Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 28 de febrero de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 31-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pichilemu, Rol 131-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2695: arts. 15, 16
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Requisitos de la sentencia · Ultra petita · Posesión material · Inconstitucionalidad · Falta de agravio · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Acción de nulidad absoluta · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29087-2019, 28 de febrero de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.
Visto:
En autos Rol 131-2015, juicio ordinario de reivindicación, seguido en el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la juez suplente de dicho tribunal rechazó la demanda principal y las reconvencionales deducidas. Apelada esta decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando la restitución del inmueble reivindicado, así como las anotaciones registrales correspondientes, sin costas.
Respecto de esta última decisión, el demandado nombre reservado, deduce un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma del demandado nombre reservado.
PRIMERO: Que, en su recurso de casación formal, la demandada sostiene, como primera causal, la del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, estimando la ocurrencia de ultra petita en la circunstancia que, habiéndose ejercido la acción respecto de dos demandados, la demanda fue acogida respecto de uno de ellos, sin haberse formulado peticiones subsidiarias. Lo anterior por cuanto la acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor del inmueble y como a la fecha de la demanda uno de los demandados ya no era propietario del inmueble, el ejercicio conjunto de la acción, impedía acogerla respecto de uno ellos por no haberse formulado aquello en forma subsidiaria.
La segunda causal la fundó en la norma del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal, pues la sentencia recurrida, omitió la decisión del asunto controvertido, pues eliminó toda referencia a la prescripción adquisitiva alegada por la demandada, ni se pronunció sobre la agregación de posesiones de sus antecesores en el dominio.
SEGUNDO: Que, en relación a la primera causal, según se ha resuelto por esta Corte, el vicio de ultra petita se configura cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia en sus respectivas acciones y excepciones, ya sea alterando el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Su concurrencia guarda estrecha relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado o cuando el pronunciamiento se extiende a materias no sometidas al conocimiento del tribunal, excediendo así su competencia. Este instituto resguarda el principio rector de la congruencia procesal, esto es, la necesaria vinculación entre las partes y el juez con el debate que ha sido planteado, enlazando todas las actuaciones del proceso desde la pretensión, luego la oposición, probanzas, sentencia y recursos. Dicho de otro modo, la congruencia procesal protege la conformidad que ha de existir entre la sentencia jurisdiccional y las pretensiones planteadas oportunamente por las partes en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
TERCERO: Que, en el caso, se ha ejercido una acción reivindicatoria en contra de dos demandados, nombre reservado y nombre reservado, a quienes se atribuyó la ocupación de parte de una propiedad de los demandantes. Ambos demandados contestaron la demanda a fojas 144 y 163 respectivamente, y no obstante referirse ambos libelos a cuestiones vinculadas al inmueble reivindicado, el demandado nombre reservado alegó la falta legitimación pasiva en razón de no ser actual poseedor inscrito del inmueble de modo que habiéndose presentado la demandada respecto de ambos, sin peticiones subsidiarias, el tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre uno de ellos.
CUARTO: Que, esta causal será desestimada, desde que no concurren los presupuestos de su ocurrencia. En efecto, atribuir como supuesto material de la acción a dos personas, individualmente consideradas, la calidad de partes en el proceso como se ha expresado en la demanda, no guarda relación, necesariamente, con el derecho sustantivo invocado, de modo que el juez en el examen de los supuestos de la acción ejercida examina su concurrencia respecto de cada uno de ellos, lo que plasma en la respectiva sentencia. En el presente caso, los jueces del fondo determinaron que el predio que se reivindica corresponde a una parte de aquel adquirido por nombre reservado a su codemandado nombre reservado, quien al momento de realizar la compraventa en 2014 perdió los derechos sobre el predio, circunscribiéndose la acción que resultó acogida únicamente al predio que detenta la primera de los mencionados.
