Interrupción de la prescripción extintiva
- Fecha
- 25 de febrero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Universidad de Atacama
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 556-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 1574-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Raúl Mera Muñoz
- Descriptores
- Interrupción de la prescripción extintiva · Peticiones subsidiarias · Tesorería General de la República (TGR) · Fondo Solidario del Crédito Universitario · Carrera de Derecho · Renuncia a la prescripción · Universidad de atacama · Obligación natural · Retención de la devolución de impuestos · Acción declarativa de prescripción extintiva · Restitución por pago de lo no debido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 85239-2020, 25 de febrero de 2022, «con Universidad de Atacama»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos ordinarios Rol C-1.574-2019 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, sobre declaración de prescripción y restitución de lo pagado, caratulados “nombre reservado con Universidad de Atacama”, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve se acogió la demanda y se declaró la prescripción de las acciones y derechos que emanan de los pagarés que indica, ordenando a la demandada restituir al actor la suma de $2.207.904 con incrementos que señala, además de proceder a la eliminación del nombre del demandante de todo registro de morosidad en que lo haya incorporado en razón de la deuda emanada de los señalados pagarés y a efectuar las gestiones necesarias ante Tesorería General de la República a efectos de que cesen las retenciones ordenadas por ella respecto de la devolución de impuestos del actor con motivo de la obligación cuyas acciones y derechos se han declarado prescritos, sin costas.
La demandada apeló el fallo y en su sentencia de veintitrés de junio de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó.
En contra de este pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente ha denunciado la infracción, en primer lugar, del artículo 2493 en relación al 1470 N° 2, ambos del Código Civil.
Explica que de acuerdo a esos preceptos legales, la prescripción liberatoria o extintiva no produce efecto por el solo transcurso del tiempo. Solo una vez declarada por el órgano jurisdiccional a requerimiento de parte –pues el juez no puede declararla de oficio- se producen los efectos de ese modo de extinguir y la obligación civil muta a natural.
Entonces y de acuerdo a la doctrina que la recurrente menciona, arguye que antes de la alegación y de la sentencia que declara la prescripción, los efectos del contrato –las obligaciones- se producen plenamente entre las partes y respecto de terceros, de modo que mientras la prescripción no opere, el título es obligatorio y la obligación exigible.
Aplicando ese raciocinio al caso de autos, manifiesta la impugnante que al ordenar que se proceda a la restitución de los dineros retenidos por la Tesorería General de la Republica de la devolución de impuestos del actor, el tribunal de alzada yerra al concluir que la Universidad de Atacama no contaba en dicha época con acción para practicar la aludida retención. Antes bien, los abonos a la deuda realizados por ese medio se hicieron en una época en que no existía alegación ni declaración de prescripción extintiva, por lo que no es correcto concluir que las obligaciones civiles emanadas de los tres pagarés de autos aceptados por el demandante los años 2004 y 2005 se encontraban prescritas y por ello habían degenerado en obligaciones naturales, ya que previo a la declaración judicial de la prescripción, nadie puede aprovecharse de los efectos propios de este modo de extinguir las obligaciones y, entre ellos, el previsto en el artículo 1470 N° 2 del Código Civil. Y como durante el tiempo que se efectuaron las retenciones de las devoluciones de impuestos del actor -el año 2015- no se había alegado la prescripción de las acciones de cobro emanadas de los mencionados títulos, las obligaciones de que dan cuenta eran civiles y no naturales, del modo que ha concluido la doctrina a la que se remite la recurrente.
Reprocha, en el mismo sentido, las reflexiones que desarrolla el fallo para dilucidar si los abonos parciales efectuados fueron hechos de forma voluntaria por el actor, pues la facultad de retener la devolución anual de impuestos a la renta constituye un acto de autoridad por el cual la Tesorería General de la Republica obra en los términos que le faculta la Ley N° 19.989, en relación con la Ley N° 19.287. Así lo prevé el artículo 1° de aquella ley, por lo que el ejercicio de esa atribución y la entrega a la requirente de la suma retenida constituye una medida de apremio –como, por lo demás, lo reconoce el considerando sexto de la sentencia impugnada- y no busca extinguir la deuda universitaria, sino impulsar al deudor a dar cumplimiento de la obligación. Luego, efectivamente esas retenciones carecen de la voluntad del deudor, por lo que discurrir sobre ese aspecto subjetivo implica desconocer la solución prevista por el legislador en la ley especial N° 19.989, normativa cuya finalidad es la de superar la conducta omisiva de los deudores o el incumplimiento de los obligados en relación a los trámites ordenados en la Ley N° 19.287 –modificada por la Ley N° 18.591-, para efectos de cubrir los créditos universitarios.
