Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11632-202112 abr 2022

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
12 de abril de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
I. Municipalidad de Puren con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 848-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Puren, Rol 93-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Arturo Prado Puga
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,CAROLINA ANDREA COPPO DIEZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2492, 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 680
Ley N° 15.231: art. 54
Ley N° 20.283: art. 48
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Juez de policía local · Responsabilidad infraccional · Error de derecho · Acción de cobro de pesos · Renovación de la acción ejecutiva · Aplicación de multa · Excepción de prescripción extintiva · Consideraciones que han de servir de fundamento a una sentencia · Plan de manejo forestal · Sentencia firme y ejecutoriada · Extinción de la obligación · Tala de árboles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11632-2021, 12 de abril de 2022, «I. Municipalidad de Puren con»

Historia del caso

En el mismo rol 11632-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de abril de dos mil veintidós.

Vistos:

En estos autos rol C-93-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Purén, caratulados “I. Municipalidad de Purén con nombre reservado” juicio sumario de cobro de pesos, por sentencia de primera instancia de treinta de abril de dos mil veinte, se rechazó la excepción de incompetencia y la demanda de cobro de pesos y se declara la prescripción extintiva de la acción de cobro del título invocado por el demandante, sin costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de seis de enero de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia apelada.

La demandante recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de dicho fallo.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente funda el arbitrio de nulidad formal en la causal prevista en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el fallo impugnado no cumple con la exigencia legal de contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, pues se limita a confirmar el de primera instancia, sin examinar la prueba allegada en alzada.

Advierte que se acompañó en segunda instancia, el expediente judicial correspondiente a la causa Rol N°14.659-2011, seguida ante el Juzgado de Policía Local de Purén en el que consta la notificación tácita a su parte de la sentencia definitiva que impuso la multa a beneficio del Municipio, en agosto de 2017, época recién en la que tuvo conocimiento de la condena allí impuesta, por lo que a partir de la misma debió computarse el inicio del plazo de prescripción a su respecto.

SEGUNDO: Que si bien es efectivo -como lo alega la recurrente- que los jueces de alzada nada dijeron sobre la prueba instrumental que rindió en segunda instancia, consistente en copia del expediente indicado en el motivo precedente, lo cierto es que con tal probanza la parte pretendía, según lo afirma, que la sentencia allí dictada y que constituye el fundamento de la acción impetrada, habría quedado ejecutoriada en una fecha distinta a la considerada por los sentenciadores, para el inicio del cómputo de la prescripción alegada. Sin embargo, tal alegación no fue materia de la controversia, pues no fue planteada durante el curso del juicio, resultando en esta sede extemporánea.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que conforme a lo que se resolverá a propósito del recurso de nulidad sustantiva, la pretendía falta carece de toda influencia.

TERCERO: Que conforme a lo señalado el recurso de nulidad formal será desestimado.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

CUARTO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2515 del Código Civil y 54 de la Ley N°15.231, al declarar la prescripción extintiva y rechazar la acción de cobro de pesos deducida.

Señala que los sentenciadores aplican al caso el mencionado artículo 54 de la Ley sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, concluyendo que ha transcurrido en exceso, el plazo de un año para cobrar la multa impuesta por infracción a la Ley N° 20.283 sobre recuperación de bosque nativo y fomento forestal, y de igual suerte la acción ordinaria por dos años más, encontrándose a su entender prescrita la acción incoada en autos. Sin embargo, la norma citada y en la que se centrará su razonamiento, no es pertinente, ya que dicha norma se encuentra dentro del Título VI, denominado “Disposiciones Generales”. A su vez, el artículo 52 del mismo apartado prescribe que el Juez de Policía Local puede aplicar las sanciones en materias a que se refiere el artículo 13 del mismo cuerpo legal, entre las cuales no se contemplan las infracciones cometidas en contra de la Corporación Nacional Forestal, regulada por la ley especial mencionada, cuerpo normativo que contempla las sanciones y los montos expresamente determinados en caso de incurrir en faltas o infracciones. Así entonces, el artículo 54 a que el tribunal hace referencia en su sentencia, no puede ser aplicado en la especie, en específico el plazo de prescripción aludido de un año, máxime si se considera que las multas a que tiene derecho aplicar el Juez de Policía Local, consagradas en el artículo 52, letra b), no corresponden en cuanto a su monto, pues como ya se indicó, la Ley N°20.283 contempla expresamente las multas y el monto de las mismas.

Añade que se debe tener en consideración el principio de especialidad en el caso sub lite, pues existe un ley especial, la cual fue debidamente aplicada por el Juez de Policía Local, y que por ende, el plazo de prescripción no corresponde al señalado en el artículo 54, el cual rige única y exclusivamente para las infracciones contempladas en el artículo 13 de la Ley N°15.231. En este sentido, es dable sostener que respecto a los plazos de prescripción debe aplicarse el derecho común, conforme lo estatuye el artículo 4 del Código Civil, y considerarse el plazo de la prescripción ordinaria que establece nuestra legislación, lo anterior, para solicitar el cumplimiento de la sentencia que sirve de antecedente a sus pretensiones, tal y como lo señala el artículo 2515 del mismo cuerpo legal.

Expresa que es necesario tener presente lo señalado en el artículo 48 de la Ley N°20.283, que dispone que “Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de esta ley que no constituyan un delito prescribirán en el plazo de cinco años y las que constituyen ilícitos penales prescribirán en la forma y plazos establecidos en el Código Penal”. Lo que da cuenta de que la propia legislación especial aplicable a la corta de árbol nativo sin plan de manejo, en virtud del cual fue sancionado el actor de autos, señala un plazo de 5 años para perseguir la infracción, por lo cual, a su entender intentar aplicarle un plazo menor (un año) por aplicación del artículo 54 de la Ley N°15.231, para ejercer las acciones tendientes a exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones o contravenciones, no se condice con el espíritu de la legislación que protege el bosque nativo en nuestro país. Por ende la interpretación y aplicación de las normas de prescripción generales contempladas en el Código Civil, resulta armoniosa con la legislación especial antes reseñada.

QUINTO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El 13 de febrero de 2019, Winston Eduardo Carrasco Fernández, abogado, en representación de la Municipalidad de Purén, dedujo demanda de cobro de pesos, en juicio sumario, en contra de nombre reservado y nombre reservado, este último menor de edad, representado legalmente por su madre nombre reservado.

Funda su demanda en que según consta de la sentencia definitiva de 17 de noviembre de 2014, la cual se encuentra firme y ejecutoriada, nombre reservado (Q.E.P.D), fue condenado en calidad de autor de la infracciones cometidas a los artículos 19 y 52 de la Ley N°20.283, esto es, corta de árboles nativos, sin plan de manejo aprobado por la Corporación Nacional Forestal, en predio de su propiedad; al pago de una multa de $5.000.000, a beneficio municipal. Dicho fallo le fue notificado al infractor el 20 de marzo de 2015, sin que hubiere pagado la cantidad a la que fue condenado.

Refiere que el 8 de marzo de 2018 falleció nombre reservado, y que según consta de la Resolución Exenta N° 6012, de fecha 4 de mayo de 2018 del Director Regional del Servicio de Registro Civil de la Región de la Araucanía, se concedió la posesión efectiva del causante a sus únicos herederos, sus hijos, los demandados, quienes son los continuadores de la persona del causante en su patrimonio, debiendo asumir todos los efectos de los negocios jurídicos que éste haya realizado en vida.

Argumenta que el deudor está en mora de pagar la citada multa a beneficio municipal ordenada a pagar por sentencia firme, que a la fecha de presentación de esta demanda, incluidos intereses y reajustes, asciende a la suma de $5.000.000.

Cita como fundamentos de derecho los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y artículo 680 N°7 del Código de Procedimiento Civil, invocando la acción ordinaria en que se habría convertido la ejecutiva de la obligación invocada.

2.- El 13 y 21 de junio de 2019 se notificó la demanda a los demandados.

