Excepción de contrato no cumplido
- Fecha
- 17 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Hdi Seguros S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7230-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22873-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Excepción de contrato no cumplido · Contrato de seguro · Seguro de incendio · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de cumplimiento forzado · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Obligaciones del asegurado · Seguros generales · Ejecución de buena fe de los contratos · Uso comercial · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 53106-2021, 17 de marzo de 2022, «con Hdi Seguros S.A.»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol C-22.873-2016, juicio ordinario tramitado electrónicamente ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con HDI Seguros S.A.”, por sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciocho, se acogió la excepción de contrato no cumplido y en consecuencia se rechazó la demanda de cumplimiento forzado de contrato, con costas.
Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 515 y 525 del Código de Comercio, argumentando que no se respetó el tenor del contrato de seguro y que se acogió la excepción de contrato no cumplido, sin considerar la exigencia de gravedad del error, reticencias e inexactitudes que son equiparables a las causales de rescisión que contempla la ley.
Señala que el inciso tercero del artículo 515 del Código de Comercio, establece que: “No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato” y que en el caso sub lite las partes no discuten de modo alguno la existencia del mismo y que éste se perfeccionó en los términos de la mencionada norma. De acuerdo a lo cual el contenido de la obligación del asegurador no admitía prueba sobre el tenor de la póliza que el asegurador emitió, pero el fallo, contrariamente a lo señalado, le permite a la contraria allegar probanzas para excepcionarse del cumplimiento de la obligación contenida en el contrato de seguro, argumentando que el mismo inmueble asegurado y luego de la verificación del asegurador, no tenía destino habitacional, pese a haberse consignado así en el contrato y luego de requerir las informaciones que la ley obliga a entregar.
Añade que con la prueba rendida se acreditó que el inmueble fue arrendado para giro comercial hasta diciembre de 2015 y que el seguro fue contratado dos meses después, es decir, terminado dicho contrato y cuando precisamente, la propiedad ya no estaba en condiciones de ser explotada comercialmente, según dan cuenta las fotografías, allegadas al proceso.
Añade que de acuerdo a la ley el asegurador solo se exonerará de su obligación de pago, si proviene de un riesgo que hubiere dado lugar a la rescisión, esto es, que el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias e inexactitudes, lo que no fue materia de la controversia pues la demandada nunca se asiló en esto para exonerarse del pago de la indemnización.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Cristian Santander Garrido, abogado en representación de nombre reservado, dedujo demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios en juicio ordinario, en contra de Compañía HDI Seguros Magallanes.
Sustenta la acción en no haber otorgado la demandada la cobertura del contrato de seguro de incendio suscrito entre las partes, respecto de la propiedad ubicada en Ignacio Carrera Pinto, sin número comuna de Huasco, al haberse verificado el siniestro el 17 de mayo de 2016, alegando que la aseguradora pretende valerse de su propia negligencia para excusarse del cumplimiento de la obligación que le corresponde.
2.- La demandada solicitó el rechazo de la demanda argumentando que su negativa a conceder la cobertura pretendida se ajusta plenamente a la legalidad vigente, puesto que se constató que el inmueble asegurado tenía una destinación distinta de aquella que la afirmada por la actora al momento de contratar el seguro, esto es, a la de habitación, habiéndose constatado que la propiedad en cuestión tenía uso comercial.
TERCERO: Que el fallo de primera instancia confirmado por el de segunda, se refiere a la normativa atingente del Código de Comercio que fijan el marco legal relativo al contrato de seguro, como el artículo 512 del citado texto legal, que lo define, como aquel en que se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas. A continuación, los artículos 513 literal q) y 514 que disponen que la oferta escrita de contratar el seguro, formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o por un tercero a su nombre, deberá expresar la cobertura, los antecedentes y circunstancias necesarios para apreciar la extensión de los riesgos. Luego el artículo 518 N° 2 que ordena que la póliza de seguro deberá expresar, a lo menos, la especificación de la materia asegurada, el artículo 524 N° 1 que obliga al asegurado a declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos, siendo suficiente para estos efectos, de acuerdo al artículo 525, que el contratante informe al tenor de lo que le solicite el asegurador y el artículo 539 que señala que el contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el número 1° del artículo 524. Tratándose específicamente del contrato de seguro contra incendio, se refiere al artículo 567 que prescribe que la póliza, además de contener las enunciaciones que exige el artículo 518, deberá expresar la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, y de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos.