De esta forma, y contrariamente a lo sugerido por el recurrente, no se trata de un petitorio indivisible, sino tan sólo la determinación de quien tiene en la especie la calidad poseedor del bien que se reivindica, conforme el artículo 889 del Código Civil, sin que pueda vislumbrarse un pronunciamiento que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a las alegaciones y pretensiones de las partes.
QUINTO: Que en relación a la segunda causal de casación formal sustentada en el artículo 768 N° 5 en relación al Art. 170 N° 6, del Código de Procedimiento Civil, fundada en que la eliminación de considerandos del fallo de primera instancia, así como las normas correspondientes, referidas a la prescripción adquisitiva alegada por su parte, importan una falta de pronunciamiento acerca de una acción deducida reconvencionalmente por el recurrente.
Al respecto es necesario advertir que el demandado nombre reservado, quien recurre en este caso, no impetró respecto de los demandantes acción reconvencional de prescripción adquisitiva, como se advierte de su escrito de contestación de fojas 163, donde en un otrosí acciona solicitando una indemnización de perjuicios basado en la ilicitud de su título. La única referencia que formula a la prescripción adquisitiva lo es en el texto de su contestación a la demanda, como excepción de fondo y no en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia de primera instancia se pronunció acerca de la alegación planteada por el demandado nombre reservado, en el párrafo final del considerando trigésimo séptimo, en los siguientes términos: “Que bajo los mismos argumentos se rechazará la alegación efectuada por el demandado nombre reservado en su contestación respecto a que ha operado la prescripción adquisitiva. Cabe señalar que si bien no lo señala expresamente entiende esta sentenciadora, que dicha alegación ha sido interpuesta bajo la modalidad de excepción.”
La decisión de primera instancia, y en especial el acápite recién descrito, no fue recurrida por el demandado nombre reservado.
SEXTO: Que conforme lo indicado se desprende que el reproche del recurrente tiene como fundamento la omisión de la sentencia de segunda instancia acerca de la concurrencia en el caso de la prescripción adquisitiva que opuso como excepción al contestar la demanda, sin embargo, habiéndose pronunciado la sentencia de primera instancia sobre ello, rechazándola, no existe entonces agravio como supuesto procesal, no cumpliéndose la exigencia genérica prevista en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Tal agravio se relaciona con el perjuicio que el yerro de derecho denunciado acarrea para quien es parte en el litigio, lo que no ocurre en este caso al haberse conformado el recurrente con aquella decisión de primera instancia que desestimó su petición.
En razón de lo expuesto, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo del demandado nombre reservado.
SEPTIMO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, el demandado acusó diversos vicios en la sentencia recurrida, los que necesariamente conducirían a su invalidación. Al efecto, sostuvo, en primer lugar, la errada aplicación de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley Nº 2.695, dado que los mismos se encuentran derogados por la Constitución Política de la República, vulnerándose con ello los artículos 19 Nº 2, Nº 3 y Nº 24, 20, 52 y 53 de aquella.
Postula, por las razones que expone en su libelo, la ilegitimidad del derecho de dominio adquirido por el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2.695, advirtiendo que por aplicación del principio de supremacía constitucional no corresponde reconocerles vigencia a las disposiciones contenidas en ese cuerpo legal, lo que llevaría al rechazo de la demanda de autos.
OCTAVO: Que, como segundo grupo de normas legales infringidas, sostuvo la errada interpretación de las normas que regulan la nulidad absoluta, lo que infringe los artículos 19, 20, 1462, 1681, 1682, 1683, 1698, 1699, 1700, 1713 del Código Civil y artículos 342, 384, 399, 408 del Código de Procedimiento Civil. Lo funda en que interpuso una demanda reconvencional de nulidad absoluta fundada en la obtención maliciosa del título que invocó la demandante, y la sentencia recurrida solo se limitó a la observación de los requisitos formales de su obtención, sin pronunciarse sobre la ilicitud alegada. Al respecto indica que tal infracción se manifiesta en los considerandos trigésimo primero y trigésimo segundo del fallo de primera instancia, que la sentencia recurrida hace suyos, desconociendo las exigencias del artículo 2 del D.L. 2695, y la prueba rendida sobre ello da cuenta que la demandada jamás tuvo la posesión alegada en bienes nacionales.
NOVENO: Que, el tercer y último grupo de normas cuya infracción acusa el recurrente, se funda en la errada interpretación e infracción de los artículos 19, 20, 1700, 1701 inciso primero, 1707, 1713 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil; artículo 686 inciso primero; artículos 695, 700, 724, 728, 924, 925, 2505 del Código Civil, y artículo 57 inciso final del Reglamento del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces; artículos 702 incisos primero y segundo, 703 incisos primero y tercero, 706 incisos primero y segundo, 707, 717, 889, 907 incisos primero y tercero, 2498, 2500 inciso primero, 2507, 2508, 2510, 2511, 2517 todos del Código Civil y, finalmente, artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695.
Sostiene que la sentencia recurrida elimina los considerandos vigésimo séptimo a vigésimo noveno de la decisión definitiva de primera instancia, referidos a la valoración de la prueba allegada a la instancia y que daba cuenta de la posesión real y material de los demandados de autos, desde hace ya varios años. El Tribunal, señala, desechó la aplicación de la agregación de posesiones, no obstante que la prueba daba cuenta de actos posesorios por parte de nombre reservado y luego de nombre reservado, desestimando la aplicación del artículo 717 del Código Civil, y con ello, consecuencialmente se rechazó la prescripción adquisitiva alegada respecto del inmueble reivindicado.
DÉCIMO: Que, previo al análisis de las causales señaladas, es necesario dejar constancia de los antecedentes del proceso:
1º.- Con fecha 25 de septiembre de 2016, doña nombre reservado, por si y en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, interpone demanda en juicio ordinario de acción reivindicatoria de bien raíz en contra de nombre reservado y contra nombre reservado. La fundaron en que son dueños, según consta de la inscripción de dominio que rola a fojas 5, número 5 del Registro de Propiedad, Tomo Bienes Nacionales, del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu del año 2011, de un inmueble ubicado en Alto Ramírez, comuna de Pichilemu, Provincia de Cardenal Caro, Sexta Región, de una superficie de 12,53 hectáreas, cuyos deslindes describen. Y que, desde algún tiempo, los demandados, ocuparían parte de su propiedad, en aproximadamente seis hectáreas en un fondo de esta, cuyos limites describen, ejerciendo actos propios del dominio, destruyendo cercos, manteniendo ganado y restringiendo la realización de faenas de mantención del predio.
En escrito de ampliación de demanda precisan que la ocupación de las seis hectáreas lo es desde el año 2015 y que desde mayo de 2016 se han tomado todo su predio; por ello, pidieron que se determine que el inmueble que ocupan los demandados es de su dominio exclusivo, que se les restituya, a más de los frutos naturales y civiles considerándoseles poseedores de mala fe, así como los deteriores habidos por su hecho o culpa, reservándose el derecho a pedir la determinación de frutos y deterioros en el cumplimiento del fallo, con costas.
2º.- Previo a la contestación, a fojas 71, al momento de interponer sus excepciones dilatorias, la demandada nombre reservado, pidió la citación de evicción de nombre reservado (el codemandado) en aplicación de los artículos 584 al 587 del Código Civil, luego de aclaraciones pedidas por el tribunal en razón de la incomprensión de sus planteamientos y falta de antecedentes fundantes, el tribunal, a fojas 96 y 104, ordenó su citación por evicción, sin que compareciera a esos efectos. Pidió, igualmente, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los vecinos colindantes al inmueble, sin que comparecieran.
Al contestar derechamente la demanda, a fojas 146, la demandada solicitó su rechazo indicando que con fecha 26 de septiembre de 2014, ella -por medio de un tercero- y el codemandado nombre reservado suscribieron una escritura pública de compraventa por la que adquirió el inmueble denominado retazo de terreno en el sector Los Rulos, en la localidad de Alto Ramírez en la comuna de Pichilemu, cuyos deslindes precisa, y que fue inscrita a su nombre a fojas 1453 vuelta, número 1235 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu del año 2014; el dominio anterior constaba a fojas 504, número 588 del mismo registro y Conservador del año1991, reinscrita desde Santa Cruz.
Agrega que la inscripción de los demandantes se hizo conforme las normas del Decreto Ley Nº 2695, por Resolución del Ministerio de Bienes Nacionales de dos de febrero de dos mil once, es decir, en forma posterior a su inscripción de dominio. Su antecesor en el dominio, y codemandado, adquirió el mismo inmueble en 1991 y, su antecesor, la hubo por sucesión por causa de muerte en 1987. También indicó que se ha ejecutado sobre su predio, lo mismo que los anteriores propietarios, actos propios del dominio como cerramiento y explotación de recursos forestales, a diferencia de los demandantes que no han estado en posesión de la cosa que se reivindica, actuando de mala fe, no cumpliéndose los requisitos del artículo 889 del Código Civil.
Alegó, además, prescripción adquisitiva, sumando a su posesión inscrita, la de sus antecesores en el dominio, lo que alcanza ya a 40 años.
Sostuvo también la falta de legitimación activa y pasiva de los demandantes, pues no tienen la calidad de dueños del inmueble que reivindican, y, consecuencialmente, la falta de precisión de la cosa reivindicada determina su falta de legitimación pasiva respecto de la acción deducida.
Por último, alega que la demanda tiene peticiones incompatibles, pues se ejerce respecto de una persona, el señor nombre reservado, que no es poseedor actual del predio pues le vendió a ella el inmueble, y siendo la demanda una petición conjunta, careciendo de legitimación uno, no puede accederse respecto del otro demandado.
3º.- La demandada nombre reservado, interpuso también, una demanda reconvencional de nulidad absoluta del título en que se funda la demanda, con indemnización de perjuicios; y en subsidio, solicitó la prescripción adquisitiva del inmueble reivindicado, también con indemnización de perjuicios. La nulidad la sustentó en que los demandantes han actuado de mala fe, que su inscripción es posterior a su título, y que el artículo 9 del Decreto Ley Nº 2695 regula la obtención maliciosa de la calidad de poseedor, sancionando ello con las penas del artículo 473 del Código Penal, lo que constituye objeto ilícito conforme los artículos 1462, 1682 y 1683 del Código Civil, teniendo interés en tal declaración en razón de la afección de su dominio. Pidió, por último, daños morales, por la suma de $20.000.000.
En subsidio, pide declaración que ha operado en favor de su representada la prescripción adquisitiva del inmueble que supuestamente se reivindica y, conjuntamente, la indemnización de perjuicios, con costas. Funda su demanda en el artículo 2492 y 2498 del CC, basada en que han estado ella y sus antecesores en el dominio en posesión del inmueble por mas de 40 años.
4º.- Por su parte, el demandado nombre reservado, indicó que vendió el inmueble objeto del juicio a nombre reservado, y que la propiedad estuvo inscrita a su nombre en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, correspondiente al año 1991, indicando, en el caso, la procedencia de la agregación de posesiones conforme 717 del Código Civil. También refiere que la imprecisión de la demanda no permite sostener que sea el mismo inmueble, que existieron actos posesorios y que su título está amparado en las normas de los artículos 686 y 724 del Código Civil, a más de mala fe y carencia de actos posesorios en los demandantes.
También alegó la prescripción adquisitiva del inmueble objeto del pleito teniendo presente la agregación de la posesión de sus antecesores en el dominio; la falta de legitimación activa y pasiva de los demandantes y la existencia de alegaciones incompatibles en razón de haber sido interpuesta la acción en contra de ambos demandados, sin peticiones subsidiarias en orden a acoger la demanda respecto de uno de ellos.
Por último, dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios sustentada en la comisión de un hecho ilícito por los demandantes, al haber obtenido de manera maliciosa el dominio de una propiedad que jamás han poseído; ello, le habría provocado dolor y aflicción, solicitando el pago de $20.000.000, con costas.
5º.- Y, finalmente, los demandantes contestaron en un escrito las demandas reconvencionales, indicando respecto a la demanda de nulidad absoluta del título en que se funda la demanda, que la inscripción que ampara su dominio cumple con todas las formalidades de forma y fondo establecidas en el Reglamento del Conservatorio de Bienes Raíces, siendo, en consecuencia, válida. Sobre las alegaciones de prescripción adquisitiva indica que ha operado el artículo 16 del Decreto Ley Nº 2695, por lo que no pueden coexistir dos inscripciones vigentes.
Sobre la indemnización de perjuicios, señala que no tiene fundamento no observándose el elemento causalidad como fundamento de la responsabilidad demandada y no se fundamenta en las normas legales de la acción resarcitoria, estando además prescrita, pues su título es de 2011 y los 4 años se cumplieron el 2 de febrero de 2015, antes de la notificación de esta demanda; pero que además, si esta acción se fundase en las normas del D. L. 2695, los derechos de los terceros están regulados en los artículos 26 y 28 y siguientes de éste cuerpo legal, la acción de mayor plazo para ser interpuesta es la de compensación, dentro del plazo de 5 años, contado desde la fecha de la inscripción, verificada dos de febrero del año 2011, cumpliéndose el plazo en igual día de febrero del año 2016.
UNDÉCIMO: Que la sentencia de primera instancia asentó que los actores son dueños de un inmueble ubicado en domicilio reservado hectáreas y que la adquirieron por inscripción realizada de conformidad al D.L. N° 2695, por Resolución del Ministerio de Bienes Nacionales C-063SAC482179 de dos de febrero de 2011, inscrita a fojas 5, número 5 del registro de propiedad, tomo Bienes Nacionales, del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu correspondiente al año 2011.
Igualmente determinó que la demandada principal nombre reservado en 2014 compró al codemandado nombre reservado el retazo de terreno ubicado en el sector denominado Los Rulos, ubicado en la localidad de Alto Ramírez, en la comuna y ciudad de Pichilemu, cuyos deslindes se precisan en sus títulos, e inscrita a su nombre a fojas 1543 vuelta, número 1235 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu del año 2014. Este último, a su vez, había adquirido el predio por compraventa de dos de enero de 1991, inscribiéndose a su nombre ese mismo año.
DUODÉCIMO: Que, en base a esos antecedentes, la sentencia de primera instancia advirtió la existencia de una superposición de terrenos inscritos, y no inmuebles diferentes, debiendo preferirse en este caso aquella inscripción acompañada de una posesión real o material, cuestión que se cumple respecto de los demandados como se observa de su prueba, rechazando la acción principal.
Pronunciándose sobre la demanda reconvencional de nulidad absoluta del título de dominio de los demandantes, deducida por la demandada nombre reservado, la desestimó, advirtiendo que ninguna prueba se incorporó sobre los vicios alegados sobre que ella no haya emanado de un funcionario público competente en cuanto a la materia, y sin las formalidades correspondientes.
En cuanto a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, deducida también por nombre reservado, precisa que ella posee el inmueble desde 2014, fecha de su inscripción dominical, interrumpiéndose desde el trece de diciembre de 2016 al notificarse la presente demanda; por lo indicado, rechaza igualmente esta acción, señalando que no se incorporó prueba sobre agregación de posesiones conforme los artículos 2500 y 2502 inciso segundo del Código Civil.
Por último, rechaza también la acción de indemnización de perjuicios.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a las alegaciones formuladas por el demandado nombre reservado, el fallo de primer grado desestimó, primeramente, aquella referida a la falta de legitimación activa de los demandantes, en tanto el título de dominio que invocaron y probaron los habilita para el ejercicio de esta acción. En cuanto a su demanda reconvencional de indemnización de perjuicios fundada en la existencia de un hecho ilícito consistente en la obtención maliciosa del título de dominio por los demandantes, por el que pidió la suma de $20.000.000, se desestimó por falta de prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación únicamente por los demandantes, y, mediante fallo de tres de septiembre de 2019, la Corte de Apelaciones de Rancagua la revocó.
Al respecto, los sentenciadores de segundo grado precisaron en forma previa que, a pesar de las diversas pretensiones deducidas, el recurso dice exclusiva relación con el rechazo por el juez a quo de la demanda reivindicatoria presentada por la demandante principal.
Pronunciándose sobre el fondo, entendiendo que la problemática dice relación con la existencia de dos títulos de dominio que versan sobre el mismo terreno, y que aquel invocado por los demandantes, fue adquirido de conformidad al Decreto Ley Nº 2695, por resolución de fecha 2 de febrero de 2011, cuya inscripción de dominio rola a fojas 5, número 5 del Registro de Propiedades, Tomo Bienes Nacionales, del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, del año 2011; advirtió que no consta en los antecedentes la existencia de una oposición en el expediente administrativo, como tampoco una querella por el mal uso de ese procedimiento.
Conforme lo concluido en el párrafo anterior, se han producidos los efectos previstos en los artículos 15 y siguientes del Decreto Ley Nº 2.695, que determinan la prescripción de las acciones emanadas de derechos reales relativos al inmueble regularizado y posteriormente inscrito y finalmente, previo transcurso del plazo de dos años, se entiendan canceladas las demás inscripciones de dominio a nombre de terceros, que pudieren haber afectado el inmueble, cuyo es el caso del título inscrito a nombre de nombre reservado, quien al momento de realizar la compraventa que lo ligó con nombre reservado, ya había perdido los derechos que en algún momento tuvo respecto del predio objeto de la pretendida transferencia, en virtud de la regulación de que se ha dado cuenta.
En consecuencia, la sentencia recurrida, revoca en lo apelado la de primera instancia, y hace lugar a la demanda reivindicatoria intentada, sobre la parte correspondiente del predio inscrito a nombre de la demandante, por cuanto su título regularizado prefiere al invocado por la demandada principal nombre reservado, que emana de una compraventa del año 2014, misma que es posterior a la regularización de los terrenos habida sobre el predio que hoy se reclama, por medio del procedimiento ante el Ministerio de Bienes Nacionales, cuya resolución data de febrero del año 2011, ordenando la restitución del terreno demandado, cuya superficie y deslindes precisa en lo resolutivo, ordenando las anotaciones registrales correspondientes.
DECIMO QUINTO: Que en este punto cabe destacar que los recursos constituyen actos jurídicos procesales de parte, o de quien tenga legitimación para actuar, por los cuales se impugna una resolución judicial, no ejecutoriada, dentro del mismo proceso, persiguiendo la revisión de la sentencia atacada, a fin de eliminar el agravio que con su pronunciamiento se ha causado. Tanto la existencia del recurso, como el tribunal llamado a conocer del mismo y el procedimiento que debe seguirse, deben estar contemplados por la ley.
De los elementos que surgen del concepto antes anotado, el agravio es el que presenta interés para el caso, ya que la recurrente de casación cuestiona, en tres capítulos, las disposiciones citadas en el fallo recurrido referidas a la naturaleza y vigencia del procedimiento de regularización del Decreto Ley Nº 2695, la existencia de vicios en el procedimiento administrativo en tanto la sentencia de primera instancia solo revisó aspectos formales de la inscripción de los demandantes, y, la eliminación de los fundamentos referidos a la agregación de posesiones y al valor de los instrumentos que acreditan la posesión material de los demandados y los que fundamentan la agregación de posesiones, fundando esas falencias en la falta en la que habrían incurrido los sentenciadores de alzada al dictar la sentencia impugnada, que accedió a las pretensiones planteadas en la apelación formuladas en las circunstancias ya descritas.
DÉCIMO SEXTO: Que el agravio es sinónimo de perjuicio y se entiende que concurre cuando no se obtiene lo que se ha pedido en el juicio. Se dice que en general una resolución causa agravio a una parte cuando el objeto de la pretensión formulada le ha sido negado, habiéndose desestimado lo pedido en todo, o parte.
En Derecho Procesal se distingue entre el agravio subjetivo y objetivo. El primero surge de comparar la posición del sujeto a quien la sentencia afecta, debiendo existir una diferencia entre lo que en ella se decide, y -naturalmente,-que con lo pretendido por la parte en su demanda, o defensa. El agravio subjetivo, requiere de la concretización o especificación por el afectado recurrente respecto de la parte de la resolución que estima le perjudica y que se invoca como el fundamento y objeto específico de su recurso. En definitiva, este agravio se concreta y relaciona con la petición que formula el recurrente. Ese es el contenido que otorga competencia al tribunal superior, de modo que, aun cuando el agravio fuese mayor que el que se pide enmendar, los jueces, sólo podrán pronunciarse respecto de lo que fue reclamado.
De lo dicho se desprende que el agravio no provoca de inmediato y automáticamente la existencia de un recurso, siendo necesario que lo impetre la parte, impulsándolo en la forma dispuesta por la ley de procedimiento, ya que si se conforma, o no hace uso de él en la oportunidad y forma correspondientes, precluirá su derecho a recurrir. (Apuntes de clases del Profesor Cristián Maturana Miquel. Escuela de Derecho. Universidad de Chile. Los Recursos. Año 2008, página 11).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que es del caso que el recurrente nombre reservado, compareció al proceso contestando la demanda alegando como excepción de fondo la prescripción adquisitiva del inmueble demandado y deduciendo una demanda reconvencional de indemnización de perjuicios fundada en la existencia de un hecho ilícito consistente en la obtención maliciosa del título de dominio de los demandantes, surgido de conformidad a las disposiciones del Decreto Ley Nº 2695, sin que conste en los antecedentes que haya recurrido en contra de dicha decisión por algunos de los medios previstos en el ordenamiento procesal civil.
Nada refirió el recurrente en sus presentaciones sobre el alcance y vigencia de la normativa del Decreto Ley Nº 2695, que ahora invoca como primer grupo de normas infringidas en tanto se habrían aplicado erradamente los artículos 15 y 16 del cuerpo legal referido, preceptos derogados por la actual Constitución Política de la República. La sentencia recurrida estableció que los demandantes adquirieron el inmueble conforme a esas disposiciones y que el recurrente nombre reservado, a la fecha en que enajenó el inmueble a la demandada Chañillao en 2014, habían operado tales disposiciones; sin desconocer las distintas apreciaciones y doctrinas que sobre esta materia se han expresado, en opinión de estos jueces los argumentos esgrimidos en este punto por la recurrente no pueden ser acogidos, no sólo porque en la especie no se ha requerido un pronunciamiento de la autoridad prevista en la Carta Fundamental para dilucidar la constitucionalidad del estatuto cuestionado, sino porque en su planteamiento la impugnante omite explicar la razón por la cual se produciría la pretendida derogación pese a que el sistema de regularización de la posesión de la propiedad raíz fue determinado, para los casos que se refiere, por quien precisamente se encuentra facultado por el texto constitucional para establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella, autoridad que, por ende, también ha podido regular uno de los presupuestos para adquirir el dominio por un medio originario, como es la prescripción adquisitiva.
En consecuencia, no puede considerarse que haya existido conculcación de los artículos 15 y 16 del DL 2695, del modo que ha sido alegado, máxime si en el fallo recurrido se asentó que no consta en los antecedentes la existencia de una oposición en el expediente administrativo, como tampoco una querella por el mal uso de ese procedimiento.
