Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 12 de mayo de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 527-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 941-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Contrato de compraventa · Obligaciones del comprador · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Bien inmueble · Autoridad de cosa juzgada · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Triple identidad de la cosa juzgada · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21225-2020, 12 de mayo de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios rol C-941-2017 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve fue acogida la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y, en consecuencia, se rechazó la acción.
Impugnada esa decisión por el demandante mediante recursos de casación en la forma y apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel desestimó el libelo de nulidad y confirmó lo resuelto en su pronunciamiento de catorce de enero de dos mil veinte.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en su recurso de casación sustancial, el impugnante sostiene que el fallo infringe, en primer lugar, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que acoge la excepción de cosa juzgada pese a que no concurren los requisitos para configurar la triple identidad exigida por la señalada norma.
Explica que la pretérita sentencia pronunciada en causa rol C-2450-2012, conocida por el mismo tribunal de primer grado ante el cual se tramitó el presente juicio, rechazó la acción de resolución de contrato y acogió la subsidiaria de cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios, pretensión esta última que también fue denegada en segunda instancia atendida la circunstancia formal de no haberse realizado la posesión efectiva, misma razón que consideró la Corte Suprema para desestimar el recurso de casación en el fondo que su parte dedujo para impugnar aquel pronunciamiento.
En tales condiciones y advirtiendo quien recurre que aquellos pronunciamientos no se refirieron al fondo del asunto, arguye que la mencionada sentencia solo produjo el efecto de cosa juzgada formal, conllevando únicamente la preclusión de la posibilidad de reabrir la discusión en ese mismo proceso, pero, subsanada aquella condición de procesabilidad, como acontece en el actual proceso, su parte ha podido iniciar un nuevo pleito sobre el fondo del asunto sometido a juicio, es decir, la resolución del contrato y en particular, la demanda subsidiaria de cumplimiento forzado e indemnización de perjuicios, materia que no fue resuelta ya que si bien el fallo de casación dictado en el pretérito pronunciamiento incorpora referencias al derecho a disponer de bienes sin partición, no se ocupa de los derechos meramente conservativos, como son el de deducir la acción de cobro de una acreencia o interrupción de prescripción, cuyo es el caso de autos.
De este modo, al no existir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, concluye que no puede concurrir la triple identidad para la procedencia de la cosa juzgada sustancial sino únicamente formal en razón de una circunstancia que fue subsanada mediante la tramitación y otorgamiento de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la madre de los litigantes, quien vendió el inmueble de autos a la demandada.
En consecuencia, no pueden existir sentencias contradictorias pues lo debatido corresponde a cuestiones diversas.
No obstante y aun si se estimara que el fallo dictado en el primer juicio produce cosa juzgada material, afirma que igualmente la excepción no puede ser aplicada puesto que entre ambas sentencias no concurre la identidad legal de personas ni de causa de pedir.
Sobre lo primero, indica que en el anterior juicio la demanda se rechazó por no haber sido otorgada la posesión efectiva, coligiendo el impugnante que en dicho proceso las partes no tenían formalmente la calidad jurídica de herederos y no podían ejercer la acción por carecer de legitimidad activa. Pero como esa circunstancia varió a la data de interposición de la demanda de autos, arguye que desde el otorgamiento de la posesión efectiva las partes han adquirido formalmente la calidad de herederos y, a su respecto, la legitimidad activa para demandar, de modo que en la actualidad los litigantes detentan una identidad legal diferente a la que ostentaban en el pretérito juicio, como se indicó expresamente en la demanda de autos, en tanto compareció en su calidad de heredero y parte de la sucesión de nombre reservado, teniendo suficiente legitimación para impetrar la acción como acreedor del saldo de precio de la compraventa de fecha 10 de mayo de 2006.
Refiere que tampoco concurre el requisito de identidad de la cosa pedida, toda vez que entre la primera demanda y la que da lugar al actual proceso existen diferencias en la materialidad de las prestaciones y ello conlleva a que en cada caso se pretende un beneficio jurídico distinto, puesto que antes se reclamó la falta de pago de las cuotas correspondientes a los años 2007 al 2012 y ahora se han agregado los incumplimientos de las cuotas de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
En un segundo capítulo, denuncia que la sentencia quebranta los artículos 2078, 2081, 2132 y 2305 del Código Civil al estimar equivocadamente que la acción deducida constituye un acto de disposición de bienes de la herencia y no un acto de conservación, por lo cual, para que proceda la acción debió haberse solicitado la partición por tratarse de una disputa entre herederos.
