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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 39640-20219 may 2022
Fecha
9 de mayo de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Causa de pedir
Carátula
nombre reservado con Universidad de Chile (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2146-2019
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13578-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
María Repetto García
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS,ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 411, 464, 768
Codigo de procedimiento penal: art. 646
Descriptores
Causa de pedir · Excepción de cosa juzgada · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Cobro ejecutivo · Ausencia de error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Nulidad de la obligación · Obligación debe constar en título ejecutivo · Liquidación de crédito · Falta de título ejecutivo · Fecha del título ejecutivo · Triple identidad de la cosa juzgada · Excepciones en el juicio ejecutivo · El título ejecutivo debe bastarse a sí mismo · Correcta aplicación del derecho · Títulos ejecutivos diversos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39640-2021, 9 de mayo de 2022, «con Universidad de Chile (e)»

Texto íntegro

Santiago, nueve de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-13578-2016 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo caratulado “nombre reservado con Universidad de Chile”, por sentencia de primer grado de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, ordenando seguir adelante con la misma hasta hacer entero pago de la suma adeudada al acreedor, con costas.

La parte ejecutada, interpuso un recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, la confirmó.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la ejecutada ha formulado recurso de casación en la forma y otro en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la ejecutada.

PRIMERO: Que en el recurso de nulidad formal se acusó la concurrencia de la causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación a los numerales 3, 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que a juicio del recurrente la sentencia de la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre todas las alegaciones que se formularon al sostener las excepciones opuestas, vulnerándose en ello los principios de juridicidad e inexcusabilidad resolutiva, ambos de carácter constitucional.

Se invocó, como segunda causal, la contenida en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cosa juzgada, la que se fundamentó en que, en la presente causa, se invocó como título ejecutivo una resolución que aprobó una liquidación de deuda dispuesta en la causa Rol C-50.407-2012, seguida por la Universidad de Chile en contra del actual ejecutante, ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, que resultó con un saldo a favor de éste; sin embargo, con ello se pretende pasar por alto la circunstancia que en ese proceso la sentencia definitiva desestimó una excepción de pago opuesta por el ejecutado en esa causa, ahora ejecutante. Sostuvo que entre ambos procesos se verifica la triple identidad y que a pesar de ello, la sentencia de primera instancia, sin analizar la prueba aportada al juicio, incluida la causa antes señalada, sólo constató que se refieren a nomenclaturas diferentes, rechazando sin más fundamento la excepción opuesta lo que fue confirmado en el fallo recurrido.

SEGUNDO: Que en relación al primer vicio de casación en la forma que se postula, cabe señalar que el mismo se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 3, 4 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es la enunciación sintética de las excepciones o defensas opuestas por el demandado, y, luego, explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes.

En el caso de autos, el fallo cuestionado que confirmó el de primer grado pormenoriza cada una de las excepciones opuestas a la ejecución, los medios de prueba aportados por los litigantes así como también los hechos asentados en su mérito, por lo que la sentencia no se encuentra desprovista de sustentación de modo que no se aprecia la omisión que ataca el recurrente.

Por otra parte, el recurso en análisis, más bien se dirige a cuestionar los razonamientos y las conclusiones a que arriban los sentenciadores y no a la falta de consideraciones, puesto que el fallo analizado las contiene; sin embargo, tal discrepancia no habilita a los recurrentes para pretender la invalidación de lo resuelto. En efecto, como se observa en la sentencia de primera instancia, ésta, luego de reseñar las excepciones de la ejecutada, se refiere a cada una de ellas, rechazándolas, y más tarde, la sentencia de la Corte de Apelaciones, la confirmó luego de reseñar igualmente las alegaciones de la parte que ahora recurre de casación formal, agregando nuevos razonamientos en relación a una de las excepciones opuestas, la del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que lo reclamado en ese acápite por la ejecutada no es la condición ejecutiva del título, sino el contener una obligación que no sería actualmente exigible.

De esta forma, la causal alegada no se verifica en la especie.

TERCERO: Que en relación a la segunda causal de casación en la forma, la que postula la concurrencia de cosa juzgada, será desestimada desde luego, ya que la hipótesis del artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil no resulta concurrente, pues la confrontación que se formula se sustenta en el proceso Rol C-50.407-2012 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, sin embargo, y tal como lo asentaron los jueces del fondo, la causa de pedir resulta evidentemente distinta, ya que lo reclamado en este caso no es el pagaré que invocó la Universidad de Chile para iniciar aquella ejecución, sino una resolución judicial que determinó la existencia de un saldo a favor de nombre reservado producto de un pago en exceso efectuado en aquel litigio.

Por lo demás, el recurso en estudio sostiene que la sentencia recurrida habría omitido pronunciamiento sobre esta misma materia, planteada tanto en la formulación de la excepción del artículo 464 N° 18 del Código de Procedimiento Civil como en su recurso de apelación, pero como se indicó más arriba, aquella cuestión fue analizada y resuelta en la sentencia de primera instancia, que confirmó luego la Corte de Apelaciones.

Por lo anterior, el recurso de casación en la forma será desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la ejecutada.

CUARTO: Que, por medio de este recurso, se atribuye a la sentencia diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habrían infringido una serie de normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, se postuló la infracción de los artículos 434, 441 y 186 de ese cuerpo legal, ya que el título invocado en la demanda no contiene una obligación actualmente exigible, pues de su examen se observa que no establece ninguna obligación a favor del ejecutante nombre reservado, pues aquel consiste en una resolución pronunciada en la causa Rol C-50.407-2012 del Noveno Juzgado Civil de Santiago que no ordena pago alguno, y que solo dispone la notificación de la liquidación practicada en la causa. En ello, dice, sustentó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de mérito ejecutivo, ya que si bien al inicio de la ejecución la Corte de Apelaciones ordenó dar curso al procedimiento, inicialmente negado por el juez de primera instancia conforme a la facultad que le confiere el artículo 441 de ese cuerpo legal, aquella decisión no impedía discutir la calidad del título a propósito de la excepción planteada.

Luego, el recurso postula la infracción del artículo 464 en sus numerales 18, 7 y 14; primero, al sostener que existe en este caso cosa juzgada y que aquella excepción no fue resuelta en la sentencia de segunda instancia, la que, a su juicio, sólo habría fundamentado lo referente a la excepción de no tener el título la condición de ejecutivo, sobre lo cual –en segundo lugar- indicó que la liquidación y la resolución que ordena su notificación –contenidas en la causa Rol C-50.407-2012 del Noveno Juzgado Civil de Santiago- no cumplen los requisitos del artículo 434 del Código Adjetivo, ya que no se ordena ningún pago de parte de la Universidad de Chile. Por último, en relación a la nulidad de la obligación, refirió que la sentencia recurrida hace suya la interpretación de primera instancia, ya que desestimó su alegación en orden a que la obligación reclamada fue determinada en forma contraria a derecho, pues en los autos Rol C-50.407-2012 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, la sentencia definitiva de 19 de mayo de 2014 acogió parcialmente un excepción de prescripción y se rechazó totalmente una excepción de pago opuestas en su oportunidad por el actual ejecutante, de modo que los antecedentes que invocó más tarde, en enero de 2016, que originaron la liquidación del crédito con saldo a su favor fueron extemporáneos al término probatorio.

Lo anotado en el párrafo anterior, también se invocó para postular la infracción al artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida no apreció probatoriamente la totalidad de los antecedentes contenidos en el proceso Rol C-50.407-2012 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, antes indicado, pues sólo se argumentó en relación a una de las excepciones opuestas cuya decisión de rechazo fue apelada.

QUINTO: Que, previo al análisis del presente recurso, es necesario señalar los siguientes antecedentes del proceso:

1° La presente causa se inicia por demanda ejecutiva de 30 de mayo de 2016, seguida ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, por la que nombre reservado demanda a la Universidad de Chile el pago de la suma de $2.444.669 más reajustes e intereses, invocando como título ejecutivo una sentencia interlocutoria dictada en un juicio de igual naturaleza, Rol C-50.407-2012 del Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, en la que se tuvo por aprobada una liquidación del crédito cobrado en esa causa, que resultó con un saldo a favor del actual ejecutante, constando su ejecutoria.