En segundo término y en subsidio de todo lo anterior, el recurso da por quebrantado el artículo 1° de la Ley N° 19.989, en relación con el artículo 12 de la Ley N° 19.848, por falta de aplicación.
Reitera en este punto que el artículo 1° de la Ley N° 19.989 facultó en términos amplios a la Tesorería General de la Republica para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado en la Ley N° 19.287 –que creó el fondo solidario de crédito universitario, de dominio y administración por cada una de las instituciones de educación superior que reciben aporte fiscal- los montos de dicho crédito que se encontraren impagos, según lo informado por la respectiva entidad acreedora e imputar dicho monto al pago de la referida obligación. Y manifiesta, a su turno, que el inciso final del artículo 12° de la Ley N° 19.848 confirma el carácter amplio que el legislador dio a esa facultad, al precisar a quienes debían considerarse deudores de los créditos solidarios, descripción que se ajusta a la situación del actor a la época de efectuarse las aludidas retenciones, razón que justificó su inclusión en la nómina de deudores que la recurrente remitió a la Tesorería, de la forma y con las indicaciones estatuidas en el artículo 4° del Decreto N° 297 de 2009 del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que fija el procedimiento para la retención de la devolución de impuesto a la renta por parte de este organismo, cuyo artículo 6° reconoce al deudor la posibilidad de solicitar del Administrador del Fondo Solidario del Crédito Universitario una aclaración de su situación en caso que se considere que ha operado un modo de extinguir las obligaciones, o bien el monto que se considera como adeudado no es correcto, lo que en la especie no aconteció.
Estima relevante la recurrente destacar que la norma referida no indica que por el solo transcurso de tiempo la Tesorería no estaría facultada para realizar las retenciones a la devolución de impuestos del deudor, más aun si se considera –ya se dijo- que a la fecha en que se realizaron las retenciones no existía una declaración judicial de prescripción, por lo que las retenciones efectuadas desde el año 2015 al 2019 se efectuaron sin mediar solicitud de aclaración por parte del deudor y sin que dedujera acciones judiciales tendientes a la declaración de prescripción.
Asegura, en consecuencia, que su actuación se ajusta al ordenamiento jurídico.
Por último y también en subsidio de las infracciones de derecho precedentemente denunciadas, acusa la violación del artículo 2296 del Código Civil, en relación con los artículos 1567 N° 10 y 1471 del mismo cuerpo sustantivo.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución de las inobservancias sustantivas que denuncia la demandada, cabe tener presente los siguientes hechos y actuaciones verificadas en el proceso en que ha recaído la sentencia censurada:
En la demanda que nombre reservado dirigió en contra de la Universidad de Atacama, se informa que el actor egresó de esa casa de estudios el 31 de diciembre de 2005 luego de estudiar la carrera de Derecho desde el año 2001 y que para financiar parte de sus estudios, solicitó el Crédito Universitario del Fondo Solidario al que se refiere la Ley N° 19.287 y suscribió con la demandada tres pagarés; folio 4713, de 27 de abril de 2004, por 52,51 unidades tributarias mensuales, folio 7690, de fecha 16 de junio de 2005, equivalente a 53,11 unidades tributarias mensuales y folio 1238, de fecha 3 de marzo de 2005, por $1.603.262, en virtud de los cuales la Universidad de Atacama declara, al 10 de junio de junio de 2019, que le adeuda 138,0313 unidades tributarias mensuales.
Alegó que esa deuda no solo se compone de una cantidad desmesurada de intereses, sino que además se encuentra completamente prescrita en razón de haber transcurrido más de diez años desde que la acción de cobro se hizo actualmente exigible -dos años contados desde el egreso del actor, es decir, a contar del 1 de enero del año 2008-, habiendo transcurrido a contar de esa fecha el lapso de un año previsto en el artículo 98 de la ley 18.092, pidiendo que así fuera declarado.
Solicitó además la restitución de los dineros que le fueron retenidos por la Tesorería General de la República, a requerimiento de la demandada, de sus devoluciones de impuestos entre los años 2015 a 2019 –por la suma total de $2.207.904- retenciones que se practicaron habiendo prescrito las acciones de cobro y la deuda y que no pueden interpretarse como un reconocimiento del deudor ni como un elemento interruptivo de la prescripción, pues se practicaron a solicitud unilateral del acreedor, ni tampoco como un pago de obligaciones naturales, alegaciones que sustentó en lo estatuido en los artículos 2492, 2493, 2497, 2518 y 2503 del Código Civil, esta última en relación a los artículos 107 y 100 de la Ley N° 18.092; 7 inciso 3º de la Ley N° 19.287 y habida consideración a que esta Ley que regula el Crédito Universitario no contiene disposiciones que declaren la imprescriptibilidad de las deudas provenientes de créditos del fondo solidario universitario.
La demandada no contestó la demanda.
TERCERO: Que el fallo dejó asentado los siguientes hechos:
1.- Los pagarés folios 4713 y 7690 fechados en marzo de 2004 y marzo de 2005, respectivamente, disponen que la obligación se hará exigible en la forma y condiciones establecidos por la Ley N° 19.287, mención de la que carece el pagaré folio 1238 suscrito el 3 de marzo de 2005, cuyo monto debía pagarse en diez 10 cuotas con vencimientos sucesivos el último día de cada mes del año 2005, a partir de marzo de esa anualidad.
2.- El actor egresó de la casa de estudios demandada en el mes de diciembre del año 2005, y
3.- Entre los años 2015 y 2019 se retuvo de la devolución de impuestos que correspondía al actor los siguientes montos: $524.598, $213.592, $91.772, $168.931, $144.285, $453.927 y $610.800, respectivamente.
CUARTO: Que sobre la base de esos hechos y en razón de lo prevenido en los artículos 7 inciso tercero de la Ley N° 19.287, 2492, 2515 del Código Civil y 107 de la Ley N° 18.092, los sentenciadores concluyen, en cuanto de interés al recurso que se viene analizando, que la obligación a que se refiere los pagarés folios 4713 y 7960 se hizo exigible el 1 de enero de 2008 y aquella contenida en el pagaré folio 1238, a contar del 31 de diciembre de 2005, transcurriendo en todos los casos el término necesario estimar prescrita la acción de cobro, lo que en definitiva declaran, más no la de la obligación, pues conforme a lo previsto en los artículos 2492 y 1470 del Código Civil, la prescripción extingue las acciones y derechos que surgen de la obligación, pero no la obligación misma, que subsiste como natural.
En cuanto a la solicitud de restitución de las sumas retenidas al actor por la Tesorería General de la República a requerimiento de la demandada, coligen que ella acaeció cuando las acciones de cobro emanadas de los títulos se encontraban prescritas, por lo que la demandada no contaba en dicha época con acción para perseguir el pago. Y como ellos no se realizaron voluntariamente por el deudor –esto es, con conocimiento de causa, libre y espontáneamente- pues las medidas de retención constituyen una forma de apremio impulsada por el acreedor, “no cabe tenerlos como un reconocimiento de la obligación por parte de éste, toda vez que se trata de un cobro gestionado por el acreedor directamente ante el organismo estatal encargado de la devolución anual derivada del ejercicio tributario, que para estos efectos la retiene y entrega al requirente. No se produce en esta secuencia de actos la intervención del solvens de la que pudiera derivarse su aceptación, expresa o tácita”, tal como se resuelve en la sentencia de esta Corte que es citada por los juzgadores, disponiendo los juzgadores que la demandada también debe restituir los dineros que le fueron retenidos al actor de su devolución de impuestos, debidamente reajustada.
Añaden los jueces de segundo grado que “El hecho que la prescripción deba ser alegada y declarada por medio de una sentencia judicial a petición de quien quiera aprovecharse de ella, no implica como consecuencia que la prescripción se ha producido al dictarse la sentencia” y reiteran que las retenciones hechas se imputaron a obligaciones naturales, de acuerdo al artículo 1479 número 2 del Código Civil y que la retención efectuada por la Tesorería General de la República no puede constituir un pago voluntario parcial de las obligaciones que emanaban de los tres pagarés, sino un acto de autoridad, ausente de consentimiento del deudor que habilite para retener lo que se ha dado o pagado.
En razón de tales argumentaciones, acogen la demanda en los términos que se han señalado en lo expositivo de esta sentencia de casación.
QUINTO: Que el recurso incurre en un defecto que por sí solo impide acogerlo pues, tratándose de un remedio procesal de derecho estricto, no admite que se presenten a su amparo peticiones esgrimidas unas en subsidio de las otras. El reclamo de infracciones en subsidio importa asumir que la primera pueda no concurrir y, a su turno, no afirma las vulneraciones posteriores y sucesivas, sino que las condiciona. Las infracciones existen, o no, pero no pueden ser entendidas como tales solo en el evento de que no se admitan alegaciones previas.
