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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2770-202016 mar 2022
Fecha
16 de marzo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con Automotores Gildemeister S.A.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 499-2019
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1532-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1545, 1857
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Descriptores
Decisiones contradictorias · Requisitos de la sentencia · Norma decisoria litis · Obligaciones del vendedor · Devolución de dinero · Reparación de vehículo motorizado · Compraventa de vehículo motorizado · Garantía · Acción redhibitoria · Cambio de producto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2770-2020, 16 de marzo de 2022, «con Automotores Gildemeister S.A.»

Texto íntegro

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Santiago, dieciséis de marzo de dos mi veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. C-1532-2016 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, sobre acción de cumplimiento forzado de contrato, caratulados “nombre reservado con Automotores Gildemeister S.A.”, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda, sin costas.

En contra de dicho fallo el demandante interpuso recurso de apelación, y una de las salas de la Corte de Iquique, por resolución de seis de diciembre de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última la misma parte deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 N° 4 y 160 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia de alzada, que hace suya la de primer grado, resulta ser confusa y contradictoria, toda vez que por una parte sostiene que la obligación emanada de la garantía se acredita apreciando un documento denominado “Pasaporte de Servicio” y, por otra parte, al comparar la garantía con la acción redhibitoria, considera que la primera no permite obtener el saneamiento por los vicios de la cosa vendida. En relación a esto último, reclama que la garantía opera desde la entrega del vehículo al comprador, de manera que ésta no puede establecer una obligación menor a la que el ordenamiento jurídico impone al vendedor.

En subsidio de lo anterior, alega que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias, por lo que adolece del vicio contemplado en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1824, 1857 y 1467, todos del Código Civil. Expone que la reparación de los defectos de la cosa vendida es una obligación esencial del vendedor, de manera que no resulta lógico y es contradictorio con los derechos que emanan del contrato de compraventa, que el demandante contrate una garantía que se limite a la reparación de la cosa vendida.

SEGUNDO: Que el primer vicio, consistente en la falta de consideraciones de hecho y de derecho, será desechado por cuanto no fue preparado en los términos que señala la ley. En efecto, según lo dispone el artículo 769 del aludido conjunto normativo, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar, la parte que la entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que invoca, exigencia que en la especie no se cumplió, toda vez que las alegaciones del reclamante se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta.

En atención a lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el demandante, oportunamente y en todos sus grados, de la insuficiencia que actualmente alega, circunstancia ésta que obsta a que la casación impetrada por el vicio aludido pueda prosperar.

TERCERO: Que, respecto del siguiente vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, deberá ser desestimado, puesto que el hecho en que se funda no configura la causal invocada.

En efecto, la causal se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un pronunciamiento en virtud del cual se rechaza la demanda en todas sus partes.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:

CUARTO: Que, mediante este postulado de nulidad, se denuncia la transgresión de las normas reguladoras de la prueba, esto es, los artículos 1698 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 160, 346 N° 3 y 428 del Código de Procedimiento Civil, refutando que la sentencia, no obstante que tuvo por verídico e íntegro el documento denominado “Pasaporte de Servicio”, no lo apreció en su totalidad, afirmando que de su análisis no resulta posible establecer como presunción judicial que este no contemplaba la garantía al cambio por un vehículo nuevo o la devolución del precio. En tal sentido, manifiesta que los antecedentes en que se basa el sentenciador para arribar a tal presunción, no cuentan con la concordancia, gravedad y precisión necesaria, incurriendo así en un error de derecho que lo llevó a concluir que la garantía se limitaba a la reparación del vehículo vendido.

QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado interpuso demanda en contra de Automotores Gildemeister S.A., solicitando que se condene a la demandada a cumplir el contrato de compraventa suscrito entre las partes, mediante la devolución del dinero pagado ($ 10.750.000 por cada minibús, más $ 100.000 por concepto de flete de ambos móviles), como también se le indemnicen los perjuicios causados, consistente en lucro cesante por un total de $12.300.000 y daño moral por $ 5.000.000.

