Cláusula de aceleración
- Fecha
- 18 de abril de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1446-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 312-2018
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 105 - Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Prescripción de la acción ejecutiva · Exigibilidad del pagaré · Excepción de prescripción extintiva · Inicio del plazo de prescripción · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Cláusula facultativa · Caducidad convencional del plazo · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 65897-2021, 18 de abril de 2022, «Banco Santander Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 65897-2021
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 18 abr 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol 312-2018 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Banco Santander Chile con nombre reservado" por sentencia de dos de octubre del año dos mil veinte, se acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, sólo respecto de las cuotas N° 4 a la 36 del Pagaré N° 680033231769; rechazándose en todo lo demás la referida excepción.
Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por determinación de nueve de agosto del año dos mil veintiuno, lo confirmó.
En su contra el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 2514 del Código Civil, artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092 y artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, refiere que, la existencia de una cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva. Dice que si bien es cierto que, si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, aquello sólo le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago inmediato de la acreencia y por su total, efecto que no puede extenderse a otorgarle a dicho acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, permitiéndole hacer uso de la cláusula de aceleración a su arbitrio dentro de cualquier término.
Sostiene que la parte ejecutante presentó su demanda con fecha 22 de enero de 2018, momento en el cual manifestó su voluntad de acelerar el crédito, por lo que el vencimiento del pagaré se produjo a contar de dicha fecha. Indica que entre aquella fecha y la notificación de la demanda -09 de julio de 2020-, transcurrió en exceso el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré, por lo que ésta se encuentra prescrita.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 22 de enero de 2018 comparece Banco Santander Chile y deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Funda su demanda en que, con fecha 22 de junio de 2016 la demandada suscribió el pagaré N°680033231769 por la suma de $3.439.692.-, por concepto de valor de un préstamo que recibió en dinero efectivo y en moneda nacional, pagadero en 44 cuotas mensuales y sucesivas de $108.873.- a contar del 05 de agosto de 2016 hasta el 05 de marzo de 2020, y una última cuota de $108.841.-, con vencimiento el día 06 de abril de 2020. Señala que la demandada se encuentra en mora desde el día 07 de noviembre de 2016, fecha en la que debió haber pagado la cuota número 4 del préstamo otorgado, adeudándole la suma de $3.126.993.-, más los correspondientes intereses convencionales y penales hasta la fecha de su pago efectivo, reajustes y costas. Refiere que en dicho pagaré se estipuló que: “El banco podrá hacer exigible el pago total de la suma adeudada o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor”. También, que el suscriptor liberó al Banco Santander – Chile de la obligación de protesto. Agrega que el pagaré referido se encuentra exento del impuesto de Timbres y Estampillas, conforme con el artículo 24 Nº 17 del Decreto Ley Nº 3.475; que la firma del suscriptor en los documentos se encuentra autorizada ante Notario, por lo que el título goza de mérito ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil; y que la deuda es líquida, actualmente exigible, y su acción no se encuentra prescrita;
b) La demandada se tuvo por notificada de la demanda y requerida de pago mediante resolución de 08 de julio de 2020;
c) La referida parte se opuso a la ejecución mediante la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción cambiaria del pagaré que se cobra en autos se encuentra prescrita, atendido que entre la fecha en que su parte dejó de pagar el crédito -7 de noviembre de 2016- y aquella en que se notificó de la demanda, transcurrió el plazo de un año que establece la ley o, en subsidio, si se contabiliza el plazo desde la fecha en que se dedujo la presente acción, en caso de estimarse que aquel es el momento en que el demandante expresó inequívocamente su intención de acelerar la deuda- y aquella en que se produjo la notificación de la demanda, transcurrió, igualmente, el plazo de un año que se requiere para estos efectos, conforme lo dispone el artículo en el 98 de la Ley 18.092;
d) El traslado se tuvo por evacuado en rebeldía de la parte ejecutante.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente por la Corte de Apelaciones de La Serena, acogió solo de manera parcial la excepción de prescripción, declarando prescritas las cuotas N°4 a la 36 del Pagaré N° 680033231769; rechazando en todo lo demás la referida excepción. Para ello sostuvo que habiéndose pactado una cláusula de aceleración en términos facultativos, debe entenderse que tal derecho, establecido únicamente a favor del acreedor, se ejercitó a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva, esto es, el 08 de julio de 2020, oportunidad en que el ejecutante hizo exigible el total de la deuda, lo que permite concluir que solo la acción de cobro de las cuotas anteriores a un año a esa fecha se encontraban prescritas.
CUARTO: Que resulta indispensable manifestar que las partes se encuentran contestes en los términos en que está redactada la cláusula de aceleración acordada en el pagaré N° 680033231769, suscrito con fecha 22 de junio de 2016, la que estipula que "“El banco podrá hacer exigible el pago total de la suma adeudada o del saldo a que ésta se halle reducida, considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se divide esta obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor".
QUINTO: Que, al respecto, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 337).
Ahora bien, cuando las partes pactan una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo.
Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092, reconoce expresamente esta posibilidad para el caso del pagaré, agregando en su inciso 3º, que si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez, que la caducidad convencional requiere mención expresa.
En consecuencia, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
SEXTO: Que relacionado con lo que precede, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho. En efecto, esto último tiene lugar solo a consecuencia de la interposición de la demanda, pues, incluso podría darse el caso en que, concurriendo los supuestos fácticos para hacer efectiva la señalada estipulación, el acreedor no haga uso de ella y espere el vencimiento de todas las cuotas pactadas.
En el caso de autos precisamente ha acontecido lo primero, ya que el acreedor ha demandado ejecutivamente no solo por la cuota impaga (cuota N°4), sino que por el resto de las cuotas en que se dividió la obligación y que estaban aún por vencer, pues expresamente señaló que “el ejecutado le adeuda la suma de $ 3.126.993 más los respectivos intereses convencionales, penales y reajustes hasta la fecha del pago efectivo”, ejerciendo de esta forma el derecho contenido en la cláusula de aceleración estipulada en el pagaré de autos.
SÉPTIMO: Que como fácilmente puede advertirse de lo consignado en el motivo 4° que antecede, del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Luego, la exigibilidad de la totalidad de la obligación se encontraba sujeta al hecho que el banco expresara su intención de acelerar el crédito, caducando de este modo el plazo convenido.
OCTAVO: Que en este orden de ideas debe considerarse que la ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de La Serena, hecho verificado el 22 de enero de 2018. Empero, de tal acción se tuvo por notificada a la ejecutada el 08 de julio de 2020, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de la totalidad de la obligación, cuya exigibilidad anticipada quedó determinada por propia iniciativa del Banco, teniendo en consideración que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se produce con la notificación de la demanda.
NOVENO: Que en esta línea de deducción cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.
Así las cosas, de la armónica interpretación de las aludidas normas, cabe concluir que este espacio de tiempo evidentemente se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado.
DÉCIMO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a acoger en su totalidad la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito -y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento- hasta la válida notificación del libelo al deudor, resulta evidente que la acción ejecutiva se extinguió por haber transcurrido el plazo de prescripción de más de un año que previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
En efecto, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 107 de la Ley N° 18.092 debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al acoger sólo en forma parcial la prescripción de la que se viene hablando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Andrés Espinoza Valderrama, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de nueve de agosto del año dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro (s) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.
Rol N° 65.897-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Ministro Suplente Sr. Muñoz P., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera, y haber concluido su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós.