Condena en costas
- Fecha
- 11 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 199-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Castro, Rol 1794-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Condena en costas · Excepción de prescripción extintiva · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar · Interrupción natural de la prescripción · Restitución voluntaria · Ejecución de sentencias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39406-2021, 11 de marzo de 2022, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, diez de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Juzgado de Letras de Castro bajo el rol N°1794-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió las excepciones de prescripción y pago interpuestas por la demandada con costas.
Apelada esta decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mediante sentencia de diez de mayo de dos mil veintiuno revocó el fallo y en su lugar rechazó la excepción de prescripción por haber operado la interrupción y en cuanto a la condena en costas exime de su pago a las partes.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que el fallo infringe los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1698, 2503, 2518, 2514, 2515 del Código Civil y el artículo 144 del Código Procesal Civil.
Explica, luego de transcribir las normas vulneradas que los sentenciadores consideran elementos subjetivos que no dicen relación con la controversia jurídica, como lo es la interrupción civil de la prescripción por diligencias de mero trámite efectuadas durante la secuela del juicio, toda vez que la ejecutante no utilizó todas las herramientas procesales para notificar la gestión para la que tuvo el plazo de tres años, prescribiendo la acción ejecutiva sin que además se acreditara que concurren los requisitos que hacen procedente la interrupción de la prescripción.
Agrega que acogida una de las excepciones era aplicable la condenación en costas al ejecutante, por lo que se vulnera así la normativa legal denunciada.
Por último, señala que de no mediar los yerros denunciados la Corte debió acoger la excepción de prescripción.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes:
1.- El 18 de noviembre de 2016 nombre reservado deduce demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de nombre reservado.
Expresa que por sentencia interlocutoria ejecutoriada dictada en la causa RIT 878-2013 del 4° Juzgado de Garantía de Santiago de fecha 20 de noviembre de 2013 se ordenó a la ejecutada entregar las especies o cuerpos ciertos de su propiedad que se encontraban en el anterior domicilio familiar de ambas partes, en manos de la demandada en el plazo de quinto día a contar de dicha fecha. Agrega que en el acta de la audiencia de autorización de fecha el 16 de abril de 2014, consta que atendido el incumplimiento de la ejecutada, se ordenó una certificación relativa a la individualización de las especies, fijándose nueva audiencia para el 14 de mayo de 2014 en que se reiteró la orden a la ejecutada de hacer la entrega de las especies dentro del quinto día a contar de esta fecha.
Solicita ordenar que se siga adelante con la ejecución hasta obtener la entrega de las especies, con costas.
2.- El 11 de mayo de 2017 la ejecutada notificada y requerida de pago opuso las excepciones previstas en los numerales 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que éstas sean acogidas y la demanda ejecutiva sea rechazada con costas.
Señala respecto de la excepción de prescripción, y en lo que interesa al recurso, que el título ejecutivo data del 20 de noviembre de 2013 y que la interrupción se produjo con la notificación de la demanda el 11 de mayo de 2017, encontrándose prescrita la acción por haber transcurrido más de 3 años.
3.- En ejecutante evacuó el traslado solicitando el rechazo de las excepciones, fundado en que según lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en esta causa, y que revocó la resolución que no había dado lugar a la ejecución, no podría invocarse la prescripción de la acción emanada de dicho título ejecutivo.
4.- El tribunal de primera instancia acogió las excepciones de pago y prescripción, y en lo que importa al recurso, sostuvo respecto de esta última que la notificación se produjo el día 11 de mayo de 2017 y teniendo en cuenta que la fecha del título ejecutivo en la causa es el 20 de noviembre de 2013, cuyo cumplimiento se hizo exigible el 25 el noviembre de 2013; a la fecha de notificación de esta demanda ejecutiva, se encontraba cumplido sobradamente, el plazo de tres años de prescripción extintiva de la acción ejecutiva emanada de dicho título, de conformidad al artículo 2515 inciso segundo del Código Civil.
TERCERO: Que la Corte revocó el fallo de la instancia y en su lugar rechazó la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución. Razonó que aquellos actos ejecutados por la demandada en relación a la restitución de bienes al actor y que realizó como consecuencia de las órdenes judiciales emanadas del tribunal penal que estaba haciendo cumplir la sentencia, constituyen mérito suficiente para interrumpir la prescripción extintiva de la acción, al punto que han significado el cumplimiento parcial de tal obligación.
