Acción ejecutiva
- Fecha
- 31 de marzo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Promotora Cmr Falabella S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1940-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 15261-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Ley N° 18.092: arts. 98, 107
Ley N° 21.226: art. 8 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 53095-2021, 31 de marzo de 2022, «Promotora Cmr Falabella S.A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, rol C- 15261-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de julio de dos mil veinte se rechazó la excepción de prescripción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de trece de octubre de dos mil veinte, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 98 de la Ley 18.092 y 8 Ley 21.226
Afirma que habiéndose presentado la demanda antes del 18 de marzo de 2020, la norma del artículo 8 de la ley referida no resulta aplicable por efecto de los artículos 9 y 24 de la Ley de efecto retroactivo de las leyes.
Termina sosteniendo que de no mediar las infracciones que se denuncian la Corte debió acoger la excepción.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1. El 6 de septiembre de 2019 Promotora CMR Falabella deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $5.177.024, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas.
Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°1678589, suscrito en representación del demandado, por la suma de $5.177.024, pagadero el día 13 de agosto de 2019. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que el demandado no pagó su obligación a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde entonces, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva.
2. Al demandado se le tuvo por notificado y requerido de pago el 25 de septiembre de 2020 y opuso la excepción de prescripción fundada en que, entre la fecha en que el pagaré se hizo exigible el día 13 de agosto de 2019 y la solicitud de tenérsele por notificado de la acción ejecutiva, transcurrió un plazo mayor a un año, establecido por la ley para que opere la prescripción. Agrega que si el plazo se computase desde la interposición de la demanda, se encontraría igualmente vencido.
3. El ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la excepción opuesta por la contraria, señalando que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 21.226, la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré se habría interrumpido antes de verificarse el plazo legal para que opere la prescripción.
Tercero: Que para rechazar la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, el fallo impugnado sostuvo que, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de marras, principió al vencimiento del pagaré, es decir, el día 13 de agosto de 2019, teniéndose por interrumpido el día 18 de marzo de 2020, momento en que entró en vigencia el decreto supremo Nº104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, interrupción que aún no cesa por mantenerse el estado de excepción constitucional referido, no verificándose en consecuencia el plazo legal de un año para que opere la prescripción.
Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan la prescripción extintiva y su interrupción, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la excepción.
Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, es decir, aquellos preceptos que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, en particular, los artículos 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 107 de la Ley 18.092 y 2503 y 2518 del Código Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustentan la aludida excepción, conforme se dejó anotado.
Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desacatos denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva de marras se interrumpió el día 18 de marzo de 2020, desde el inicio del estado de excepción constitucional, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Noveno: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama en representación de la parte demandada, contra la sentencia de trece de octubre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Acordada con el voto en contra del Ministro (S) don Mario Gómez, quien estuvo por invalidar de oficio la sentencia confirmatoria censurada y dictar el correspondiente fallo de reemplazo que acoja la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado, en base a las consideraciones siguientes:
1.- Que, en la presente causa la demandada opone la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, fundada en que desde el vencimiento del pagaré el día 13 de agosto de 2019 y la notificación, transcurrió el plazo de un año. Agrega que si el plazo se computase desde la interposición de la demanda, se encontraría igualmente vencido.
2.- Que, en la especie el título que se ha hecho valer en autos es un pagaré N°1678589, correspondiene a la suma de $5.177.024, más intereses, reajustes y costas, con fecha de vencimiento el día 13 de agosto de 2019.
3.- Que, por su parte el ejecutante, al contestar la excepción, sostiene que desde la fecha de constitución en mora, el 13 de agosto de 2019, y la notificación de la demanda el 25 de septiembre 2020, no ha transcurrido el plazo de un año, ello según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 21.226.
4.- Que la cuestión controvertida radica en determinar si el artículo 8° de la LeyN° 21.226 que establece una interrupción especial de la prescripción alcanza con sus efectos a las demandas presentadas con anterioridad al estado de excepción constitucional.
Al efecto, el artículo 8° de la norma referida dispone que: "Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que ésta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”.
A su turno, el artículo 19 del Código Civil, situado dentro de las normas de interpretación de la ley, prescribe que cuando el sentido de “ la ley es claro, no se desatendera su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, por lo que, habiendo señalado el precepto del artículo 8° de la Ley N° 21.226 que se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, dicha determinación sólo alcanza para las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo Nº 104 de 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que éste sea prorrogado, al decir de la disposición citada, no incluyendo dicha normativa a aquellos casos en que la demanda fue presentada con anterioridad al estado de excepción constitucional citado.
5.- Que, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción, dado que habiéndose presentado la demanda ejecutiva el 6 de septiembre de 2019, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.226, y notificada la misma el día 25 de septiembre de 2020, el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria prevista en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092 había transcurrido.
6.- Que, en consecuencia, los jueces de fondo han incurrido en un error de derecho al rechazar la prescripción, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene desde que tal infracción ha conducido a una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar de oficio y dictar la consecuente sentencia de reemplazo que revocando la de primer grado, acoja la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada.
Regístrese, y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C. y la disidencia de su autor.
Rol Nº 53.095-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Mario Gómez M. No firma el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.