Afirma que el conjunto de normas transcritas precedentemente son claras todas ellas en imponer al contratante de un seguro de incendio la obligación de especificar el bien asegurado, debiendo expresar la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, y de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos. Así para cumplir esta obligación, el asegurado deberá declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos, estimándose como suficiente que informe al tenor de lo que le solicite el asegurador, lo que en la especie se verificó a través de la propuesta allegada al proceso, en la cual se singulariza claramente el inmueble de Ignacio Carrera Pinto sin número, comuna de Huasco, como una vivienda de tipo particular, cuestión que, sin embargo, no era efectiva.
Agrega que conforme al artículo 1546 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
Concluye que en la especie, la demandante ha faltado al cumplimiento de las obligaciones que por mandato de la ley le eran propias en tanto contratante de un seguro de incendio, por lo que debe entenderse que la actora no reviste la calidad de contratante diligente, con la aptitud suficiente para alegar en su beneficio el derecho que concede el artículo 1489 del Código Civil, debiendo, en consecuencia, acogerse la excepción formulada por la demandada de contrato no cumplido, según lo dispuesto por el artículo 1552 del mismo cuerpo legal.
El fallo de segunda instancia agrega que en el marco del contrato de seguros, uno de los principios que distinguen a este contrato es que su ejecución está inspirada en la máxima buena fe, lo que está asociado al deber que tiene el asegurado de proporcionar una información veraz y completa acerca del riesgo que desea asegurar y por parte de la compañía aseguradora, ofrecer coberturas que esté en condiciones de cumplir. De esta manera, la asegurada no puede, al momento de contratar un seguro, ocultar un hecho o característica esencial que pueda influir en el ánimo del asegurador, al decidir si le conviene aceptar o denegar el riesgo que se le propone, por lo que al haber declarado que el bien objeto del inmueble era con destino habitacional cuando en realidad era con destino comercial, la hace incurrir en un incumplimiento flagrante de la obligación contenida en el artículo 524 N° 1 del Código de Comercio, al no declarar sinceramente el destino del bien inmueble objeto del contrato de seguro, vulnerando con ello el principio de máxima buena fe que rige en estas materias.
Agrega que la pretendida aplicación que busca la actora del artículo 515 inciso 3° del Código de Comercio, para sostener que la demandada no puede probar lo contrario a lo estipulado en la póliza, importaría tolerar la omisión cometida por la asegurada de declarar de manera sincera las circunstancias que rodean al bien objeto del seguro, tergiversando el contenido de dicho precepto normativo.
CUARTO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de las materias discutidas. En efecto, el recurso de nulidad no denuncia la infracción de los artículos 1489, 1552 y 1546 del Código Civil y 513 literal q), 514, 518 N°2, 524 N° 1 y 525 del Código de Comercio, disposiciones que consagran la acción deducida, la excepción de contrato no cumplido, el principio de la buena fe en la ejecución de los contratos, la obligación de declarar sinceramente el destino del inmueble asegurado y los elementos de la cosa asegurada, todas las cuales fueron aplicadas por los sentenciadores a la resolución de la litis.
En este punto de la reflexión, vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha señalado que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
QUINTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SEXTO: Que así aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa nutriente del instituto que conforman las pretensiones que se reclaman, cuya prevalencia no se ha reconocido, no han sido consideradas al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio procesal que se examina.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar por lo que será desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristian Santander Garrido, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita.
Rol N° 53.106-2021.