Igual situación ocurre con el rechazo de la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, basada en la existencia de un ilícito en el procedimiento de regularización del dominio por los demandantes, cuyo sustento ahora se esboza en el segundo grupo de normas vulneradas, esto es, la de los artículos 19, 20, 1462, 1681, 1682, 1683, 1698, 1699, 1700, 1713 del Código Civil y artículos 342, 384, 399, 408 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurrente igualmente no dedujo recurso alguno en contra de la sentencia de primera instancia que negó lugar a la petición que al efecto formuló y que fue expresamente rechazada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por último, en relación al tercer grupo de normas invocadas, consistentes en la errada interpretación e infracción de los artículos 19, 20, 1700, 1701 inciso primero, 1707, 1713 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil; artículo 686 inciso primero; artículos 695, 700, 724, 728, 924, 925, 2505 del Código Civil, y artículo 57 inciso final del Reglamento del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces; artículos 702 incisos primero y segundo, 703 incisos primero y tercero, 706 incisos primero y segundo, 707, 717, 889, 907 incisos primero y tercero, 2498, 2500 inciso primero, 2507, 2508, 2510, 2511, 2517 todos del Código Civil y, finalmente, artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695, en cuanto la sentencia recurrida elimina considerandos referidos a la valoración de la prueba de su posesión material en relación con el cumplimiento de los supuestos de la prescripción adquisitiva que alegó, será también desestimado, ya que el recurrente -como se dijo- no tiene la calidad de agraviado con la decisión de la Corte de Apelaciones, por cuanto su alegación acerca de la procedencia de este instituto resultó rechazada expresamente en el párrafo final del considerando trigésimo séptimo de la sentencia de primera instancia, como se expresó más arriba, decisión respecto de la cual no impetró recurso alguno.
DECIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, y para reforzar la idea de falta de agravio en el recurrente se debe indicar que, consta a fojas 178, por medio de resolución de quince de mayo de 2017, el tribunal de primera instancia determinó que nombre reservado, como antecesor en el dominio del inmueble de autos, fue citado de evicción por la demandada nombre reservado, sin que compareciera a esos efectos, haciéndolo responsable de ello, y de todo perjuicio que aquella pudiera sufrir, conforme los artículos 1841 y siguientes del Código Civil. Dicha decisión no fue objeto de recurso alguno.
De este modo, se asentó que nombre reservado compareció a título personal sin que su intención haya sido amparar la posesión pacífica y tranquila de la cosa reivindicada a la demandada Chanillao.
La idea de agravio, se vincula también a la calidad o interés que el recurrente tiene en el proceso, pues la Corte de Apelaciones, en la sentencia recurrida, en el párrafo segundo del considerando sexto, luego de indicar el efecto previsto en el artículo 15 del Decreto Ley Nº 2695 sobre la cancelación de las inscripciones, señaló que nombre reservado, al momento de realizar la compraventa que lo ligó con doña nombre reservado, “ya había perdido los derechos que en algún momento tuvo respecto del predio objeto de la pretendida transferencia, en virtud de la regulación de se ha dado cuenta”, sin que el recurso se haya extendido al alcance del concepto de interés previsto en el artículo 1681 del Código Civil, pues aquello fue debatido en primera instancia a propósito de la demanda reconvencional de la demandada principal, nombre reservado, como consta a fojas 158, quien, al igual que el demandado nombre reservado no recurrió del rechazó de su acción reconvencional.
VIGÉSIMO: Que, conforme lo razonado, el recurso de casación en el fondo del demandado nombre reservado, será rechazado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto además por las normas legales citadas y los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 720 y a folio 15 y 16 de la carpeta electrónica de segunda instancia, por el abogado José Manuel Espinoza Becerra, en representación del demandado nombre reservado, contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil diecinueve, escrita fojas 712 dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro suplente Sr. Rodrigo Biel Melgarejo.
Rol N°29.087-19.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P. Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.