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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22045-202116 mar 2022
Fecha
16 de marzo de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1243-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Nacimiento, Rol 49-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR,ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2116, 2117, 2118, 2158
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Carga de la prueba · Apreciación de la prueba · Representación judicial · Servicios jurídicos · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Existencia del contrato · Costas personales · Juicio sumario. cobro de honorarios · Pacto de honorarios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22045-2021, 16 de marzo de 2022, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

VISTO:

En autos Rol C-49-2019 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, juicio sumario sobre cobro de honorarios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de ocho de junio de dos mil veinte, se rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de dos de marzo de dos mil veintiuno, confirmó el fallo apelado.

En contra de dicha sentencia el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698, 2116 inciso 1°, 2117, 2123, 2158 N°3, 1708, 1709 y 1711 del Código Civil, al rechazar los sentenciadores la demanda por estimar que no se acreditó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales.

Señala que corresponde a las partes del juicio acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones, de manera que debe ser el mérito de las actuaciones judiciales el que determine la carga de la prueba en el caso particular y su distribución entre las partes. Explica que en el caso de autos, esto se hizo correctamente, acompañándose una serie de documentos que acreditan la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes relacionado con un contrato de prestación de servicios profesionales, ya que, el inciso primero del artículo 2116 del Código Civil, define al mandato como: “Un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.” Además, la parte primera del artículo 2123 del texto legal citado, establece el principio de consensualidad del mandato, al sostener que: “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra…”

Alega que es un elemento de la naturaleza del mandato el que éste sea oneroso, lo que se desprende del artículo 2158 N° 3 del Código Civil, que establece como obligación del mandante, la de pagar honorarios al mandatario; la que no requiere de cláusula expresa, siendo la determinación de su monto la entregada a las partes, la ley, la costumbre o el juez, y lo usual es que esta contraprestación se pague en razón de cada gestión encargada; y quien alegue una forma distinta en que se pacte el pago de los honorarios debe probarlo y la demandada nada acreditó en autos.

Indica que de los elementos de prueba allegados al proceso, acompañados en forma legal sin que merecieran objeción alguna de la parte contraria en tiempo y forma, se desprende la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, puesto que patrocinó el recurso de protección deducido a nombre de la demandada en contra de su institución de salud -Isapre Cruz Blanca S.A.- de conformidad con lo dispuesto en el N° 2 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, sin necesidad de contar con un mandato especial para ello, bastando interponer el recurso en nombre de la afectada, haciéndose por persona capaz de parecer en juicio, tal como se hizo en la causa rol N° 11.201-2018.

Agrega que dicho recurso se interpuso compareciendo en la forma que permite la ley (a favor del afectado) y haciendo valer, como instrumento fundante, la carta de adecuación que el mismo afiliado le proporcionó, pues de otro modo no se explica cómo y para qué llegó ésta a sus manos, resultando este hecho acorde con la normalidad. Así determinado lo anterior, considera necesario referirse al monto de la remuneración que le corresponde por la prestación de dichos servicios profesionales impagos. Al respecto, los honorarios se pactaron en el monto que se obtuviera a título de costas personales asignadas por parte de la Corte de Apelaciones de Concepción, que los reguló en la suma de $400.000, según el respectivo instrumento agregado y causa que se tuvo a la vista. En este sentido, y teniendo en especial consideración lo que disponen los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, cobra vital importancia la contra excepción que establece el artículo 1711 del mismo cuerpo legal, tratándose de aquellos casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.

Alega que el derecho a exigir el pago de los honorarios surge cuando el prestador de los servicios profesionales realiza totalmente el negocio que se le ha confiado, independiente de que su gestión tenga o no éxito. En el caso de autos, la demandada obtuvo una resolución favorable respecto del recurso de protección deducido en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A el 26 de octubre de 2018, con lo que consiguió dejar sin efecto el alza del precio base del plan de salud de la misma, lo que a su juicio amerita y causa una contraprestación en dinero como solución o pago al trabajo o servicio prestado; resultando lógico aquello, toda vez que lo normal o común es que nadie va a interponer una acción por una tercera persona presumiblemente afectada en sus derechos, sin esperar obtener una retribución por sus servicios y dado que dicha acción no requiere un mandato especial, resulta también razonable entender que en forma convencional las partes pactaron honorarios.

Sostiene que la prueba allegada al proceso permite tener por establecida la veracidad de las gestiones relatadas en la acción y la existencia del encargo, por medio del examen de las presentaciones efectuadas en el reseñado recurso de protección que se acompañaron a autos, las cuales constituyen un principio de prueba por escrito en los términos que establece el artículo 1711 del Código Civil, por lo que debió haberse acogido, fijando honorarios profesionales en atención a los antecedentes aportados y los usos, prácticas o conductas que por conveniencia, oportunidad u otros motivos, siguen en sus relaciones jurídicas determinados sujetos o círculos de un núcleo social dado.

Afirma que se debe tener en cuenta que el artículo 2117 inciso 2 del Código Civil dispone que la remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez. Entonces, no pudiendo ser establecido el monto del honorario de este profesional de acuerdo a las tres primeras formas indicadas en el citado precepto legal, puesto que como ya se dijo, no consta expresamente el acuerdo de las partes en tal sentido, la ley no lo fija en este tipo de contratos, ni tampoco existe costumbre al respecto, solo queda al juez pronunciarse en lo relativo a dicho monto, teniendo presente para ello la documentación acompañada, especialmente la resolución que reguló las costas personales, y los principios de equidad, justicia, los usos, prácticas o conductas a los que generalmente se recurre para fijar este tipo de honorarios, y además el principio de buena fe que debe primar en toda relación contractual.

Indica que se trata de un problema de alteración del peso del onus probandi, infringiéndose el artículo 1698 del Código Civil, al producirse un errado razonamiento por parte del tribunal de alzada, al confirmar un fallo que debió simplemente revocarse, fijándose los honorarios profesionales en la suma de $400.000, o en la mayor o menor que se determine, con costas.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:

1.- nombre reservado, abogado, dedujo demanda de cobro de honorarios profesionales por servicios prestados en juicio en contra de nombre reservado, solicitando que el demandado sea condenado al pago de la suma de $400.000 o la que el tribunal determine, con costas.

Señala que en autos caratulados “nombre reservado con Isapre Cruz Blanca S.A.”, sobre recurso de protección Rol N°11.201- 2018, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Concepción, desarrolló una gestión judicial para el demandado, respecto de la cual, sus honorarios serían la totalidad de las costas personales obtenidas en el pleito.

Indica que su actuación como profesional fue óptima, logrando el cometido encomendado, desconociendo los motivos que suscitan la renuencia del demandado a pagarle los honorarios pactados, los cuales, ni si quiera saldrán desde su patrimonio, dado que debe pagarlos la isapre que perdió en dicho juicio.

Agrega que el demandado le envió un correo electrónico el 26 de septiembre de 2018, comunicación por medio de la que le proporcionó la carta de adecuación para iniciar la gestión encomendada.

2.- A la audiencia de estilo únicamente compareció la parte demandante.

TERCERO: Que el fallo de primera instancia expresa que para el debido análisis de la acción intentada, es necesario determinar si existió un acuerdo entre las partes y en la afirmativa si las obligaciones pactadas se cumplieron o no por parte de la demandada. Esto pues por efecto de la regla de “onus probandi” del artículo 1698 del Código Civil, quien tiene una pretensión y la hace valer en juicio debe acreditar fehacientemente los fundamentos de hecho en que ésta se apoya. En la especie, es a la parte demandante, que pretende la declaración y cumplimiento de una obligación de origen contractual, a quien “incumbe probar” ésta, para lo cual, es indispensable que acredite la fuente de la obligación perseguida, a saber, el contrato de prestación de servicios profesionales con cargo al pago de honorarios.

La sentencia atacada concluye que del análisis de la prueba rendida por el demandante no es posible tener por acreditado un acuerdo de voluntades entre las partes, que traiga aparejada la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales.

El tribunal de alzada, al abordar los argumentos de la apelación deducida en contra de la sentencia de primer grado -que el demandante sustenta en haber patrocinado al demandado en un recurso de protección seguido en contra de una isapre, en el cual ésta fue condenada al pago de las costas, las que se regularon en $400.000, considera lo dispuesto por el inciso final del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que el honorario que se regule pertenece a la parte, es decir, al mandante y patrocinado y si el abogado lo percibe, se imputará al estipulado o al que le corresponda, elementos que deben ser acreditados en el proceso, comenzando por el pacto de honorarios, lo que no ocurrió en el caso sub lite, no bastando la mera fijación de costas personales para estimar que éstas se deben al abogado patrocinante.

CUARTO: Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a que no se configuran los presupuestos de la acción deducida, al encontrarse acreditado el pacto de honorarios en que se funda.

QUINTO: Que al respecto, cabe señalar, que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

SEXTO: Que en este sentido el recurrente denuncia error en la carga de la prueba y en la valoración de la prueba documental rendida, al desconocer los sentenciadores los instrumentos acompañados al proceso, de los cuales es posible inferir la existencia del contrato de honorarios entre las partes y en que se sustentó la acción deducida, invocando el instituto procesal probatorio del principio de prueba por escrito.

SÉPTIMO: Que en el caso sub lite no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, ni se ha restado o desconocido valor a la documental que el recurrente estima preterida, pues lo que los sentenciadores han hecho es ponderar la rendida por su parte, estableciendo conforme a su mérito las conclusiones pertinentes, considerando la contribución probatoria que a cada una le corresponde.

En efecto, la prueba ha sido analizada por los sentenciadores, consignándose en el fallo las apreciaciones sobre los instrumentos acompañados por las partes al juicio, en cuya virtud le asignan valor, en el marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, lo que no puede ser revisado por la vía de este recurso de derecho estricto.

Tampoco han resultado quebrantadas las disposiciones legales que cita, respecto a la prueba instrumental, invocando la existencia de un principio de prueba por escrito como lo esgrime el recurrente, pues no se configuran en la especie los presupuestos de dicho instituto, al no existir un documento firmado que emane del demandado. Por lo demás, el recurrente no se hace cargo en su impugnación del argumento consignado en el motivo octavo del fallo de primer grado, que el de segunda hace suyo, en orden a que nunca se llevó a cabo la diligencia de percepción documental, respecto del aludido correo electrónico, en razón de lo dispuesto por el artículo 348 bis del Código de Enjuiciamiento Civil, disposición que no es mencionada tampoco en el arbitrio de nulidad.

OCTAVO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el recurso, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

En efecto, el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que establece. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Esta limitación a la actividad judicial de este tribunal se funda, como se sabe, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

NOVENO: Que en este orden de ideas, cabe consignar que el recurrente no ha denunciado una efectiva vulneración de las normas reguladoras de la prueba sobre los aspectos antes mencionados, que autorice una eventual revisión de los presupuestos fácticos contenidos en el fallo impugnado o el establecimiento de otros que hubieren sido preteridos de su valor probatorio.

DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado nombre reservado en representación del demandante, en contra de la sentencia de dos de marzo de dos mil veintiuno.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Fuentes y Prado, quienes estuvieron por acoger el recurso de nulidad deducido por haber incurrido los sentenciadores en los yerros denunciados y dictar sentencia de reemplazo que revocara la apelada, haciendo lugar a la demanda, por las siguientes consideraciones:

1.- Que los antecedentes del caso dan cuenta de que el actor dedujo un recurso de protección del demandado y que a pesar de no constar un pacto expreso y escrito en este sentido, el mismo se desprende del correo electrónico allegado al proceso en el cual dicha parte le remite la carta de su isapre en contra de la cual recurre y del hecho de que como consta también en autos, el demandante realizara la gestión judicial correspondiente, la que resultó beneficiosa a los intereses de su representado.

2.- Que, acerca de la naturaleza del convenio de honorarios celebrado entre las partes, es pertinente consignar que el encargo efectuado por el demandado tiene las características de un mandato, esto es, un “contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos, por cuenta y riesgo de la primera”, según preceptúa el artículo 2116 del Código Civil, lo cual aparece refrendado por lo señalado en el artículo 2118 del mismo cuerpo legal, que sujeta a las reglas del mandato, los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o a que está unida la facultad de representar a otra respecto de terceros, cuyo es el caso de los abogados, en particular, en relación a su cliente, el demandada en estos autos. El mandato, en este caso, es remunerado conforme lo dispone el artículo 2117, en razón de lo convenido, lo establecido por la ley, la costumbre o el juez, estableciendo por su parte el artículo 2158 N°3 del Código Civil, como una de las obligaciones del mandante pagar al mandatario la remuneración estipulada o la usual. En consecuencia, no pudiendo atender al acuerdo de las partes u otras formas referidas para la fijación de los honorarios, correspondería hacerlo en sede judicial, correspondiendo su cuantía a estos disidentes al monto en que se regularon las costas personales, en la causa sobre recurso de protección, en que el actor efectuó la gestión encomendada, es decir, a $400.000.

Redacción a cargo del ministro señor. Arturo Prado Puga.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 22.045-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por Ministros Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.