3.- Los demandados alegaron la prescripción de la acción deducida, atendida la fecha en que se hizo exigible la obligación que se reclama, esto es, en que quedó firme la sentencia que por este procedimiento se trata de cumplir y la de la notificación de la demanda. A su respecto, refiere que el Código Civil establece en su artículo 2521 que "Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos".

Indica que desde que se hizo exigible la obligación que se reclama, ha transcurrido con creces este plazo de tres años, por lo que la acción deducida se encuentra prescrita.

4.- La demandante al evacuar el traslado conferido respecto de la excepción de prescripción, solicitó su rechazo, ya que lo que se está alegando por medio de este procedimiento es la existencia de una obligación o deuda originada no por un impuesto, sino que una multa aplicada por el Juez de Policía Local a los demandados.

SEXTO: Que la sentencia impugnada resolvió rechazar la prescripción, teniendo en consideración que el hecho jurídico que motiva y da origen a la obligación versa sobre la existencia de una sanción en sede de policía local, y no a un pago obligatorio de dinero que haya exigido el Estado con el fin de financiar los gastos propios de la administración del Estado y la provisión de bienes y servicios de carácter público. No obstante lo anterior, las alegaciones del actor para oponerse a la excepción de prescripción hacen referencia a lo dispuesto en el artículo 680 N°7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2515 del Código Civil, que en su inciso 2º señala, que una vez prescrita la acción ejecutiva, ésta se convierte en ordinaria por dos años más. Así, una vez que prescribiera su acción ejecutiva, tendría dos años más para interponer acción ordinaria conforme lo dispone la disposición citada.

En ese entendido, teniendo presente que la sentencia del Juzgado de Policía Local condenó al Sr. nombre reservado -padre de los demandados- según es posible tener por acreditado por los documentos públicos acompañados, relativos a sus certificados de nacimiento- a pagar una multa de $5.000.000 por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, que le fue notificada el 20 de marzo de 2015, según consta de estampado receptorial acompañado. Además de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°15.237 sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, que refiere "Las sanciones impuestas por infracciones o contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria, unido a que esta demanda ordinaria de cobro de pesos se interpuso el 13 de junio de 2019 y fue notificada el 21 de junio de 2019 a nombre reservado y el 26 de junio de 2019 a nombre reservado, llevan a concluir que la acción intentada se encuentra prescrita” (sic).

Afirma que una vez prescrita la acción ejecutiva de un año para cobrar la multa impuesta por infracción a la Ley de N°20.283 sobre recuperación de bosque nativo y fomento forestal, lo que ocurrió el 20 de marzo de 2016, toda vez que la demanda fue notificada el 20 de marzo de 2015, esta acción se convierte en ordinaria pero sólo por dos años más, es decir, en principio hasta el 20 de marzo de 2018. De ese modo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria, que corresponde a la opuesta en autos, constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo cuerpo legal, que exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones. Por consiguiente, habiéndose interpuesto demanda ordinaria de cobro de pesos recién el 13 de junio de 2019, y no habiéndose interrumpido ni suspendido el plazo de prescripción, corresponde declarar prescrita la acción de autos.

SÉPTIMO: Que en el caso sub lite la demandante pretende el cobro de la suma de dinero a que fue condenado pagar por sentencia firme y ejecutoriada don nombre reservado, como autor de las infracciones a los artículos 19 y 52 de la Ley N°20.283, esto es, corta de árboles nativos, sin plan de manejo aprobado por la Corporación Nacional Forestal en predio de su propiedad, por concepto de multa a beneficio municipal, ascendente a $5.000.000, más reajustes, intereses, multas y reajustes que se devenguen durante la tramitación de la causa y costas.

La acción se dirige en contra de los herederos del Sr. nombre reservado y se ejerce por la vía sumaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 680 N°7 del Código de Procedimiento Civil, invocándose la conversión de la acción ejecutiva a ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.

OCTAVO: Que los sentenciadores resolvieron la controversia planteada, aplicando el artículo 54 de la Ley N°15.231 que estatuye: “Las sanciones impuestas por infracciones o contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria”, entendiendo que este era el plazo de prescripción que regía la situación sub judice.

