contrato de compraventa de fecha 10 de octubre de 1999, y consideraron que “si bien es cierto aparece de manifiesto que el contrato de compraventa del retazo de inmueble objeto de la litis no cumple la solemnidad exigida por el artículo 1801 del Código Civil para que se repute perfecto, esto es que conste en escritura pública para que sirva como título traslaticio de la tradición de acuerdo a lo prescrito por el artículo 686 del mismo código, se debe recalcar que el presente juicio no es uno en que esté discutiendo la validez del acto jurídico, como tampoco la reivindicación del retazo de inmueble.”

NOVENO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario, o si, por el contrario, los demandados ostentan un título que justifica la ocupación.

DÉCIMO: Que el primer capítulo infraccional del libelo de casación denuncia contravención de leyes reguladoras de la prueba, para cuyo examen cabe recordar que esta transgresión se produce cuando en la sentencia se altera el peso de la prueba, se rechazan las pruebas que la ley admite, se aceptan las que la ley rechaza o se desconoce el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio. Quedan fuera del recurso en análisis las normas de clara naturaleza ordenatoria litis, por lo tanto, no son susceptibles de ser impugnadas por la presente vía recursiva, como también las decisiones de los sentenciadores basadas en la ponderación de los distintos elementos probatorios.

De esta manera, no es posible en esta sede volver a valorar las probanzas rendidas, tanto por la naturaleza del recurso de que se trata como desde un punto de vista formal, atendidas las restricciones que imponen los artículos 785 y 807 del Código de Procedimiento Civil, y solo por excepción, si los tribunales de la instancia al establecer los hechos infringieron normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esta Corte podría valorar pruebas y asentar los presupuestos fácticos en la sentencia de reemplazo.

UNDÉCIMO: Que al abordar el examen de las infracciones denunciadas por el recurrente, primeramente, ha de descartarse contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se transgrede cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a la contraria, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido pues la sentencia se ha limitado a constatar que los demandados acreditaron la existencia del título justificativo que invocaron en su defensa. Del mismo modo, tampoco se observa conculcación del artículo 342 N°1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no alteraron el carácter público o privado de los instrumentos aparejados al juicio ni desconocieron su mérito probatorio, sino que las alegaciones apuntan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de los documentos, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, atendida la naturaleza de esta acción.

DUODÉCIMO: Que desechada cualquier contravención de normas reguladoras de la prueba solo queda concluir que las infracciones denunciadas por el recurrente persiguen que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba rendida que conduzca al establecimiento de nuevos hechos en la causa, de manera que, para tener éxito el arbitrio en estudio, forzosamente habría que sentar un supuesto fáctico que no viene determinado en el fallo, o suprimir otro que viene establecido. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces de la instancia, y conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la situación fáctica que viene determinada en el fallo es inamovible para este tribunal ya que ha sido establecida con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes.

DÉCIMO TERCERO: Que, dicho lo anterior, esto es, descartada la contravención de leyes reguladoras de la prueba, y adentrándonos ahora en el segundo capítulo infraccional que acusa transgresión de normas sustantivas, conviene recordar que el artículo 2195 del Código Civil dispone: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

DÉCIMO CUARTO: Que conforme al precepto antes transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO QUINTO: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte es un hecho de la causa que la demandante convino en la venta del retazo en disputa con el antecesor de los aquí demandados, de suerte tal que la situación fáctica no se encuadra propiamente dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica precisamente en el contrato celebrado el 10 de octubre de 1999, antecedente este último que no podía ser ignorado por la actora, pues fue ella misma quien concurrió a la suscripción de la referida convención. Consecuencialmente, los hechos asentados dan cuenta de un vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada. Y ello no se logra desvirtuar con la alegación de la recurrente en cuanto a que el contrato de compraventa no se perfeccionó por escritura pública ni se procedió a la tradición, pues tal como acertadamente reflexionaron los jueces de instancia, esas argumentaciones exceden el marco de una acción de precario y se avienen más bien con un juicio reivindicatorio.

DÉCIMO SEXTO: Que lo razonado conduce a desestimar cualquier infracción de los artículos 700, 703, 1801 y 2195 del Código Civil, ya que los juzgadores aplicaron correctamente la normativa atingente a la situación fáctica asentada en la causa.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será rechazado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la abogada Marcela Sánchez Chicuy, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el ingreso rol N°259-20.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.

N°149.121-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Raúl Mera M. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Silva no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.