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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 57982-20214 may 2022
Fecha
4 de mayo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco del Estado de Chile con Agro Cable Comunicaciones Sociedad Anónima (e)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 638-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 1794-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 766, 800
Descriptores
Acción ejecutiva · Mandamiento de ejecución y embargo · Trámites o diligencias esenciales · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Título ejecutivo perfecto · Error Judicial · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Suspensión del procedimiento · Excepciones en el juicio ejecutivo · Vista de los recursos · Cobro de pagaré · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Correcta aplicación del derecho · Resoluciones susceptibles de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 57982-2021, 4 de mayo de 2022, «Banco del Estado de Chile con Agro Cable Comunicaciones Sociedad…»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras de Casablanca, bajo el rol C-1794-2018 caratulados “Banco del Estado de Chile con Agro Cable Comunicaciones S.A.” por sentencia de cinco de marzo de dos mil veinte, se rechazaron las excepciones opuestas por la ejecutada principal y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

La citada ejecutada principal, Agro Cable Comunicaciones S.A., apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veinte de julio de dos mil veintiuno, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 número 9º del Código de Procedimiento Civil, la cual funda en el hecho de haberse procedido a la vista del recurso de apelación y haberse dictado el fallo recurrido, aun cuando el juez a quo había decretado la suspensión del procedimiento, mientras resolvía la incidencia de abandono del mismo, promovida por su representada.

Al efecto, señala que el día 06 de julio de 2021, la Corte de Apelaciones de Valparaíso accedió a la suspensión por él solicitada, sin perjuicio de lo cual, se puso nuevamente la causa en tabla, reiterando entonces su representada la solicitud de suspensión, en virtud de los mismos argumentos esgrimidos en la oportunidad anterior, no obstante lo cual, la petición fue rechazada el día 20 de julio del mismo año, viéndose aquel día el recurso de apelación por ellos interpuesto, sin alegatos de las partes, confirmándose la sentencia definitiva.

A continuación, expresa la recurrente que “…la resolución abusiva dictada por los Ministros recurridos, que se negaron a suspender la vista de una apelación, pese a que ya se había determinado que dicha suspensión procedía, y que consecuencialmente permitió confirmar la sentencia definitiva, en una vista en que ninguna de las partes alegó, constituyen una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y al derecho que tiene mi patrocinada a un proceso racional y justo.”, para luego aludir, en acápite denominado “En cuanto a los vicios procesales” a la resolución dictada bajo el folio 15, que desestimó la suspensión de la vista de la causa, la cual habría incurrido en un vicio procesal, al desentenderse completamente de las reglas del debido proceso, pese al mérito del mismo, privándose a su representada de una tutela efectiva, al hacerse un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable, desestimándose los alcances legales de la suspensión del procedimiento y la existencia del principio de la unidad del proceso civil.

Alude, como viciada, a la resolución dictada el día 20 de julio de 2021, que desestimó la suspensión de la vista de la causa, habiéndose incurrido en un error de derecho, al interpretar, de manera restrictiva, el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, el cual no distinguiría entre primera y segunda instancia, vicio que tendría una influencia sustancial en la tramitación del proceso, puesto que permitió que el mismo día se fallara el recurso de apelación, deducido por su representada, confirmándose el fallo de primera instancia, aun cuando existía en tramitación un incidente de previo y especial pronunciamiento, pendiente de resolver, razones todas por las cuales solicita que se tenga por interpuesto el recurso de casación en la forma, a fin de que “… se declare la nulidad de la vista del recurso de apelación, efectuada el 20 de julio de 2021, como consecuencia de encontrarse suspendida la tramitación del procedimiento y consecuencialmente se anule el fallo recurrido.” Pide, además, que se ordene mantener la suspensión de una nueva vista del recurso de apelación, hasta tanto no se falle el abandono del procedimiento formulado por su representada, condenándose a la actora al pago de las costas.

Segundo: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.”

Agrega su inciso segundo que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.”

Por su parte, el artículo 764 del cuerpo legal citado dispone que “El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley”

Tercero: Que si bien el recurrente anunció en su libelo que la resolución recurrida correspondía al fallo de segunda instancia, de fecha 20 de julio de 2021, lo cierto es que lo que realmente se persigue es la invalidación de lo resuelto el mismo día, en cuanto no se hizo lugar a la suspensión de la vista del recurso, solicitando además la ejecutada, por la vía de la casación formal, que como consecuencia de lo anterior, se anule la vista del recurso y se suspenda el procedimiento, mientras no se falle el abandono del procedimiento, alegado en primera instancia.

Cuarto: Que aclarado lo anterior, solo cabe establecer que la resolución recurrida, a saber, aquella que no hizo lugar a la suspensión del procedimiento, no comparte la naturaleza jurídica de ninguna de aquellas descritas en el motivo 2° de este fallo. Por otra parte, lo invocado por el recurrente, tampoco tiene por finalidad la invalidación de una sentencia, puesto que pretende la anulación de un mero auto o decreto, razones por las cuales, no resulta procedente el recurso de casación en la forma deducido.

Quinto: Que sin perjuicio de lo antes razonado, y aun cuando se entendiera que lo recurrido en autos corresponde a la sentencia de segunda instancia, igualmente habría que concluir que la causal invocada tampoco resulta procedente, al no haberse indicado en el libelo cuál de los trámites esenciales en segunda instancia es aquel no verificado en el proceso, no vislumbrándose, en todo caso, la omisión de ninguno de los expresados en el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que, por todos los motivos expresados, el recurso de casación en la forma será desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo

Séptimo: Que en cuanto al fundamento de su pretensión, la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 441 y 443, en relación con el 464 N°7, todos del Código de Procedimiento Civil.

Expone que la primera de las normas citadas, en su inciso final, determinaría que solo resulta apelable la resolución que deniega el mandamiento de ejecución y embargo; mientras que la segunda, en su N°1, señalaría que uno de los elementos que debe contener el referido mandamiento, es la orden de requerir de pago al deudor, constituyendo, dicho requerimiento, una actuación de carácter complejo, que comienza con la notificación de la demanda y que termina con la intimación al deudor, de pagar lo debido y que, atendido que la ejecutada es una sociedad, debiera realizarse a quien tenga, efectivamente, la representación de la sociedad.

A lo anterior, añade que la representación de la sociedad Agro Cable Comunicaciones S.A. corresponde a nombre reservado, pese a lo cual, el mandamiento de ejecución y embargo indicó que la representación la tenía doña nombre reservado y que al no existir recurso alguno que ellos, como ejecutados, pudieran deducir en contra del referido mandamiento, aquel habría quedado ejecutoriado al momento de oponer excepciones (sic), lo que implicaría que cualquier acción que se derivara del título fundante, resultaba inoponible a su representada, desde que no se le podía vincular a la acción ejecutiva ejercida, a través de doña nombre reservado.

Expresa que existe un error en motivo 8° del fallo de primera instancia, que hizo suyo el del grado, al desconocer que, por regla general, los incidentes sirven para combatir actuaciones y los recursos para impugnar resoluciones, por lo cual, al entender convalidados los errores del mandamiento, por no haberse alegado, vía incidente de nulidad los mismos, el fallo atacado incurriría en un error, al no ser aquel el medio para enmendar el señalado mandamiento de ejecución y embargo, que sería una sentencia interlocutoria e incluso, podría hacer de sentencia definitiva, en el caso previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Un segundo error de derecho que observa, en el mismo motivo citado, diría relación con la imposibilidad de apelar del mandamiento de ejecución y un tercero está referido a la errada interpretación de los alcances de la excepción establecida en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, la que fue deducida por faltar las condiciones establecidas en la ley, para que el título tuviera fuerza ejecutiva, en relación al demandado, al no existir un vínculo entre el contenido del mandamiento y del título invocado, siendo inoponible a su representada. El cuarto error al que alude, se refiere a que al no existir intimación al deudor, de pagar lo debido, no podría considerarse que existió un requerimiento de pago en estos autos, al no ajustarse la receptora judicial actuante al mérito del contenido del mandamiento, requiriendo de pago a la demandada principal, una sociedad anónima, a través de una persona natural diversa a la indicada en el mandamiento, lo cual le estaría vedado a dichos ministros de fe. Un sexto error radicaría en el haberse omitido pronunciamiento sobre una segunda circunstancia por ellos invocada, para sustentar la excepción del N°7 del artículo 464, esto es, que el referido mandamiento le resultaba inoponible a cualquier persona, natural o jurídica, al no cumplir el mismo con lo dispuesto en el artículo 443, en cuanto a que debe existir una suma precisa y determinada por la cual se requiera de pago, lo que no ocurrió en estos autos, al señalar dicha actuación, en números, $13.070.88 y luego en letras “tres millones setenta mil setecientos ochenta y ocho pesos”. Finalmente y como sexto error, alega una vulneración a lo previsto en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que establece el principio dispositivo, puesto que todas las circunstancias anteriores eran de exclusiva responsabilidad del actor, quien debió asumir las consecuencias legales que su desdén y descuido procesal acarreaban y, al no hacerlo, el sentenciador habría violado el principio antes citado, subsidiando al actor.

Octavo: Que añade el recurrente, que los defectos antes denunciados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto si se hubieren aplicado correctamente las normas indicadas, el tribunal de alzada habría acogido la apelación interpuesta y, en definitiva, se habría a su vez, acogido la excepción contemplada en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por su representada, negando lugar a la ejecución.

Noveno: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1. Que el Banco del Estado demandó ejecutivamente a Agro Cable Comunicaciones S.A., representada legalmente por doña nombre reservado, como deudora principal y a doña nombre reservado, como avalista y codeudora solidaria, persiguiendo el cobro de un pagaré, suscrito por $25.000.000 por capital, más un 9% de interés anual, a pagar en 60 cuotas mensuales, a partir del día 10 de septiembre de 2015, expresando que la demandadas dejaron de pagar la cuota que venció el día 10 de mayo de 2018, por lo que decidieron hacer exigible la totalidad de la deuda, por $13.070.788, más intereses y costas;

2. Que el día 10 de septiembre de 2018 se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de Agro Cable Comunicaciones S.A., representada por doña nombre reservado, y en contra de doña nombre reservado, en su calidad de aval y codeudora solidaria, por la suma de $13.070.788; por su parte, del texto del mandamiento de ejecución y embargo, que corre bajo el folio 1 del cuaderno de apremio, fluye que se cometieron dos errores en el mismo, el primero relativo a la persona que representa legalmente a la sociedad demandada (se indicó que era la señora nombre reservado y no la señora nombre reservado) y el segundo, relativo al monto ordenado requerir, solo en cuanto a lo expresado en letras, puesto que el indicado en números está correcto;

3. Que la ministro de fe, encargada de emplazar y de requerir de pago, notificó y posteriormente requirió a doña nombre reservado, en representación de Agro Cable Comunicaciones S.A., respecto de quien no existe discusión en autos, en cuanto a que es la representante legal de la sociedad demandada;

4. Que la demandada principal Agro Cable Comunicaciones S.A., debidamente representada, dentro de plazo opuso, en cuanto interesa al recurso, la excepción del 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó, pura y simplemente la de primera instancia, que rechazó las excepciones opuestas, concluyendo la misma, en el motivo 8°, hecho suyo por el fallo de segunda, que el argumento de inoponibilidad atacaba un defecto en el procedimiento y no en cuanto al mérito del título ejecutivo, no habiéndose incidentado de nulidad respecto de los vicios reclamados, entendiendo los mismos convalidados, al confundir la actora los requisitos del mandamiento con los del título. A continuación, en el motivo 9° y tras analizar el pagaré, concluye que aquel contiene todos los requisitos o condiciones para gozar de fuerza ejecutiva para finalmente establecer que, siendo de carga de la ejecutada probar sus alegaciones, no rindió prueba alguna.

Undécimo: Que en autos, no se ha debatido acerca de la validez del título ejecutivo perseguido, a saber, el pagaré referido en el número 1 del motivo 8° de este fallo, respecto del cual no se formulan los reproches sustentados en la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, cabe establecer que tanto el pagaré que sustenta esta ejecución, como la demanda y la resolución que ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo, establecen que la obligada principal al pago es la Sociedad Agro Cable Comunicaciones S.A., representada por doña nombre reservado.

Finalmente y como ya se adelantó, el texto del mandamiento de ejecución y embargo incurrió en dos yerros, al señalar como representante legal de la ejecutada principal, la Sociedad Agro Cable Comunicaciones S.A., a doña nombre reservado y el indicar el monto adeudado en letras, con un error (tres millones en vez de trece), aun cuando las cifras citadas en dicha actuación, tanto en el cuerpo como al finalizar, expresan la suma perseguida de manera correcta ($13.070.788.).

Décimo segundo: Que en cuanto al artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, invocado como vulnerado por la recurrente, conviene recordar lo manifestado de forma reiterada por esta Corte, que ha resuelto que: “… para que tal oposición tenga éxito, se ha de construir sobre situaciones fácticas dirigidas a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el propósito de demostrar ausencia de la fuerza de la que, al menos en un comienzo, aparece dotado, y torna impertinentes las defensas basadas en circunstancias ajenas al instrumento que respalda la acción, con apego al cual se instruyó el procedimiento compulsivo propiamente tal…” (Rol CS N° 34.367-17).

El mismo fallo cita al profesor Raúl Espinosa Fuentes, quien señala: “Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos.” (“Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).

Décimo tercero: Que conforme a lo antes expresado, habiendo la ejecutada sustentado su excepción en la circunstancia de contener el mandamiento de ejecución y embargo un error, en cuanto al señalamiento de la representante legal de la demandada principal y al monto perseguido (en cuanto se expresó en letras), resulta evidente que dicha alegación no tiene por finalidad desconocer el mérito ejecutivo del pagaré que sirve de título para la ejecución, sino que incide en circunstancias ajenas al mismo, de lo cual fluye que los fundamentos del recurso escapan de la norma invocada, al referirse a consideraciones formales, que bien pudieron ser reclamadas por otra vía.

Décimo cuarto: Que en lo que respecta a las otras normas reclamadas como vulneradas, los artículos 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil, solo cabe establecer que ninguna de las mismas pueden ser estimadas como incumplidas, puesto que, al no existir reparos al título ejecutivo presentado en autos, correspondía que el tribunal a quo diera curso a la ejecución, mientras que, sin perjuicio de los yerros cometidos en el tantas veces citado mandamiento de ejecución de embargo, el tribunal dio cumplimiento, al dar curso a la ejecución, con lo previsto en la última de las normas invocadas.

Décimo quinto: Que en esas condiciones, fluye de los antecedentes que los sentenciadores del fondo aplicaron debidamente las normas que rigen un proceso como el de autos, sin que se aprecien los defectos que denuncia el recurrente.

Décimo sexto: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Mario Abaraim Cartes Eljatiben lo principal y primer otrosí, respectivamente, por la ejecutada Agro Cable Comunicaciones S.A., en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol Nº 57.982-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., y Sr. Roberto Contreras O. No firma el Ministro Suplente Sr. Contreras, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado en su periodo de suplencia. Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintidós.