Carga de la prueba
- Fecha
- 4 de abril de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 194-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1880-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Haroldo Brito Cruz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1564, 1698, 1700, 2514
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768, 785 - Descriptores
- Carga de la prueba · Consideraciones de hecho y de derecho · Valoración de la prueba documental · Honorarios · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Pago de honorarios · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Acción de cobro de honorarios · Interpretación contractual · Cobro de honorarios · Regulación de honorarios · Competencia privativa de los jueces del fondo · Juicio sumario. cobro de honorarios · Asesoría jurídica · Monto de los honorarios · Cobro de honorarios profesionales · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Pacto de honorarios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27076-2019, 4 de abril de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de abril de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento sumario tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C-1880-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado acogió la demanda de cobro de honorarios condenando a la demandada a pagar la suma de dinero equivalente a noventa y nueve mil doscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, más reajustes e intereses en la forma que indica, con costas.
Apelado este dictamen, por sentencia de nueve de agosto de dos mil diecinueve la Corte de Apelaciones de Iquique lo revocó solo en cuanto a la condena en costas, confirmando la decisión de acoger la demanda de cobro de honorarios, con declaración que la suma a pagar se calculará sobre la base del 90% del 30% del monto percibido por la demandada como fondos de libre disponibilidad, en los términos del Anexo B del Convenio celebrado con Compañía Minera Cerro Colorado.
Contra este último pronunciamiento se recurrió de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, y también se dedujo recurso de casación en el fondo por la demandada.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Que el recurrente invocó la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, asegurando que la falta de consideraciones se evidenciaría porque la sentencia contendrían dos razonamientos contradictorios que se anularían entre sí.
La primera incompatibilidad surgiría entre el motivo tercero del fallo de alzada, por el cual se redujo la base de cálculo de los honorarios teniendo en consideración que los actores no habían realizado gestiones judiciales ni administrativas antes de la revocación del mandato, mientras en el basamento décimo séptimo de primer grado se asienta que los demandantes dedujeron una acción de protección en representación de la comunidad.
También resultaría contradictorio -añade- el raciocinio del motivo tercero del fallo de alzada en aquella parte que determina que el honorario equivalente al 30% debe calcularse sobre la totalidad del beneficio económico que reportaría el acuerdo con la Compañía Minera para los demandados, en contraposición con las consideraciones vigésima de segundo grado y sexta párrafo segundo, séptima, octava y novena de la sentencia de primer grado, donde se determinó que el 30% debe calcularse sobre el 15% de libre disponibilidad. De lo anterior se sigue, en el parecer del recurrente, que la sentencia carecería de fundamentos para arribar a la decisión que el honorario equivalente al 30% debe ser calculado únicamente sobre los fondos de libre disponibilidad, que corresponden solo a un 15% del monto total percibido por la Comunidad demandada. Pero además, tampoco se señalaría qué elemento probatorio se habría empleado por los juzgadores para arribar a la convicción de que los honorarios se determinarían solo sobre el 15% de libre disponibilidad, omitiendo así las razones por las cuales los jueces estiman que no sería posible calcular el 30% de honorarios sobre el total del beneficio patrimonial obtenido por la demandada en virtud del convenio con Compañía Minera Cerro Colorado.
Por lo expuesto, concluye solicitando que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo conforme al mérito del proceso.
SEGUNDO: Que al emprender el examen de esta causal de nulidad formal lo primero que ha de consignarse es que esta anomalía concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, y cuando el defecto se sustenta en una discordancia del razonamiento judicial, esta Corte ha señalado que dicha incompatibilidad debe conducir al extremo que las consideraciones no puedan subsistir una con otra.
TERCERO: Que, dicho lo anterior, una atenta revisión del fallo impugnado evidencia que las contradicciones que se denuncian por el recurrente no son tales. Primero, porque el motivo tercero de alzada no contradice el hecho consignado en el motivo décimo séptimo de primera instancia en cuanto a que efectivamente se interpuso un recurso de protección a favor de la comunidad, sino que, cosa distinta, los juzgadores no le asignaron a esa gestión el efecto deseado por el recurrente, según se lee en el basamento cuarto. Y en lo tocante a la segunda discordancia, tampoco es tal, porque el razonamiento contenido en el motivo tercero de alzada se limita a constatar el tenor de la estipulación contractual, y esa consideración, por su naturaleza verificatoria, no se opone a los raciocinios en virtud de los cuales la sentencia -en los basamentos vigésimo de segundo grado y sexto párrafo segundo, séptimo, octavo y noveno- interpreta la recta inteligencia de la cláusula convenida y establece la forma de cálculo del honorario pactado.
Lo que se aprecia, más bien, es que la recurrente no comparte la conclusión a la que arribaron los juzgadores, pero ello en ningún caso importa una incompatibilidad en las consideraciones.
CUARTO: Que lo reflexionado pone de manifiesto que los argumentos sobre los cuales se construye el defecto formal no configuran la causal invocada, y lo impugnado por el recurrente más que una contradicción en las consideraciones, apunta a que estas no fueron favorables a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por motivos de orden únicamente formal.
QUINTO: Que, en virtud de lo razonado, se desestimará el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante, como se dirá en lo resolutivo.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
SEXTO: Que en su reproche de nulidad sustancial este recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a determinar la forma de cálculo de los honorarios cuyo cobro se reclama, denunciando infringidos los artículos 1440, 1545, 1560, 1564, 1698, 1700, 2117, 2118, 2468 del Código Civil.
El primer capítulo infraccional apunta a la fuerza obligatoria de los contratos y las reglas de interpretación del mismo, señalando que el honorario se fijó en un 30% de toda indemnización que fuera pagada al cliente, de manera que los juzgadores incurrirían en un yerro de derecho al disponer que dicho porcentaje debe calcularse solo sobre los fondos de libre disponibilidad, que equivalen a un 15% del total de los beneficios percibidos por la comunidad demandada. En su parecer este razonamiento desvirtuaría el contrato de mandato, desnaturalizándolo, ya que lo transforma de oneroso en parcialmente gratuito, al menos en una porción del 85%, infringiendo así los artículos 1440, 1545, 2117 y 2118 del Código Civil. Pero además, se vulnerarían las reglas sobre interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560 y 1564 del mismo cuerpo legal, al extremo de desnaturalizar la convención, ya que no hay antecedente alguno que permita estimar que la intención de las partes fue calcular el honorario únicamente sobre los fondos de libre disponibilidad, y no sería efectivo, como razonan los juzgadores, que ese sea el sentido más conveniente, pues no existe contradicción alguna en el contrato que habilite para escapar de su tenor literal.
Un segundo apartado contravencional ataca la interpretación del contrato de prestación de servicios profesionales, al considerarse por los juzgadores que el honorario debe calcularse solo sobre los fondos de libre disponibilidad ya que el 85% restante se encuentra afecto a una finalidad o destino específico. Según afirma, ello importaría un yerro de derecho ya que los patrimonios de afectación solo pueden ser creados por ley, no contractualmente, pero además, dicho razonamiento vulneraría el derecho de prenda general del acreedor contenido en el artículo 2468 del Código Civil, pues aun en el evento de tratarse efectivamente de un patrimonio de afectación, ello solo podría tener efectos para la propia demandada pero en ningún caso significa que esa porción no pueda servir para calcular el monto de los honorarios pactados.
Finalmente, en una tercera sección, el libelo de casación acusa contravención de normas reguladoras de la prueba, particularmente los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil. En su argumentación sostiene que no existe antecedente probatorio alguno que permita limitar la base de cálculo de los honorarios a solo un 15% de lo percibido por la comunidad, debiendo entonces estarse a lo estipulado y a la fuerza probatoria del contrato.
Concluye señalando que los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que, de haberse aplicado correctamente la ley, los juzgadores debieron determinar que los honorarios se calcularían sobre el total de beneficios percibidos por nombre reservado, sin restricciones en cuanto al destino y disponibilidad de los dineros.
SÉPTIMO: Que para una adecuada comprensión del recurso conviene consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado y nombre reservado interpusieron demanda de cobro de honorarios en contra de nombre reservado, fundando su pretensión en el contrato de prestación de servicios suscrito el 16 de septiembre 2013 y en el mandato judicial otorgado con misma fecha para brindar asesoría legal en el plan de expansión de la actividad extractiva que Compañía Minera Cerro Colorado Limitada anunció en el mes de agosto 2013.
Los demandantes expusieron que en el contrato se estipuló, como honorario, un pago equivalente al 30% de las indemnizaciones, resultas o negocio de cualquier origen y que por cualquier causa sea pagada o generada a favor de la nombre reservado, pactándose incluso las condiciones en que se devengaría el honorario para el evento de revocación del encargo por el cliente. Añaden que en la ejecución del encargo antes referido se representó a la referida comunidad en la interposición de un recurso de protección contra la Comisión Regional de Evaluación Ambiental, sustanciado bajo el rol N°290-2014 ante la Corte de Apelaciones de Iquique, como asimismo, se brindó una asesoría legal permanente, resolviendo consultas sobre las acciones a seguir en diversas reuniones y comunicaciones por correo electrónico, participando además en negociaciones y reuniones con Minera Cerro Colorado.
En el referido contexto, la comunidad demandada revocó el encargo profesional mediante escritura pública de fecha 6 de abril de 2015, y, a los pocos días después, con fecha 20 de abril, sus representantes se reunieron con personeros de Minera Cerro Colorado logrando un preacuerdo que luego fue ratificado mediante la suscripción del Convenio de Cooperación y Sustentabilidad de fecha 31 de julio de 2015.
Fundando su pretensión, los actores afirman que no obstante la revocación del encargo, el honorario pactado se devengó con la gestión judicial consistente en la acción de protección deducida en representación de la comunidad. Consiguientemente, reclaman a título de honorario el pago de la suma equivalente al 30% de las indemnizaciones acordadas entre la nombre reservado y Minera Cerro Colorado, que asciende a US$2.760.000; sin perjuicio de los montos que se devengarán en los próximos años y respecto de los cuales realizan expresa reserva para accionar en el futuro. Por lo expuesto, y previas citas legales, solicitan que la demandada sea condenada a pagar la suma equivalente a US$828.000, más reajustes, intereses y costas. En subsidio de lo anterior, sobre la base de los mismos antecedentes facticos y para el evento que el tribunal estime que no se encuentra acreditado el contrato de prestación de servicios, deducen acción de determinación de honorarios, solicitando que sean calculados en un 30% de los montos percibidos por la nombre reservado en virtud del Convenio suscrito con Compañía Minera Cerro Colorado.
b) Contestando, la defensa instó por el rechazo de la demanda.
Comienza con una exposición de los antecedentes, poniendo de relieve las críticas que los abogados demandantes han recibido por los desproporcionados honorarios que cobran a su clientela, para luego señalar que los actores pretenden un honorario improcedente ya que no tuvieron incidencia alguna en la suscripción del acuerdo con Minera Cerro Colorado. En tal sentido, asegura que los pagos acordados obedecen solo a la política del grupo controlador de la minera que desde los inicios de su operación incorporó un proceso voluntario de participación ciudadana, describiendo las diversas iniciativas de participación y programas de desarrollo con las comunidades indígenas que se encuentran plasmados en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la minera ante el Servicio de Evaluación Ambiental en el mes de julio de 2013. Por ende, los acuerdos obtenidos en el Convenio de Cooperación y Sustentabilidad no serían más que el reflejo de aquellos beneficios e inversiones que la minera siempre pretendió otorgar y que provienen de la política de mitigación y compensación, no de la intermediación de los abogados demandantes.
Seguidamente, la demandada apuntó que el contrato de prestación de servicios imponía a los asesores la realización de acciones concretas tendientes a obtener el pago de una indemnización por parte de Minera Cerro Colorado, a cambio de un honorario, en la medida que el resultado obtenido fuera consecuencia directa de los servicios profesionales contratados. Y, a diferencia de lo que se postula en la demanda, la revocación del encargo obedece a la casi nula comunicación con los asesores durante casi 20 meses, circunstancia que, unida a la falta de resultados, motivó a la comunidad a participar activamente en las reuniones que proponía la compañía minera.
Sobre la base de lo expuesto, la nombre reservado opuso las siguientes defensas y excepciones: i) Los actores no tendrían derecho a honorario alguno porque el pago de la indemnización no fue resultado de los encargos contratados, teniendo en especial consideración que el recurso de protección presentado fue rechazado, el cual, por lo demás, no tenía por objeto impugnar el Estudio de Impacto Ambiental de la minera así que no generó efecto alguno a favor de la nombre reservado; ii) Fue Minera Cerro Colorado quien instó en todo momento por un proceso de negociación para suscribir un acuerdo con medidas de mitigación y compensación, mientras la estrategia de los asesores fue cortar todo vínculo y tensionar la relación mediante un recurso de protección que fracasó, dilatando así la obtención de los beneficios que ofrecía la minera; iii) Si bien la cláusula cuarta del contrato permite a los asesores percibir un honorario aun en caso de revocación del encargo, una recta interpretación de esta estipulación supone que ello es solo procedente en la medida que el pago obtenido fuera resultado de los encargos contratados; iv) La aplicación de la cláusula cuarta en la forma que se pretende por los actores importaría un vicio de nulidad por falta de causa, ya que implica acordar un pago sin contraprestación.
En subsidio de lo anterior, y para el evento de estimarse que el honorario es procedente, la demandada opuso excepción de prescripción de la acción de cobro de los honorarios respecto de la primera cuota pagada por la compañía minera, afirmando que dicho pago se realizó el 31 de septiembre 2015, de manera que a la notificación de la demanda -5 enero 2018- había transcurrido un lapso superior a dos años, conforme al 2514 del Código Civil. Pero además, hay una tercera cuota que no ha sido pagada por la compañía minera, de modo que no puede devengarse honorario alguno a su respecto. Y, finalmente, la defensa postuló que, en cualquier caso, el honorario debe calcularse solo sobre los fondos de libre disponibilidad pactados en el convenio, esto es, sobre un 15% del total de la indemnización, ya que el 85% restante son fondos no disponibles para la nombre reservado pues se encuentran destinados a proyectos específicos respecto de los cuales ha de rendirse cuenta.
c) El tribunal de primera instancia acogió la demanda condenando a la demandada a pagar la suma equivalente a USD 99.225, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique, con declaración que el cálculo de los honorarios a pagar se deberá realizar sobre la base del 90% del 30% de los montos percibidos por la comunidad que constituyan fondos de libre disponibilidad, según el Anexo B del Convenio celebrado entre la nombre reservado y la Compañía Minera Cerro Colorado.
OCTAVO: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa que aquí resultan pertinentes, los siguientes:
a) Las partes celebraron un contrato de servicios profesionales el 16 de septiembre de 2013, por el cual nombre reservado encargó a nombre reservado y nombre reservado, una serie de gestiones judiciales y extrajudiciales descritas en las cláusula segunda, otorgándose para el cumplimiento de dicho acuerdo un mandato que se mantuvo vigente hasta su revocación el día 6 de abril de 2015.
b) El honorario pactado, conforme a la cláusula tercera, será el 30% de la indemnización, resultas o negocio de cualquier origen y que por cualquier causa fuera pagada o generada a favor del cliente con ocasión de los encargos indicados, ya sean indemnizaciones, compensaciones, fondos de desarrollo u otros originados por sentencia judicial, avenimiento, transacción u otro título válido. Luego, en la estipulación cuarta, los contratantes acordaron que en el evento de revocación del encargo antes de realizarse la primera gestión administrativa o judicial, se devengará el 90% de los honorarios antes referidos; y en el caso que la revocación ocurra después del ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa, corresponderá al 100% de los honorarios antes descritos.
c) El 5 de junio de 2014, la nombre reservado en conjunto a la Asociación Indígena Agrícola San Isidro de Quipisca, interpusieron un recurso de protección contra la Comisión Regional de Evaluación Ambiental, impugnando la Resolución Exenta N°54 por la cual se calificó favorablemente el proyecto “Obras de Protección de Cauce CMCC” de Compañía Minera Cerro Colorado Limitada, siendo desestimado por la Corte de Apelaciones de Iquique mediante sentencia de 28 de julio de 2014, confirmada por la Corte Suprema el 30 de octubre de 2014.
d) Los demandantes representaron a la comunidad en las negociaciones con Compañía Minera Cerro Colorado, participando en reuniones y comunicaciones mediante correos electrónicos.
e) El mandato fue revocado el 6 de abril de 2015, mediante escritura pública, misma fecha en que la nombre reservado solicitó una reunión a nombre reservado y nombre reservado para el día 22 de abril, con el objeto de evaluar la asesoría jurídica. Luego, mediante correo electrónico de 22 de abril de 2015 se comunicó el término del contrato de prestación de servicios profesionales.
f) El 20 de abril de 2015 tuvo lugar una reunión entre la comunidad y la compañía minera, a instancias de ésta última, donde se formuló una propuesta de acuerdo para el desarrollo comunitario; siguiendo las reuniones los días 26 de junio y 1 de julio del mismo año.
g) La propuesta de Compañía Minera Cerro Colorado fue aprobada por nombre reservado, suscribiéndose el 31 de julio de 2015 un Convenio de Cooperación y Sustentabilidad en Beneficio Mutuo, por el cual la empresa minera puso a disposición de la comunidad un monto que se pagaría en tres cuotas: i) USD 1.260.000, equivalente a un 40%, dentro de los 20 días siguientes a la firma del convenio; ii) USD 945.000, equivalente a un 30%, pagadera en abril del 2016, previa rendición de cuentas de la primera cuota; iii) USD 945.000, equivalente a un 30%, pagadera en septiembre de 2016, previa rendición de cuentas. Se consignó que un 15% del monto total será de libre disponibilidad para la comunidad, pudiendo tomarse en el pago de cualquiera de las cuotas. Por su parte, la comunidad se obligó a rendir cuentas, con boletas, facturas o recibos de pago, liberándose los pagos si la empresa minera no objeta dentro del plazo de 30 días corridos las rendiciones realizadas por la comunidad. Además se obligó a entregar a la compañía minera un informe sobre los resultados de cada una de las asesorías y proyectos, y un reporte semestral sobre la forma en que utilizaron los recursos, grado de avances de las actividades, proyectos y líneas de acción, así como el impacto que han generado en la comunidad, debiendo aprobarse en la asamblea de la comunidad.
NOVENO: Que para arribar a la decisión de acoger la demanda los juzgadores sentaron, primeramente, que la obligación de pago de honorarios acordada se devengó con la suscripción del Convenio de Cooperación entre nombre reservado y Compañía Minera Cerro Colorado. Luego, en lo tocante al cálculo del monto a pagar, los sentenciadores dictaminaron que el honorario corresponde al 90% del 30% que percibió la comunidad demandada, por haberse verificado la hipótesis de revocación del encargo. Para arribar a esta última determinación el fallo de alzada consideró que los actores no realizaron una gestión judicial o administrativa antes de la revocación, ya que el recurso de protección interpuesto por la comunidad ante la Corte de Apelaciones de Iquique no se concilia con el objeto del contrato.
Sentado lo anterior, la sentencia impugnada determinó que el porcentaje se aplicará solo sobre la suma entregada como fondo de libre disponibilidad a la comunidad, es decir, sobre el 15% de los montos comprometidos en el Convenio de Cooperación, descartando que los dineros restantes puedan ser considerados para determinar los honorarios pues se trata de fondos que fueron entregados bajo condición de ser destinados a fines determinados. Reforzando esta decisión, los juzgadores de alzada reflexionaron en el motivo séptimo que “los restantes aportes fueron entregados a la comunidad por un tercero ajeno a las partes que celebraron el contrato de prestación de servicios, expresando un fin determinado para cada uno de ellos y debiendo rendir cuenta respecto del uso y destino de los mismos, configurando dichas sumas de dinero y bienes un patrimonio de afectación, respecto del que la comunidad no puede disponer sino que para los fines, formas y extensión que el convenio celebrado entre la Comunidad demandada y la Compañía Minera Cerro Colorado contempla que se encuentran detallados en el respectivo Anexo B del Convenio de Cooperación y Sustentabilidad en Beneficio Mutuo suscrito por ellos.” Y agregan los sentenciadores que “la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes implica limitar la extensión de los rubros sobre los cuales se puede calcular el porcentaje del pago de los honorarios a aquellos conceptos respecto de los cuales efectivamente la comunidad demandada tenga libre disponibilidad, los que se encuentran acotados al aporte correspondiente al mencionado 15% de los fondos entregados por la empresa minera, puesto que ellos poseen el carácter de libre disponibilidad, interpretación que se concilia de mejor modo con la regla de interpretación de los contratos contenida en el artículo 1564 del Código Civil, puesto que dar el sentido a la referida cláusula en la forma en que se realiza resulta más conveniente al contrato en su totalidad, habida cuenta de su objeto, y en especial de su finalidad, cual es la de mitigar los daños que el proyecto de expansión de la Compañía Minera Cerro Colorado genere a la comunidad, y que en el mismo instrumento se declara.”
DÉCIMO: Que, así expuestos los antecedentes del proceso, corresponde ahora abocarse al análisis de las transgresiones de ley denunciadas por el recurrente, que, como ya se adelantó, han sido desarrolladas en 3 capítulos contravencionales.
UNDÉCIMO: Que al emprender el estudio de los apartados primero y segundo del libelo de casación sustancial se observa que la crítica de ilegalidad se sostiene sobre una errónea interpretación que habrían realizado los juzgadores de las estipulaciones del contrato, asegurando -en lo medular- que el honorario pactado debe calcularse sobre el total de los montos percibidos por la comunidad y no solo sobre el 15% de fondos de libre disponibilidad.
DUODÉCIMO: Que sobre este punto resulta útil recordar que la labor de interpretación de los contratos corresponde a los jueces de la instancia, y el control de casación solo puede intervenir cuando en esa tarea el intérprete desnaturalizó el contrato, esto es, cuando a la convención se le atribuyen efectos diversos de los que la ley prevé. En esta línea de razonamiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha dejado en claro que la interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención que movió a las partes a celebrarlo son cuestiones de hecho que los jueces deducen tanto del mérito de la propia convención como de los antecedentes reunidos en el proceso, por ende, escapa al control de un tribunal de casación. Luego, una vez establecido el supuesto fáctico, entonces el examen sobre la naturaleza jurídica de los hechos y efectos del contrato son cuestiones de derecho susceptibles de ser revisadas mediante el recurso de casación sustantiva en todo aquello que desnaturalice el contrato.
Así las cosas, si bien la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, esa labor se encuentra sujeta a la revisión de este tribunal de casación en caso que mediante ella se desnaturalice lo acordado por las partes, y habrá de entenderse desnaturalizado un contrato cuando la interpretación llevada a cabo por los juzgadores no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de hacerlo, se da a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, se desconoce la intención de los contratantes o se desnaturalizan las cláusulas controvertidas, sustituyendo el contrato prácticamente por uno nuevo, distinto al que las partes celebraron. (Corte Suprema, rol N°4541-2019)
DECIMO TERCERO: Que en el caso que nos ocupa es un hecho del proceso que el honorario pactado, conforme a la cláusula tercera, sería el 30% de la indemnización, resultas o negocio de cualquier origen y que por cualquier causa fuera pagada o generada a favor del cliente con ocasión de los encargos indicados, ya sean indemnizaciones, compensaciones, fondos de desarrollo u otros originados por sentencia judicial, avenimiento, transacción u otro título válido. Consta, asimismo, que en la cláusula cuarta las partes acordaron en el evento de revocación del encargo antes de realizarse la primera gestión administrativa o judicial, se devengará el 90% de los honorarios antes referidos.
DÉCIMO CUARTO: Que al examinar las referidas estipulaciones contractuales se observa que los juzgadores asentaron como hecho de la causa que, como consecuencia de la revocación del encargo, el honorario corresponde al 90% del 30% que perciba efectivamente la Comunidad demandada, para luego, sobre la base de ese supuesto fáctico, concluir que el porcentaje se aplicará solo sobre los fondos de libre disponibilidad entregados a la comunidad, es decir, sobre el 15% de los montos comprometidos en el Convenio de Cooperación, ya que esta interpretación que se concilia de mejor modo con la regla del artículo 1564 del Código Civil, al resultar más conveniente para el contrato en su totalidad, habida cuenta de su objeto, y en especial de su finalidad, cual es la de mitigar los daños que el proyecto de expansión de la Compañía Minera Cerro Colorado genere a la comunidad, y que en el mismo instrumento se declara.
DÉCIMO QUINTO: Que la interpretación realizada en el fallo impugnado resulta acorde tanto con el supuesto fáctico asentado como con los términos de la convención, pues, tal como acertadamente reflexionaron los juzgadores, la finalidad mitigatoria del encargo no se concilia con la pretensión de que el honorario deba calcularse sobre fondos que no son disponibles para la comunidad, al haberse entregado con un destino específico y, más aun, sujeto a la obligación de rendir cuenta. Consiguientemente, no se advierte desarmonía ni contradicción alguna que desnaturalice lo pactado.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo hasta aquí expuesto, el recurso de casación no puede prosperar en sus primeros dos capítulos infraccionales.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que abordando ahora al tercer y último apartado contravencional denunciado en el libelo de casación, quien recurre postula -en síntesis- una eventual transgresión de normas reguladoras de la prueba en el razonamiento que condujo a los juzgadores a limitar la base de cálculo de los honorarios a solo un 15% de lo percibido por la comunidad demandada, ya que no existe elemento probatorio alguno en tal sentido.
DÉCIMO OCTAVO: Que, así planteado el recurso, lo que se propone por el recurrente es una modificación del supuesto fáctico asentado en la causa, pretendiendo instalar como hecho del proceso que el convenio no contendría la limitación de los honorarios, y, con tal propósito, orienta sus alegaciones hacia una eventual infracción de normas reguladoras de la prueba. Así entonces, conviene primeramente detenerse a examinar los argumentos en que se sustenta la supuesta infracción, teniendo en consideración, para tal efecto, que estas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan aquellas que la ley rechaza, o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
DÉCIMO NOVENO: Que en la tarea antes anotada y analizados los antecedentes del proceso, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en la especie no ha ocurrido. Del mismo modo, tampoco se observa la transgresión del artículo 1700 del Código Civil, ya que el fallo no negó la naturaleza de instrumento público a los documentos acompañados en tal carácter al proceso, desprendiéndose de las alegaciones del impugnante que estas se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dicha probanza, actividad que resulta ajena al recurso de casación.
VIGÉSIMO: Que lo hasta aquí reflexionado conduce a desechar cualquier contravención de normas reguladoras de la prueba, debiendo respetarse la inmutabilidad del supuesto fáctico establecido en la causa, y en la medida que el planteamiento del recurrente propone uno distinto, entonces el recurso de casación no puede ser aceptado, ya que los hechos establecidos en la sentencia son inamovibles para este tribunal de casación, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que por las razones expresadas el recurso de casación sustancial deducido por la parte demandante será desechado en todos sus extremos.
III. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que este recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 1479, 2521 y 2523 del Código Civil, desarrollando su argumentación en dos capítulos contravencionales. El libelo comienza con una reseña de los antecedentes del proceso para luego, al abordar el primer error de derecho, apuntar que este se produciría al desecharse por los juzgadores la excepción de prescripción extintiva de la obligación de pago de honorarios respecto de la primera cuota percibida por la comunidad con ocasión del convenio, señalando -en síntesis- que desde su pago el 31 de octubre de 2015 hasta la fecha de notificación de la demanda -5 de enero de 2018- transcurrió en exceso el plazo estatuido en el artículo 2521 del Código Civil. Y la segunda infracción de ley radica -según afirma- en la exigibilidad de la tercera cuota, argumentando que aun no se ha cumplido la condición suspensiva que autoriza su pago a la comunidad, de manera que el honorario de los actores no se habría devengado aun.
En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de no mediar los yerros denunciados, el fallo debió acoger la pretensión de cobro de honorarios -acotada al 15% de los fondos de libre disponibilidad- solo respecto de la segunda cuota pactada en el convenio entre la comunidad y la compañía minera, ya que la primera cuota estaría prescrita y la tercera aun no se habría devengado
VIGÉSIMO TERCERO: Que para un acertado examen de la controversia jurídica que se plantea por este recurrente han de tenerse en consideración los antecedentes del proceso reseñados en el motivo séptimo y los hechos sentados en la causa que se leen en el basamento octavo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, dicho lo anterior, no puede pasar inadvertido que este recurrente de casación se asila exclusivamente en la transgresión de los artículos 1479, 2521 y 2523 del Código Civil, obviando extender la infracción de ley a las normas sustantivas en que apoya su pretensión invalidatoria, como son -a lo menos- los artículos 2514 y 1545 del Código Civil, que regulan tanto la excepción de prescripción extintiva como la fuerza vinculante de los contratos. De manera que el recurso prescinde absolutamente de la normativa que resuelve la controversia jurídica, y que, como tal, tiene carácter decisorio litis.
VIGÉSIMO QUINTO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula el recurrente. Dicho de otro modo, resulta necesario resolver si el vacío que denota el recurso de casación sustancial, al prescindir de las normas que resuelven la controversia jurídica permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a las normas cruciales en la decisión del conflicto ello significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vacío insoslayable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo dispositivo en el fallo impugnado toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
VIGÉSIMO NOVENO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial deducido por la parte demandada no puede prosperar, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Francisco Ferrada Culaciati, en representación de la parte demandante, y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Daza, en representación de la parte demandada, todos contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique en el ingreso rol N°194-2019.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N°27.076-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Suplente Sr. Biel, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, cuatro de abril de dos mil veintidós.