Excepción de prescripción extintiva
- Fecha
- 16 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Promotora Cmr Falabella S.A con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 225-2021
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4351-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 7, 9, 19, 2514
Ley N° 18.092: arts. 98, 100, 107
Ley N° 19.947: art. 6
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Excepción de prescripción extintiva · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda · Aplicación de la ley en el tiempo · Pagaré a la vista · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Prescripción de la acción cambiaria · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79958-2021, 16 de marzo de 2022, «Promotora Cmr Falabella S.A con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 79958-2021
- Casación en el fondo Excepción de prescripción extintiva 16 mar 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 4351-2019 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Chillán, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados " Promotora CMR Falabella S.A. con nombre reservado" por sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y se rechazó la demanda.
Apelado este fallo por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de dos de septiembre de dos mil veintiuno, lo revocó y decidió, en su lugar, rechazar la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución.
En su contra la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 464 Nro. 17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4° y 2514 del Código Civil y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley Nro.18.092. Al respecto, refiere que la Corte Suprema ha determinado, reiteradamente, que la manifestación de la elección facultativa del ejecutante de cobrar el total de lo adeudado, como si fuese de plazo vencido, es con la presentación de la demanda, situación que en el caso de autos ocurrió con fecha 03 de septiembre de 2019, lo que, sumado a que la notificación de la demanda ejecutiva fue efectuada el 11 de mayo 2021, es claro que transcurrió el plazo de un año, tal como norma el artículo 98 de la Ley Nro. 18.092. En consecuencia, dice que la correcta aplicación de los artículos mencionados debió, necesariamente, llevar a los jueces del fondo a acoger, en su integridad, la excepción de prescripción.
En un segundo capítulo, sostiene que se ha conculcado el artículo 8° de la Ley Nro. 21.226 y el artículo 9° del Código Civil. Menciona en este sentido que, cuando el legislador señala en el artículo octavo de la Ley Nro. 21.226 que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional (…)”; claramente se refiere a las demandas nuevas y presentadas en dicho estado y no a las presentadas con anterioridad a dicha fecha, estableciendo una condición respecto de las demandas presentadas desde el día 18 de marzo de 2020 en adelante, cual es, que sean notificadas en los plazos que indica la misma norma.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) El 03 de septiembre de 2019 Promotora CMR Falabella S.A. dedujo demanda ejecutiva, de cobro de pagaré, en contra de nombre reservado, fundada en el pagaré Nº 01682065, por $642.986, con vencimiento el día 13 de agosto de 2019, aceptado en representación del ejecutado, el cual no fue pagado en la fecha referida. Por lo anterior, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no estando prescrita, solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo;
b) La demandada se tuvo por notificada y requerida de pago con fecha 11 de mayo de 2021;
c) La referida parte opuso a la ejecución la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el pagaré, cuyo cobro se persigue en autos, se hizo exigible el 13 de agosto de 2019, oportunidad desde la cual debe contarse el plazo de prescripción. Agrega que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 es aplicable al pagaré, por así disponerlo el artículo 107 del mismo texto legal, conforme al cual, el plazo de prescripción es de un año, desde el día del vencimiento. Agrega que el plazo de prescripción trascurrió, contado desde que la obligación se hizo exigible hasta la notificación de la demanda. En subsidio, sostiene que, a más tardar, el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda y, que desde dicha fecha a la oportunidad de la notificación, igualmente trascurrió el término de un año;
d) El demandante, evacuando el traslado conferido, solicitó su rechazo y, al respecto, indicó diversas fechas que no dicen relación con el proceso ni con la forma cómo se notificó al ejecutado, sin perjuicio de lo cual, expresó que en autos ha operado la interrupción de la prescripción, acaecida el día 18 de marzo de 2020, al entrar en vigencia el Decreto Supremo N°104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública;
e) La sentencia de primera instancia acogió la excepción opuesta, pues estimó que el artículo 8° de la Ley N°21.226 se aplica a las demandas que se hubiesen presentado durante el estado de excepción constitucional, cuyo no es el caso. Conforme a lo anterior, constando que el pagaré fundante de la acción se hizo exigible el 13 de agosto de 2019, fecha establecida para el pago y atendido a que el ejecutado solicitó tenerse por notificado y requerido de pago, el 10 de mayo de 2021, concluye que el plazo de prescripción transcurrió, latamente;
f) Apelado dicho fallo por el ejecutante, la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de dos de septiembre de dos mil veintiuno, lo revocó y, decidió, en su lugar, rechazar la excepción opuesta, ordenando seguir adelante con la ejecución.
TERCERO: Que la sentencia recurrida sostuvo que, el plazo de prescripción de un año de la acción cambiaria, emanada del pagaré materia de autos, que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092, ha de contarse desde el 13 de agosto de 2019, fecha de vencimiento del documento fundante.
Luego, refiere que resulta relevante para resolver la excepción opuesta, la interrupción especial de la prescripción, establecida en la Ley N°21.226 y, en este sentido, refiere ser importante lo dispuesto en su artículo 8°. Indica que, teniendo presente lo señalado en dicha norma y que, en la especie, se tuvo por notificada y requerida de pago expresamente a la ejecutada con fecha 10 de mayo de 2021, no alcanzó a verificarse el plazo de un año, establecido en el artículo 98 de la Ley N°18.092, desde que se hizo exigible el pagaré de autos, esto es, el día 13 de agosto de 2019, al haber operado la interrupción de dicho plazo, el día 18 de marzo de 2020, momento en que entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
CUARTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico, a partir del cual éste se estructura, se basa en la aplicación que tendría el artículo 8° de la Ley N° 21.226, respecto de las demandas que se hubiesen presentado con anterioridad a la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, para efectos de entender interrumpida la prescripción de la acción.
QUINTO: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en su inciso primero dispone que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
SEXTO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La aplicación de dicha norma de interpretación legal, al artículo 8° de la Ley N° 21.226 que dispone “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda”, conduce naturalmente a la conclusión de que dicha interrupción solo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad púbica, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado.
El texto de la ley lo señala explícitamente, al decir “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública…”, a lo que se agrega un período nuevo, el de su prórroga, si ocurriese, es decir, este último, con carácter condicional. Pero, más allá de este tenor literal, que se aviene con su propio contexto, ¿qué sucedería con una demanda anterior, con fecha muy previa al citado decreto supremo, que no se notifica sino dentro del estado de excepción constitucional de catástrofe?, lo que planteamos, pues probablemente un intérprete se sienta inclinado a aplicar la interrupción que establece el artículo 8° de esta ley, si la demanda de que se tratare fuese de data muy cercana a dicho estado de excepción. El asunto debiera responderse del mismo modo, porque la normativa no autoriza la aplicación de un criterio puramente prudencial y potencialmente arbitrario, para discernir la aplicación de la norma, la cual ciertamente, además, establece una excepción muy calificada a la regla general, en materia de interrupción civil de la prescripción.
Sin duda, como el artículo en cuestión habla de vigencia, debemos remontarnos al Título Preliminar del Código Civil que, en su artículo 6°, señala que la ley no obliga sino una vez promulgada, en conformidad con la Constitución Política del Estado y publicada, de acuerdo con los preceptos que siguen (hasta ahí el inciso primero). Otra cosa es que la ley pueda establecer una fecha distinta para su entrada en vigor, conforme el artículo 7° del mismo estatuto. A ello se asocia la disposición legal que marca un principio general: nos referimos al artículo 9°, que sienta la regla de que la ley dispone para lo futuro, es decir, que sus efectos rigen desde su promulgación y publicación, lo que, como sabemos, no descarta que pueda haber leyes que rijan con efecto retroactivo, lo cual, también, tiene excepciones impeditivas, pero dentro de este entendido, no es el caso de la Ley N°21.226, que no dispone una vigencia retroactiva en la materia.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”.
En este sentido, también, se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien -en su opinión más reciente- “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133).
OCTAVO: Que, de este modo, no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe.
NOVENO: Que, en esta línea de inferencia, cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Por su parte el artículo 100 de la mencionada ley indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal”, disposiciones que son aplicables al pagaré, por expreso mandato del artículo 107 del referido cuerpo normativo.
Acorde a las normas trascritas, el término de prescripción de la acción de cobro del pagaré es de un año, el que se interrumpe con la notificación de la demanda, o de la gestión preparatoria, en su caso.
Y, en este caso, es un hecho de la causa que el incumplimiento del deudor se produjo el 13 de agosto de 2019, al tratarse de un pagaré a la vista.
DÉCIMO: Que, de lo antes razonado, cabe concluir que la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionados, debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar el crédito y hasta la válida notificación del libelo al deudor –actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda, no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 21.226-, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida, por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en error de derecho al rechazar la excepción de prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que, tampoco, puede ser mantenida, si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva, que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que, por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N°79.958-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Gómez M. (s) y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman el Ministro (s) Sr. Gómez y Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.