Continúan sosteniendo que, encontrándose demostrado - a partir de los antecedentes aportados como título junto a la demanda, así como los documentos allegados durante la secuela del juicio y en particular las actas de las audiencias realizadas ante el 4º Juzgado de Garantía de Santiago, y demás resoluciones emanadas de éstas, - que la ejecutada con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la obligación procedió a restituir al actor parte de los bienes que le correspondían de acuerdo al título ejecutivo, y que además ello ocurre al amparo de actuaciones judiciales cuya nulidad no ha sido declarada, no cabe duda que el pago parcial de una obligación constituye un reconocimiento de la misma, y por ende opera la interrupción natural de la prescripción que ha sido alegada.
Por último, determinan los jueces que hasta el día 19 de mayo de 2014, plazo otorgado a la demandada de autos para cumplir su obligación, por medio de una resolución judicial que le era vinculante, no era exigible al actor, ni posible para él, iniciar una nueva demanda relacionada con el cumplimiento de la misma obligación, pues ello habría significado la coexistencia de dos procesos de ejecución para una misma obligación y ante diversos tribunales, afectando los principios de prevención e inavocabilidad que regula el legislador, en relación al tribunal que dictó la resolución y se encontraba intentando hacerla cumplir.
CUARTO: Que de lo reseñado en los antecedentes que preceden resulta que lo sometido al conocimiento de esta Corte consiste en determinar si la sentencia que se impugna en el recurso incurrió en error de derecho al desestimar la excepción de prescripción opuesta por deudor, como consecuencia de haber operado la interrupción natural de la prescripción con ocasión del pago parcial efectuado por el deudor.
QUINTO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2492 del Código Civil, que regula la institución de la prescripción, debe entenderse por prescripción extintiva “Un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”
A ello, agrega la doctrina que: “La prescripción extintiva se produce, en efecto, cuando se reúnen estas dos condiciones: primera, transcurso del plazo marcado por la ley, segunda, no realización durante ese plazo de ninguna de las causas de interrupción”. (L. Alas, D. de Buen y E. Ramos, De La Prescripción Extintiva, Nº 31, pág. 49, citado por Ramón Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, 1936, pág. 14).
SEXTO: Que la interrupción de la prescripción ha sido definida como “Un hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido” (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226).
Sobre el punto; el artículo 2518 del Código Civil, estatuye que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503.”
La norma transcrita reconoce ambas modalidades de interrupción, natural y civil y de ella cabe desprender que la interrupción natural consiste siempre en un acto unilateral expreso o tácito del deudor, que no requiere de la aceptación del acreedor para su perfeccionamiento.
Se ha dicho a este respecto que "La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc." (nombre reservado, Las Obligaciones, Ediar Conosur, pág. 781).
SÉPTIMO: Que el efecto de la interrupción y su finalidad es doble: paraliza, en primer término, el curso de la prescripción y hace, enseguida, ineficaz todo el tiempo transcurrido hasta que se produce el acto interruptivo. Si la interrupción deriva del reconocimiento que efectúa el deudor, constituirá un acto instantáneo, que se consuma en un momento y, por ello, sus efectos no se prolongan más allá de éste, comenzando a correr un nuevo término. (Ramón Meza Barros, De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil. Soc. Imp. y Lit Universo. Página 97).
OCTAVO: Que la situación antes aludida y descrita es precisamente la que tuvo lugar en el caso sub lite, y se configuró con la restitución al actor de parte de los bienes que componían la obligación de acuerdo al título ejecutivo, la que ocurrió entre el 20 de noviembre de 2013 y 19 de mayo de 2014, esto es, durante el lapso prescriptivo. Tales actos son del todo indiciarios del reconocimiento por parte de la demandada de la existencia y vigencia de la obligación de que se trata, lo que lleva a concluir que operó la interrupción natural de la prescripción. En este contexto solo es dable concluir que entre la fecha en que se hizo exigible la obligación -19 de mayo de 2014- y la data de notificación de la demanda -11 de mayo de 2017 - no transcurrió el lapso de tres años previsto en el artículo 2515 del Código Civil.
NOVENO: Que con lo hasta aquí razonado cabe concluir que los jueces del grado no han incurrido en los yerros jurídicos que se les atribuye lo que conducirá a desestimar este capítulo del recurso.
DÉCIMO: Que en cuanto a la denuncia de la infracción legal relativa a las costas, para desestimar esa alegación basta indicar que esta materia, que en lo medular no integra la decisión de lo discutido en la causa, no está regulada en el texto del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que se acusa vulnerado tratándose de un juicio ejecutivo como el de la especie.
UNDÉCIMO: Que por todas las razones antes expresadas el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Yerko Trivinho García de Castro, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de diez de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese, notifíquese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.
Rol N° 39.406-21
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Silva no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.