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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 66377-20218 mar 2022

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
8 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 145-2021
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 5221-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 6, 7, 9, 19, 2514
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 107
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Prescripción extintiva · Cláusula de aceleración · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Aplicación de la ley en el tiempo · Banco del Estado · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Carácter facultativo · Prescripción de la acción cambiaria · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública · Interpretación literal · Prescripción extintiva de la acción cambiaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 66377-2021, 8 de marzo de 2022, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 66377-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol 5221-2019 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Chillán, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco del Estado de Chile con nombre reservado" por sentencia de diez de marzo de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y se rechazó la demanda.

Apelado este fallo por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, lo revocó y decidió, en su lugar, rechazar la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución.

En su contra la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4° y 2514 del Código Civil y los artículo 98, 100 y 107 de la Ley Nro.18.092. Al respecto, refiere que la Corte Suprema ha determinado, reiteradamente, que la manifestación de la elección facultativa del ejecutante de cobrar el total de lo adeudado como si fuese de plazo vencido, es con la presentación de la demanda, situación que en el caso de autos ocurrió con fecha 05 de noviembre de 2019, lo que, sumado a que la notificación de la demanda ejecutiva fue efectuada el 25 de febrero 2021, concluye que transcurrió el plazo de un año, tal como norma el artículo 98 de Ley Nro. 18.092. En consecuencia, dice que la correcta aplicación de los artículos mencionados, debieron necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.

En un segundo capítulo, sostiene que, se ha conculcado el artículo 8 de la Ley Nro. 21.226, artículos 24 y 25 de la Ley Sobre Efectos Retroactivos de las Leyes y el artículo 9 del Código Civil. Menciona, en este sentido, que cuando el legislador señala en el artículo octavo de la Ley Nro. 21.226 que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”; claramente se refiere a las demandas nuevas y presentadas en dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a dicha fecha, estableciendo una condición respecto de las demandas presentadas desde el día 18 de marzo de 2020 en adelante, cual es, que sean notificadas en los plazos que indica la misma norma.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) El 05 de noviembre de 2019 el Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, el cual se suscribió por la suma de $16.143.204 por concepto de capital, más un interés del 1,19% mensual, a pagar en 4 cuotas anuales, iguales y sucesivas de $5.608.101, salvo la última de $5.608.103, todas con vencimiento los días 5 de cada mes, venciendo la primera de ellas el 05 de junio de 2018. Posteriormente, el 18 de junio del mismo año, las partes suscribieron una modificación del pagaré, en cuanto a que la tasa de interés anual sería de $10,80% y que se pagaría en 6 cuotas anuales, iguales y sucesivas de $3.798.439 cada una de ellas, con vencimiento los días 5 de cada mes, venciendo la primera de ellas el 05 de junio de 2019.

Señala que no se pagó ninguna de las cuotas del pagaré, estando todas las cuotas insolutas, cuyo capital, a la fecha de la demanda, asciende a $16.143.204 y que su parte -atendido el tenor de la cláusula de aceleración pactada- hace exigible a partir del día 05 de junio de 2019 y con la presentación de la demanda;

b) La demandada se tuvo por notificada y requerida de pago con fecha 25 de febrero de 2021;

c) La referida parte opuso a la ejecución la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el pagaré cuyo cobro se persigue en autos, se hizo exigible el 05 de junio de 2019, oportunidad desde la cual debe contarse el plazo de prescripción. Agrega que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 es aplicable al pagaré por así disponerlo el artículo 107 del mismo texto legal, conforme al cual el plazo de prescripción es de un año desde el día del vencimiento. Agrega que el plazo de prescripción trascurrió, contado desde que la obligación se hizo exigible hasta la notificación de la demanda. En subsidio, sostiene que a más tardar el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda, y que desde dicha fecha a la oportunidad de la notificación, igualmente trascurrió el término de un año;

d) El demandante, evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo y, al respecto señaló que, si bien desde la mora del deudor, que ocurrió el 05 de junio de 2019 hasta la notificación de la demanda, ocurrida el 25 de febrero de 2021, transcurrió más de un año, el artículo 8 de la Ley N° 21.226 prorrogó los plazos de prescripción, desde el inicio del estado de excepción constitucional -el 18 de marzo de 2020- siempre que la acción se notifique en los 50 días siguientes al término del estado de excepción, por lo que no es efectivo que la acción esté prescrita;

e) La sentencia de primera instancia acogió la excepción opuesta pues estimó que el artículo 8° de la Ley N°21.226 se aplica a las demandas que se hubiesen presentado durante el estado de excepción constitucional, cuyo no es el caso. Luego refiere que al ser facultativa la cláusula de aceleración el acreedor manifestó su voluntad en orden a cobrar el total de la obligación como si fuere de plazo vencido con la presentación de la demanda, por lo que entre esa fecha y aquella en que se notificó al deudor la presente acción, transcurrió el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N° 18.092;

f) Apelado dicho fallo por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, lo revocó y, decidió, en su lugar, rechazar la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución.

TERCERO: Que la sentencia recurrida primeramente estableció que resulta relevante precisar el alcance de la Ley N° 21.226 para resolver la excepción opuesta, transcribiendo los artículos 3 y 8 de la misma, para luego concluir que, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, la regla general sea que la interrupción especial de la prescripción de las acciones queda sujeta a condición de la presentación de la demanda y de la notificación legal, dentro del plazo respectivo, contado bien desde el cese del estado de excepción, o su prórroga, o desde que la demanda fuere proveída, lo que suceda último, lo que en el caso sub judice, se habría cumplido por el Banco ejecutante, puesto que la acción fue presentada en contra del ejecutado el día 5 de noviembre de 2019, dándose por notificado el propio ejecutado, al presentar su escrito de excepciones, el 25 de febrero de 2021, cuando se encontraba suspendido el plazo de prescripción

CUARTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura, se basa en la aplicación que tendría el artículo 8 de la Ley N° 21.226, respecto de las demandas que se hubiese presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.

QUINTO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226, en su inciso primero, dispone que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.

SEXTO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal, al artículo 8° de la Ley N° 21.226 que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.

El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último con carácter condicional. Pero más allá de este tenor literal que se aviene con su propio contexto, qué sucedería con una demanda anterior con fecha muy previa al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe, lo que planteamos, pues probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley, si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario, para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general en materia de interrupción civil de la prescripción.

Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia, debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil, que en su artículo 6° señala que la ley no obliga sino una vez promulgada, en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen (hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor, conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición legal, que marca un principio general: nos referimos al artículo 9°, que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual también tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido, no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.

SÉPTIMO: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial, apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, señor Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.

En este sentido, también, se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien -en su opinión más reciente- “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).

OCTAVO: Que, de este modo, no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia, el estado de excepción constitucional de catástrofe.

NOVENO: Que en esta línea de inferencia, cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”, disposiciones que son aplicables al pagaré, por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.

Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, el que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso.

Y, en este caso, es un hecho de la causa que el incumplimiento del deudor se produjo llegado el vencimiento de la primera de las cuotas pactadas, esto es, el 05 de junio de 2019.

DÉCIMO: Que, en el pagaré que se cobra en autos, se estableció que “En caso no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, desde el incumplimiento pagaré el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción de este instrumento y, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial (…)”.

De acuerdo con el tenor de la cláusula trascrita, se puede advertir que se encuentra redactada en términos facultativos, lo que significa que el ejecutante decide cuándo hacerla efectiva, sin que ello afecte los términos individuales de prescripción de cada cuota. Acorde a ello, debe entenderse que la cláusula de aceleración se hizo efectiva al momento de presentar la demanda, esto es, el 05 de noviembre de 2019, puesto que con el libelo, el acreedor manifestó su voluntad inequívoca de ejercer el derecho que le confiere la cláusula en cuestión, al proceder al cobro del total de lo adeudado y no sólo de las cuotas vencidas e impagas a esa época.

UNDÉCIMO: Que, la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados, debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor –actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda, no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida, por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho, al rechazar la excepción de prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida, si se tiene en cuenta todavía que, de tal infracción, ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva, que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Mario Andrés Espinoza Valderrama, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que, por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvanse

Redacción a cargo del ministro señor Juan Manuel Muñoz P.

Rol N°66.377-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Ministro Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.