2° Por resolución de 20 de junio de 2016, el juez de primera instancia, rechazó la ejecución por estimar que la liquidación acompañada y la resolución que la aprueba no pueden considerarse un título ejecutivo de los que menciona el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no siendo ésta la vía para dicho cobro, sin perjuicio de otros derechos. Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó y ordenó dar curso a la demanda ejecutiva.

3° La ejecutada, en su oportunidad, opuso las excepciones de los números 18, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indicando respecto de la primera que el título presentado es una resolución judicial que aprueba una liquidación en la causa Rol C-50.407-2012 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, la que afecta la cosa juzgada porque en ese mismo proceso, la sentencia definitiva rechazó la excepción de pago sostenida por nombre reservado. En relación a la segunda excepción, señaló que el título no contiene una obligación actualmente exigible ya que la resolución que aprueba la liquidación en la causa indicada, no contiene ningún derecho a favor del actual ejecutante, sino que se limita a poner en conocimiento de las partes la liquidación practicada sin ordenar ningún pago a la Universidad de Chile.

Por último, en relación a la nulidad de la obligación, sostuvo que en la causa Rol C-50.407-2012, ya referida, se rechazó la excepción de pago porque no se acreditaron sus supuestos, pero luego, en 2016 se presentaron documentos que daban cuenta que sí existían pagos de la deuda, lo que debió haber sido rechazado por el Noveno Juzgado Civil de Santiago que conoció esos antecedentes, siendo nula aquella obligación al haber sido establecida en contravención a la ley.

4° El ejecutante no evacuó el traslado en la oportunidad procesal correspondiente.

5° Previo a la dictación de la sentencia de primera instancia, se decretó como medida para mejor resolver, traer a la vista el expediente de la causa Rol C-50.407-2012 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, la que se tuvo por no decretada conforme el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, no obstante existir antecedentes de piezas de ese proceso incorporadas en la causa.

SEXTO: Que, la sentencia de primera instancia, desestimó las excepciones opuestas por la ejecutada; la primera de ellas, la de cosa juzgada, por no configurarse la triple identidad necesaria, pues la calidad jurídica de los sujetos que intervienen es distinta ya que en la primera causa la Universidad de Chile tenía la calidad de ejecutante, y ahora es ejecutada, la causa de pedir fue el cobro de un pagaré y en ésta es el pago de un saldo a favor de nombre reservado producto de la liquidación de deuda.

En relación a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil indicó que el título es una sentencia interlocutoria donde consta una obligación indubitada, pues aparece un saldo a favor del ejecutante nombre reservado que debe ser restituido por la Universidad de Chile, de lo contrario –señala- sería amparar un enriquecimiento sin causa. A lo anterior agregó que la obligación resulta actualmente exigible, rechazando también esta excepción.

Por último, también desestimó la excepción de nulidad de la obligación ya que la ejecutada debió desvirtuar, sin hacerlo, la presunción de veracidad del título así como también los documentos que dan cuenta que en los años 2013, 2014 y 2015 existieron abonos a la deuda que se cobraba ejecutivamente por la Universidad de Chile.

SÉPTIMO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por parte de la ejecutada y en conocimiento de aquella, la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó, expresando en relación a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, que la Universidad de Chile no indicó en sus argumentos que el título no tenía el carácter de ejecutivo, sino sólo que no era actualmente exigible no siendo posible ir más allá de lo sostenido en sus escritos de excepciones y de apelación. Agregó, en su motivo sexto, que la condición ejecutiva del título ya había sido revisada en ejercicio de la facultad del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, lo que resolvió la misma Corte de Apelaciones en su oportunidad, sin que sea procedente un nuevo examen sobre ello en una oportunidad que la ley no ha previsto. Consta en la sentencia, una prevención del Ministro Sr. Mera, quien sostuvo que compartía la decisión de primera instancia en orden a negar la ejecución por no contener el título una obligación determinada, pero que como aquello había sido revisado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad no podía formularse nuevamente la revisión a que se refiere la norma señalada.

OCTAVO: Que, entrando en análisis de los fundamentos del recurso de casación en el fondo, es posible advertir que aquellos estriban básicamente en tres, primero, la condición de título ejecutivo del invocado por el ejecutante y su relación con el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la excepción del artículo 464 N° 7 de dicho cuerpo legal; segundo, la errada valoración de los antecedentes que determina la ocurrencia de la excepción de cosa juzgada, y, por último, aquellos que sostienen la excepción de nulidad de la obligación fundado en que la sentencia definitiva dada en autos Rol 50.407-2012 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, rechazó la excepción de pago que formuló en su oportunidad el ahora ejecutante, y que en tal causa debió liquidarse el crédito solo en mérito de los antecedentes acompañados en la etapa probatoria.

NOVENO: Que en relación a la condición o naturaleza del título ejecutivo la sentencia de primera instancia, luego confirmada por la Corte de Apelaciones, asentó que correspondía a una sentencia interlocutoria donde consta una obligación indubitada en la que aparece un saldo a favor del ejecutante. De los antecedentes del proceso se advierte que el fundamento de la acción ejecutiva está constituido por la liquidación del crédito efectuada el 16 de febrero de 2016, en causa Rol 50.407-2012 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, que determinó la existencia de un saldo a favor del ejecutado de $2.564.660, la que fue aprobada por resolución de veintiséis de febrero de ese mismo año, la que, además, determinó el monto de las costas del juicio, la que se encuentra ejecutoriada, muestra así, una composición dual.

La liquidación del crédito resulta ser una actuación administrativa que determina matemáticamente la cuantificación de lo debido y constituye un elemento base que considera el tribunal para la concreción de la ejecución, ese es el sentido que le otorgan diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, artículos 157, 173, 235 inciso 2°, 438, 490, 510, 511 o 524; y si bien, en el caso, no aparece la obligación de pago con la notoriedad que el recurrente echa de menos, en la especie se determina claramente la existencia de una obligación que indubitadamente contiene una deuda a favor del actor, que fue determinada conforme al mérito de la causa en que se inserta, luego, la resolución que la aprueba da cuenta que los elementos que se tuvieron en vista para el establecimiento final del monto no fueron rebatidos por el interesado.

DÉCIMO: Que esta noción de complejidad del título, no resulta extraña y ha sido acogida en diversas oportunidades por esta Corte, exigiéndose sí, que entre los diversos documentos existan conexiones jurídicas concurrentes, incluso posteriores a la formación del título documental, sin que con ello se desvirtúe la exigencia de que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo. En tal sentido, se pueden citar consistentemente las sentencias dictadas por esta Corte Suprema en los roles N°4696-10, N°10.641-2013, N°23.420-14, N°38326-16, N°12.172-17, N° 15.026-2020).

Del mismo modo, la doctrina también ha reconocido la procedencia de los denominados títulos compuestos, señalando que: “El título no necesariamente debe constar en un solo instrumento, sino que puede estar integrado por varios documentos y otros elementos que tengan entre sí conexiones jurídicas concurrentes incluso posteriores a la formación del título documental, sin que por ello se desvirtúe la exigencia que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo, porque del conjunto de los documentos relacionados y vinculados con el acto o negocio de que se trata (juicio ejecutivo sustancial) fluye la exigibilidad del título para los obligados al cumplimiento de la prestación que nace de dicho acto o negocio.” (René Vergara Vergara, “Consideraciones sobre el Problema de la Unidad o Multiplicidad del Título Ejecutivo”, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N°173).

UNDÉCIMO: Que, en este caso, si bien los sentenciadores del fondo no lo esbozan argumentativamente de la forma señalada, del sustrato fáctico de las sentencias así se advierte, por cuanto por una parte existe una actuación procesal que determina el monto de una prestación pagada en exceso –liquidación de crédito-, que en el contexto del litigio Rol 50.407-2012 del Noveno Juzgado Civil de Santiago sólo adquiere valor con la aprobación que por resolución firme le otorga el tribunal. Si bien tal actuación con saldo favorable puede limitar el alcance de la pretensión del ejecutante en relación a los bienes del deudor, nada impide que éste último con base a dicha diligencia, pueda impetrar en igual forma el reintegro de lo pagado en exceso en un procedimiento de naturaleza ejecutiva.

DUODÉCIMO: Que en relación con la errada apreciación de los antecedentes que constituyen la concurrencia de la cosa juzgada, como excepción del artículo 464 N° 18 del Código de Procedimiento Civil, ello resulta no ser efectivo, porque la causa de pedir resulta diversa en tanto los títulos ejecutivos invocados son diferentes.

DÉCIMO TERCERO: Que en relación con la infracción a la norma contenida en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, por no ser posible el cobro de saldos a favor del ejecutante en la causa Rol 50.407-2012 del Noveno Juzgado Civil de Santiago por cuanto en ella se desestimó por sentencia firme una excepción de pago de la deuda, será también rechazada. Al respecto basta mencionar que la deuda que se cobra en este proceso surge en una etapa procesal diversa en la causa del Noveno Juzgado Civil de Santiago, y si bien las sumas retenidas por la Universidad no han tenido el efecto de enervar la acción ejecutiva por ella, ésta ha reconocido la validez de la documental presentada para efectos de la confección de la liquidación del crédito, la que demostró que junto con perseguir el pago de un pagaré suscrito por el ejecutado (actual ejecutante), retuvo las mismas sumas a través de los instrumentos legales que le permitían hacerse pago de la deuda con la devolución de impuestos anuales del deudor, percibiendo de esa forma un pago en exceso, lo que se reflejó en la liquidación de crédito con saldo favorable al deudor, que motivó luego la presente ejecución.

DECIMO CUARTO: Que, por último, es necesario indicar que la infracción consistente en la errada aplicación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil resulta no tener influencia en lo dispositivo de la decisión, ya que esta norma si bien faculta al juez de primera instancia a rechazar la ejecución solicitada, constituye –como reiteradamente ha indicado esta Corte- un análisis limitado a aspectos formales de carácter objetivo y no supone un estudio o reflexión que resulte incuestionable o indiscutible con la simple apreciación del título acompañado (Rol N° 21.182-2015), y nada obsta a que en el contexto del juicio ejecutivo propiamente tal se discuta la naturaleza, existencia y contenido del título ejecutivo invocado por medio de las excepciones que señala la ley. De esta forma, la decisión de los jueces del fondo ha sido precisamente rechazar aquellas formuladas por la ejecutada, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones la que solo refirió esta norma como argumento complementario, tal como se aprecia en el motivo sexto de la sentencia recurrida.

DÉCIMO QUINTO: Que las reflexiones que preceden llevan a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto los abogados Fernando Molina Lamilla, Valentina Suau Cot y Fernanda Medel Ramírez, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem y del Ministro Sr. Prado, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, únicamente por la infracción referida al artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los siguientes fundamentos:

1°.- Que la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene lugar cada vez que falte al título alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, y/o porque no da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Tales disposiciones, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”, Edición actualizada por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114).

2° Para que el título ejecutivo sea tal, es menester la reunión de dos elementos: por un lado, la declaración de la existencia de una obligación que la ejecución tiende a satisfacer; por otro, la orden de ejecución. Aunque los títulos ejecutivos pueden ser diversos en su forma y contenido, tratándose de una sentencia interlocutoria como la invocada por el ejecutante en este caso, debe igualmente contener para ser tal, la condena al deudor-demandado a la satisfacción de una determinada prestación en favor del acreedor-demandante.

3° En el caso, no sin algo de imprecisión, el ejecutante invocó para dar inicio a este procedimiento, una resolución judicial firme de fecha 29 de febrero de 2016, dictada en la causa ejecutiva Rol 50.407-2012 del Noveno Juzgado Civil de Santiago, en que consta la aprobación –previa citación- de una liquidación de crédito practicada en ella, en la que además se regulan las costas personales. La referida actuación contiene un saldo a favor del deudor, actual ejecutante.

4° Así, conforme la descripción reseñada, el título invocado no reviste de la suficiencia necesaria para constituirse como tal, al requerir de elementos adicionales para entender su contenido y porque, la señalada resolución, no contiene en caso alguno una orden de pago a favor del ejecutante y sólo puede ser entendida en el contexto del juicio en que ha sido expedida; de lo anterior resulta procedente la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo determinado así, los jueces del fondo han incurrido en esta infracción normativa que justifica acoger el presente recurso de casación en el fondo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto y el voto en contra, sus autores.

Rol N° 39.640-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Mauricio Silva C., y Sra. María Angélica Cecilia Repetto G. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, nueve de mayo de dos mil veintidós.