Prueba del dominio
- Fecha
- 14 de abril de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5924-2019
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13308-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Prueba del dominio · Calidad de comunero · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Acción reivindicatoria · Reivindicación de cuota
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 150135-2020, 14 de abril de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Vigésimo quinto Juzgado Civil de Santiago, rol C- 13308-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve se rechazó la demanda de reivindicación, sin costas.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de doce de noviembre de dos mil veinte, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 1268, 892 y 2305 y 2081 del Código Civil.
Señala que como presupuesto de legitimación activa basta el decreto de posesión efectiva, no siendo necesaria la adjudicación de uno de los bienes al heredero, puesto que el artículo 892 del Código Civil autoriza al comunero a reivindicar su cuota y no le impide pueda ejercer su derecho de conservación sobre la cosa común interponiendo la acción reivindicatoria, en base al mandato tácito y recíproco que existe entre todos los miembros de la comunidad.
Así los jueces incurrieron en un error de derecho por falta de aplicación de los artículos 2035 y 2081 del Código Civil, que determinan que el comunero tiene derecho a ejercer una acción conservatoria como lo es la acción deducida, y que el derecho de dominio compartido por cada uno de los miembros de la comunidad es el mismo.
Termina sosteniendo que de no mediar las infracciones que se denuncian la Corte debió acoger la acción.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1. Comparece nombre reservado comunera de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su padre nombre reservado, quien deduce acción reivindicatoria en contra de nombre reservado.
Sostiene ser dueña del lote dos de la subdivisión del lote F de la segunda porción del fundo denominado Cuarta Hijuela de Yerba Loca, comuna de Las Condes, de conformidad al decreto de posesión efectiva de fecha 19 de agosto de 2014 y que el demandado ocupa materialmente una construcción al interior del inmueble ya individualizado.
Pide se acoja la acción reivindicatoria y se ordene la restitución del inmueble y se condene a realizar las prestaciones mutuas en beneficio de la demandante y a la indemnización por los deterioros que haya experimentado la cosa, cuyo monto se deberá determinar en la etapa de cumplimiento del fallo, más intereses, reajustes legales y costas.
2. El demandado solictó su rechazo, ya que señala suscribió con fecha 28 de Junio de 2015 un contrato de arrendamiento con el comunero hereditario nombre reservado, quien además tiene el usufructo vitalicio del inmueble en virtud del testamento abierto que reguló el patrimonio transmisible del causante.
Agrega que el inmueble objeto de la presente acción pertenece a la comunidad hereditaria de don nombre reservado, que corresponde a la demandante y sus hermanos, Mathias Julins Keyetan y Stefan Horst Coriolan, de apellidos Edlur nombre reservado y que si bien existe decreto de posesión efectiva que declara el derecho que tienen los comuneros respecto de los bienes del causante, no habilita a la demandante a ejercer de manera exclusiva la acción reivindicatoria al no tener su cuota debidamente determinada.
3. El juez de primer grado rechazó la demanda de reivindicación, señalando, en lo pertinente, que la actora es comunera hereditaria del inmueble y entabla la acción por su totalidad, en circunstancias que solo puede hacerlo respecto de la cuota que le corresponde en el mismo, pues esta última es la cosa singular de la que sería dueña en exclusividad, concluyendo que la demandante carece de legitimación activa para entablar la acción de marras.
4.- Que la Corte confirmó el fallo de la instancia.
Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó la decisión del tribunal a quo de rechazo de la acción, sosteniendo que los antecedentes no permiten establecer que la comunidad hereditaria ha sido objeto de una partición y que la actora sea adjudicataria de una cuota suceptible de ser reivindicada, concluyendo que la demandante carece de legitimación activa.
Cuarto: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan la acción reivindicatoria sobre la cosa común, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la acción.
Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 889, 890, 891 y 915 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de desestimar la aludida demanda, conforme se dejó anotado.
Sexto: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Séptimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Octavo: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los errores denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que la actora no acreditó ser adjudicataria de una cuota suceptible de ser reivindicada, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Noveno: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Nicolás Acevedo Vega en representación de la parte demandante, contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol Nº 150.135-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente Sr. Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós.