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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 65513-20217 mar 2022
Fecha
7 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 133-2021
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 198-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 6, 7, 9, 19, 2514
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 107
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Aplicación de la ley en el tiempo · Banco del Estado · Cobro de pagaré · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Interpretación literal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 65513-2021, 7 de marzo de 2022, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 65513-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol 198-2020 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Chillán, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco del Estado de Chile con nombre reservado" por sentencia de dos de diciembre de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y se rechazó la demanda.

Apelado este fallo por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de nueve de agosto de dos mil veintiuno, lo revocó y decidió, en su lugar, rechazar la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución.

En su contra la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 8° de la Ley Nro. 21.226 en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre Efectos Retroactivo de las Leyes y artículo 9° del Código Civil. Menciona en este sentido que cuando el legislador señala en el artículo octavo de la Ley Nro. 21.226 “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”; claramente se refiere a las demandas nuevas y presentadas en dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a dicha fecha, estableciendo una condición respecto de las demandas presentadas desde el día 18 de marzo de 2020 en adelante, cual es que sean notificadas en los plazos que indica la misma norma. Es ilógico pensar de la forma indicada por estas Magistraturas, pues no sólo porque, como se ha dicho, se vulneran normas básicas de Derecho Civil y especiales, sino que, además, porque en ninguna parte de la Ley Nro. 21.226 se establece la retroactividad más atrás del día 18 de marzo de 2020.

Concluye que corresponde descartar la aplicación del régimen excepcional de la Ley Nro. 21.226 y procede la normal aplicación de los artículos 98, 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, que estatuyen que el plazo de prescripción de los pagarés es de un año contado desde el día del vencimiento del documento correspondiente.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 13 de enero de 2020 comparece Banco del Estado y deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda su demanda en dos pagarés, ambos suscritos con fecha 8 de noviembre de 2019, por doña nombre reservado y doña nombre reservado, en representación del ejecutado, en virtud del mandato conferido por este último en las cláusulas 15 y 16 del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la Ley N° 20.027, por la suma de 571,5732 UF y 63,5081 UF. Agrega que los referidos documentos fueron pactados a plazo, por lo que a contar de la presentación de la demanda su parte los hace exigibles; razón por la cual y de acuerdo con lo convenido, viene en demandar el pago de las citadas deudas, anteriormente individualizadas, en ambos casos, con vencimiento el 11 de noviembre de 2019 en su equivalente en pesos moneda legal al momento de pago efectivo, más intereses pactados devengados y los que devenguen hasta el día exacto e íntegro pago de la obligación y las costas de la causa;

b) El demandado se tuvo por notificado y requerido de pago por resolución de 25 de noviembre de 2020;

c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la fecha de vencimiento de los pagarés es el 11 de noviembre de 2019 y recién al momento de la presentación de su escrito de excepciones se le pudo requerir de pago a su parte, por lo que trascurrió el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N°18.092, para ambas acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles, cumpliéndose el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva el 11 de noviembre de 2020;

d) El demandante, evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo y al respecto señaló que el artículo 8° de la Ley N°21.226 prorrogó los plazos de prescripción desde el inicio del estado de excepción constitucional -el 18 de marzo de 2020- siempre que la acción sea notificada en los 50 días siguientes al término del estado de excepción, por lo que no es efectivo que la acción esté prescrita;

e) Que, por sentencia de dos de diciembre de dos mil veinte el tribunal a quo acogió la excepción opuesta pues estimó que el artículo 8° de la Ley N°21.226 se aplicaba a las demandas que se hubiesen presentado durante el estado de excepción constitucional, cuyo no es el caso de autos. Luego refiere que entre la fecha de vencimiento de los pagarés de autos -11 de noviembre de 2019- y aquella en que se notificó al deudor la presente acción -25 de noviembre de 2020-, transcurrió el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N° 18.092;

f) Apelado este fallo por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de nueve de agosto de dos mil veintiuno, lo revocó y, decidió, en su lugar, rechazar la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, refiere que resulta relevante para resolver la excepción opuesta en autos, la interrupción especial de la prescripción establecida en la Ley N°21.226, y en este sentido dice ser importante lo dispuesto en su artículo 8°. Indica que teniendo presente lo señalado en dicha norma y que, en la especie, se tuvo por notificada y requerida de pago a la ejecutada con fecha 25 de noviembre de 2020, no alcanzó a verificarse el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092, desde que se hicieron exigibles los pagarés de autos, esto es, el día 11 de noviembre de 2019, al haber operado la interrupción de dicho plazo el día 18 de marzo de 2020, momento en que entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

CUARTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación que tendría el artículo 8° de la Ley N° 21.226 respecto de las demandas presentadas con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.

QUINTO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.

SEXTO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal al artículo 8° de la Ley N° 21.226 que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.

El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Pero, más allá de este tenor literal que se aviene con su propio contexto, qué sucedería con una demanda anterior con fecha muy antelada al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe, lo que planteamos pues probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción.

Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen (Hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición legal que marca un principio general: nos referimos al artículo 9° que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.

SÉPTIMO: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.

En este sentido también se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente – “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda “durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).

OCTAVO: Que, de este modo no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.

NOVENO: Que, en esta línea de inferencia, cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte, el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”. Disposiciones que son aplicables al pagaré por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.

Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, término que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso.

Y en este caso es un hecho de la causa que el incumplimiento del deudor se produjo llegado el vencimiento de ambos pagarés, el 11 de noviembre de 2019.

DÉCIMO: Que, la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionado debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el deudor incurrió en mora -11 de noviembre de 2019- hasta la válida notificación del libelo al deudor, 25 de noviembre de 2020 – actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda, por lo que no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al establecer que el plazo de prescripción se encontraba interrumpido por aplicación del inciso primero del artículo octavo de la Ley N° 21.226, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, esto es, haber dado lugar la excepción de prescripción, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Chacón Muñoz en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Diego Munita L.

Rol N° 65.513-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Rafael Gómez B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sr. Silva y Sr. Gómez no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.