SEXTO: Que, adicionalmente, la primera infracción denunciada, referida a los artículos 2493 y 1470 N° 2 del Código Civil, no se configura o, al menos, no puede configurarse sin analizar la segunda reclamación, que equivocadamente se formuló en subsidio de esta, porque la prescripción de las acciones de cobro de que se trata sí fue alegada –precisamente en esta causa- sin que conste interrupción ni renuncia, y esa prescripción, cuando es declarada, se produce desde la fecha en que el término respectivo se cumplió. Ahora bien, tampoco se ha infringido el artículo 1470 N°2° del mismo Cuerpo Normativo, porque efectivamente las obligaciones prescritas, declaradas como tales en el fallo de instancia que causa ejecutoria, devinieron en naturales. La confusión del recurrente deriva de un equivocado razonamiento respecto del efecto de la declaración de prescripción y respecto de la institución de la renuncia de la misma. La prescripción extintiva, como sabemos, antes de completarse admite interrupción que puede ser civil o natural, y una vez cumplida admite, también, su renuncia. Pues bien, en la especie no medió ni la una ni la otra. No medió interrupción, porque no hubo demanda de cobro presentada antes de completarse el plazo, ni tampoco reconocimiento de la obligación por parte el deudor. Por lo tanto, si la prescripción no fue interrumpida, siguió corriendo y se completó. No medió tampoco renuncia posterior, porque no hubo pago voluntario o declaración ninguna en ese sentido, ni se reclamó en el recurso, sino solo en subsidio, que la retención efectuada por Tesorería generara ese efecto.
SÉPTIMO: Que efectivamente solo en subsidio, cometiendo con ello el defecto en que ya se reparó, se reclama infringido el artículo 1° de la Ley 19.989, que permite la retención de sumas de devolución anual de impuestos a deudores de crédito solidario universitario. Ahora bien, esta infracción debería haberse denunciado conjuntamente con la primera, según se adelantó, porque de ella dependería, de llevar la razón el demandado recurrente, que se considerara renunciada la prescripción por el pago de la deuda y, por lo mismo, que pudiera acogerse su petición por el primer fundamento: equivocada aplicación de las reglas de la prescripción extintiva.
OCTAVO: Que de todas formas tampoco se ha infringido la disposición indicada, porque la cuestión no estriba en determinar si Tesorería tiene o no la facultad para retener, de las devoluciones de impuestos, las sumas adeudadas por concepto de créditos universitarios –que por cierto que la tiene- sino solo si esa retención produce o no el efecto de renuncia de una prescripción ya cumplida a la fecha de la retención, pero todavía no declarada. La respuesta a esta última interrogante resulta negativa, desde que no se trata de un pago voluntario que manifieste voluntad del deudor de extinguir el crédito, lo que veremos que tiene relevancia también para el último capítulo del recurso.
NOVENO: Que, por fin y siempre en subsidio, y por ende de nuevo incurriendo en el defecto formal primero advertido, se denuncia vulnerado el artículo 2296 con relación a los artículos 1567 N° 10 y 1471, todos del Código Civil. Pues bien, la prohibición de repetir lo que se ha pagado por concepto de una obligación natural, contenida en la primera disposición citada, se remite al artículo 1470, pero esa norma requiere, en su inciso final, para
que no pueda pedirse la restitución, “que el pago se haya hecho voluntariamente”. El artículo 1471, citado por el recurrente, no juega aquí ningún papel, pues este no es un tema de extinción de obligación natural, sino de posibilidad o no de reclamar la restitución de lo pagado, aspecto que no está regulado en esa norma, sino en la anterior, como se dijo. El artículo 1567 N° 10 del Código Civil tampoco es atingente, porque el recurrente se sitúa, en este capítulo, en la hipótesis de que la deuda sí está prescrita –como en efecto lo estaba y así se declaró- y por ende no se advierte qué infracción pueda haber en que se declare tal, con lo que lejos de vulnerarlo, se cumple el artículo recién citado. El punto, pues, se reduce a determinar si el pago de la obligación natural fue o no voluntario, y con ello a establecer si podía o no reclamarse su restitución. No parece caber duda de que no se trató de un pago voluntario, más allá de que fuera legalmente procedente, si se habla de una retención que se practica con total prescindencia de la voluntad del deudor.
En tal supuesto, no se ha vulnerado el artículo 2296 del Código Civil, que debe interpretarse en forma conjunta con el artículo 1470, según lo dispuesto en su propio tenor literal.
DÉCIMO: Que en suma, tanto por la razón formal primero advertida, como por no concurrir las infracciones pretendidas, el recurso de casación en el fondo de que se trata, no puede prosperar.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alejandro Salinas Opazo, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de veintitrés de junio de dos mil veinte.
Se previene que la Ministra Sra. Rosa Egnem concurre al rechazo teniendo para ello únicamente la razón formal advertida en el motivo quinto de esta sentencia, y detallada también a propósito del análisis posterior de cada capítulo del recurso, consistente en que éste contiene peticiones que se formulan como subsidiarias, unas respecto de las otras.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro señor Mera Muñoz.
N° 85.239-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sr. Raúl Mera M.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.