Concluyen que la disposición antes transcrita establece un plazo de prescripción de un año para la acción ejecutiva destinada al cobro de la multa, el que se habría cumplido el 20 de marzo de 2016 y que a partir de dicha fecha habría operado la conversión a ordinaria, por dos años más, esto es, hasta el 20 de marzo de 2018, la que también se encontraría prescrita, atendida la época en que se presentó y notificó la demanda de autos.

NOVENO: Que al respecto, cabe señalar que no es aplicable al caso sub lite la norma del artículo 54 de la Ley N°15.231 en materia de prescripción de la obligación cuyo cobro se pretende por esta vía y además, porque tampoco es procedente la conversión que hacen, de la acción estimada ejecutiva, estatuida en la disposición antes citada a la ordinaria, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2513 del Código Civil, pues ello sólo se aplica a las prescripciones de largo tiempo y no a una de corto tiempo, como lo entendieron los sentenciadores del grado (Corte Suprema, Rol 6657-2009).

DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 54 de la Ley N° 15.231, rige la prescripción de las acciones que tienen por objeto perseguir la responsabilidad infraccional o contravencional y las sanciones impuestas por la misma, no siendo procedente su aplicación a aquellas que consagra la Ley N° 20.283 y que constituyen el fundamento de la obligación cuyo cobro se pretende en autos. Lo anterior, surge de lo prevenido por el artículo 52 de la citada ley, que establece las sanciones que puede aplicar el juez de policía local en las materias a que se refiere el artículo 13 del mismo texto legal, entre las cuales no se encuentran las infracciones cometidas en contra de la Corporación Nacional Forestal, que están reguladas en el estatuto especial mencionado.

De esta forma aun cuando el artículo 45 de la Ley N°15.231, estatuye que “Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en la presente ley al juez de policía local que fuere abogado, con competencia en la comuna en que se haya cometido la infracción, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formularen los funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile”, tal remisión se entiende referida al juez competente y al procedimiento aplicable, pero no se extiende a aspectos sustantivos como las sanciones a las infracciones que contempla la Ley N°20.283 y su prescripción.

En este sentido el artículo 48 de la ley antes mencionada, dispone que “Las acciones destinadas a perseguir las infracciones de esta ley que no constituyan un delito prescribirán en el plazo de cinco años y las que constituyen ilícitos penales prescribirán en la forma y plazos establecidos en el Código Penal.

El plazo de prescripción se contará desde que se hubiera cometido la infracción, salvo respecto de aquellas de carácter permanente, en que se contará desde que hubiera cesado el incumplimiento.

Cualquiera nueva infracción en el mismo predio interrumpirá las prescripciones que estuvieren en curso”.

UNDÉCIMO: Que si bien tal disposición se refiere a la prescripción del ejercicio de la acción persecutoria de los ilícitos que la misma contempla y no al de las sanciones impuestas a éstos en la misma ley, lo cierto es que su existencia reafirma el criterio antes anotado de sustraer las infracciones que castiga la Ley N°15.231, a la que se remite -como se señaló- sólo a aspectos procedimentales, previendo por lo demás un término bastante mayor que en otras materias, a la que el estatuto regulatorio especial se refiere.

DUODÉCIMO: Que por lo demás ante la ausencia de norma expresa en el ordenamiento citado, y tratándose de disposiciones especiales, debe entenderse que -en lo no contemplado expresamente en ellas- se han de aplicar las normas del derecho común y con ello la regla general de prescripción extintiva de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil. Así bajo este escenario se enmarca la situación del juicio, desde que lo pretendido es hacer efectiva la obligación de que da cuenta la sentencia de declaración, constitutiva de un título ejecutivo sujeto como tal al plazo de tres años de prescripción, transcurrido el cual, la acción ejecutiva se convierte en ordinaria, durando otros dos años más, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la mencionada disposición; conversión aplicable al caso por tratarse de una prescripción de largo tiempo. (Corte Suprema, Rol 6657-2009).

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que los sentenciadores incurrieron en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que condujeron a los sentenciadores a acoger la excepción de prescripción opuesta y consecuencialmente rechazar la demanda deducida, motivo por el cual, el recurso de nulidad sustantiva será acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de casación en el fondo deducidos ambos por el abogado Winstor Carrasco Fernández en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil veintiuno, la que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Prado y de la Abogada Integrante señora Coppo, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo.

El Ministro sr. Prado por las siguientes consideraciones:

1° Que la estructura normativa sobre la cual se construye el fundamento de la nulidad, no resulta suficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 2492 y 2514 del Código Civil.

2° Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria, como lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

3° Que este sentido cabe consignar que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

4° Que lo anterior, conduce derechamente a concluir que los desacatos denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido.

5° Que a mayor abundamiento, el disidente entiende que la sanción impuesta conforme al artículo 54 de la Ley N°15.231 está fatalmente prescrita y que no es posible aplicar la llamada conversión de la acción establecida en el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil.

La Abogada Integrante sra. Coppo por los siguientes motivos:

1º Que en estos autos se pretende cobrar una multa a la que una sentencia emanada del Juzgado de Policía Local de Purén condenó a pagar, por haberse cometido infracciones a los artículos 19 y 52 de la Ley N° 20.283, a saber, corta de árboles nativos sin un plan de manejo aprobado por la Corporación Nacional Forestal en un predio de propiedad del infractor sancionado.

2º Que no resulta aplicable al presente caso el artículo 48 de la Ley Nº 20.283 pues éste se refiere a las acciones destinadas a perseguir las infracciones de tal ley y no a aquellas que tienen por objeto el cumplimiento de lo resuelto en una sentencia que impone una sanción, una vez perseguida la responsabilidad infraccionaria, como acontece en este juicio.

3º Que el inciso primero el artículo 54 de la Ley Nº 15.231 preceptúa que “Las sanciones impuestas por infracciones o contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria.”, disposición que es clara y precisa en regular la prescripción de la acción que nace para obtener el cumplimiento forzado de una sanción infraccionaria impuesta por una sentencia pronunciada por los Juzgados de Policía Local, cualquiera sea la fuente legal de la infracción que por ella se castiga, salvo la excepción que la misma norma establece en los incisos siguientes.

En consecuencia, existiendo una regulación especial y expresa, no han de ser aplicadas las normas derecho común dentro de las cuales se contiene la regla general de prescripción extintiva de cinco años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil.

4º Que la acción de cosa juzgada a que se refiere el artículo 54 citado, es la que emana de una declaración contenida en una sentencia y es por ello natural que la ley no distinga entre acción ejecutiva y acción ordinaria, porque siempre es ejecutiva en tanto su fin es obtener el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia, de ello deriva que necesariamente debe entenderse que el plazo de un año aludido, es un término único de prescripción.

Pues bien, tratándose de una prescripción de corto tiempo, no es posible sostener que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil, una vez que transcurra el plazo de prescripción de un año ésta pervive como una acción ordinaria por dos años más, pues atendido el tenor del precepto -que señala que la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos-, éste sólo se aplica a las prescripciones de largo tiempo cuyo tiempo de expiración es factible de ser dividido en uno ejecutivo y otro ordinario de manera que vencido el primero siga su curso el segundo.

5º Que en consecuencia, en opinión de esta disidente, la acción deducida en autos se encuentra prescrita por haber transcurrido un año desde que la obligación se hizo exigible al quedar firme la sentencia que impuso la multa el 20 de marzo de 2015 y el 13 de junio de 2019, fecha en que se presentó al demanda.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga y del voto en contra su autora.

Regístrese.

Rol N° 11.632-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Miguel Vázquez Plaza., y los Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Patricio Fuentes M. No firman el Ministro Suplente Sr. Vázquez y la Abogada Integrante Sra. Coppo., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia el primero y encontrase ausente la segunda. Santiago, doce de abril de dos mil veintidós.