Explica que al cotizar con la contraria la compra de dos minibuses marca Jinbei, se le indicó que la garantía consistía en que el comprador podía exigir a su elección el cambio, reparación gratuita o devolución del precio en caso de que algún vehículo fallara, motivo por el cual procedió concretar la venta de los móviles cotizados.

Sin embargo, indica que al poco tiempo de uso los minibuses presentaron defectos de distinta índole, los que no lograban ser reparados, solicitando su cambio, petición que le fue rechazada. Al efecto, expresa que la demandada indicó que era el vendedor quien determinaba la forma en que se cumplía la garantía, por lo que ante dicha negativa, dejó en poder de la contraria los vehículos.

Hace presente que éstos estaban destinados al trasporte de los trabajadores de la empresa Gusal Ingeniería y Mantención, la cual pagaba por concepto de arrendamiento de cada uno de los minibuses la suma de $ 600.000 mensuales, quien dado los constantes desperfectos de aquellos puso término a los contratos de arrendamiento, privándolo así de la ganancia que los móviles le reportaban.

b.- La demandada solicitó el rechazo de la acción, argumentando que la adquisición de los vehículos, si bien contiene una garantía, no incluye de ninguna manera el cambio o devolución del precio.

Por otra parte, señala que ha cumplido todas sus obligaciones y cada vez que el demandante ha exigido servicio técnico, se le ha prestado sin costo, rigiendo plenamente la garantía ofrecida. Asimismo, ha estado llano a cualquier revisión y reparación que sea requerida, sin que el demandante haya aceptado tales condiciones, por lo que no se advierte cómo podría haber incumplido alguna de sus obligaciones.

SEXTO: Que la sentencia objeto del presente recurso confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda, reflexionando para ello que que “Pasaporte de Servicio” acompañado, que contiene la garantía convenida, en parte alguna contiene expresiones relativas al cambio por vehículos nuevos o devolución del precio y, además, una de las exclusiones se refiere precisamente a la pintura, llantas, neumáticos, vidrios, focos, ampolletas, plumitas y fungibles y los sometidos a desgaste normal por uso, lo que permite concluir que no podría extenderse al cambio por un vehículo nuevo, o la devolución del precio.

En consecuencia, considera que al no haber incluido la garantía el cambio de los móviles por otros nuevos, o la devolución del dinero, el actor debió deducir la acción redhibitoria propiamente tal, prevista en el artículo 1857 del Código Civil, con el objeto de obtener el saneamiento por los vicios que reclama de la cosa vendida.

A mayor abundamiento, indica que, del mérito de las órdenes de trabajo, aparece que la automotora demandada cumplió la obligación de garantía pactada, consistente en la reparación gratuita de los vehículos.

SÉPTIMO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas normas reguladoras de la prueba, obviando el recurrente que la acción de cumplimiento de contrato fue rechazada, sobre la base de los artículos 1489, l545 y siguientes del Código Civil, y el artículo 1857 del mismo texto legal, que regula la acción redhibitoria.

De lo anterior fluye que el arbitrio intentado está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de las normas antes citadas, las que regulan el cumplimiento forzado del contrato y, además, la acción redhibitoria que permite obtener el saneamiento por los vicios de la cosa vendida, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.

OCTAVO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de las impugnaciones sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula el recurrente. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran el cumplimiento forzado del contrato, como también de la acción redhibitoria, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

NOVENO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.

En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con los errores de derecho que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo resolutivo toda vez que las normas que sustentan la decisión, artículos 1489, 1545 y siguientes, y artículo 1857, todos del Código Civil, habrían sido bien interpretadas y aplicadas.

DÉCIMO: Que cabe además reiterar que, dado el carácter extraordinario del recurso en estudio, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba a los recurrentes a denunciar la normativa que estimaban vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

UNDÉCIMO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo intentado en autos no podrá prosperar y deben ser desestimado, resultando inoficioso formular otra clase de consideraciones.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Manuel Choque Morales, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de seis de diciembre de dos mil diecinueve.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 2770-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P. Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.