Tal razonamiento, a juicio del recurrente, infringe las aludidas disposiciones, tanto porque su parte cuenta con la legitimidad para interponer la acción en su calidad de heredero y comunero en la universalidad quedada al fallecimiento del causante, como porque el ejercicio de la acción de autos constituye un acto de mera conservación y no de disposición.
Reitera que las partes del juicio adquirieron la calidad de únicos herederos de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado, incluyéndose en el inventario el saldo de precio de compraventa, equivalente a 39.952,5 unidades de fomento, correspondiente a la enajenación convenida en escritura pública de fecha 10 de mayo de 2006 respecto de la Hijuela número Tres del Fundo El Junco de Melipilla, sus derechos de agua, todo lo plantado y la totalidad de los bienes muebles de la casa patronal, monto adeudado por nombre reservado, según se desprende de la posesión efectiva.
Siendo un hecho de la causa la existencia de esta comunidad hereditaria, manifiesta, al tenor de lo estatuido en el artículo 2305 del Código Civil, que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. Y como la comunidad no designó un administrador común, es aplicable lo establecido en el artículo 2081 del Código Civil en relación con los artículos 2078 y 2132 del mismo cuerpo legal, de cuya lectura armónica debe concluirse que su parte actúa en representación de la comunidad hereditaria, con facultades de administración y conservación, naturaleza esta última que tiene el acto destinado a la recuperación de un crédito, pues el mencionado artículo 2132 faculta al mandatario para cobrar los créditos y perseguir en juicio a los deudores, además de interrumpir prescripciones, asistiéndole a quien recurre el derecho y la obligación de ejercer las acciones judiciales correspondientes en orden a conservar, cuidar y mantener la cosa común, máxime si en la propia posesión efectiva se incluyó en el inventario de bienes la deuda proveniente del contrato incumplido de autos, debiendo considerase que las normas mencionadas no distinguen si el deudor es un comunero o un extraño, citando jurisprudencia de esta Corte Suprema que razona en el sentido señalado.
Añade, en fin, que lo recién explicado también debe ser analizado armónicamente con lo dispuesto en los artículos 1243 y 1244 del Código Civil, normas que permiten al heredero efectuar actos de conservación e incluso enajenar efectos hereditarios aun antes de aceptar la herencia propiamente tal, de modo que si una persona, con apariencia de heredero, puede actuar de esa manera en forma previa a aceptar la herencia y a adquirir la calidad de sucesor propiamente tal, con mayor razón el heredero que ha aceptado la herencia se encuentra habilitado para ejercer un acto de administración.
SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis de las normas que el arbitrio estima conculcadas, conviene reseñar los principales aspectos y tópicos de la discusión suscitada en estos antecedentes, en lo que estrictamente interesa al recurso de casación en análisis.
nombre reservado dedujo demanda en contra de nombre reservado a fin de que se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito el 10 de mayo de 2018 entre la demandada y la madre de ambos litigantes y, en subsidio, que se le condene a pagar los perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de hacer. Explicó que el precio de adquisición del inmueble materia de ese contrato, ascendente a 41.062,53 unidades de fomento, solo fue solucionado parcialmente, adeudando la demandada la cantidad de 39.952,5 unidades de fomento, correspondiente a las cuotas con vencimiento al dos de mayo de cada año, desde el 2007 al 2026.
Informó, tal como lo hizo en su recurso de casación recién enunciado, que idéntica acción ya había sido deducida ante el mismo tribunal en causa rol C-2.450-2012 y que ese libelo fue desestimado por razones de orden formal y no por aspectos de fondo, asegurando que como la presente acción se deduce luego de haber tramitado la posesión efectiva de la causante, es aplicable lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, acción que pertenece al contratante cumplidor, la sucesión de doña nombre reservado, siendo el demandante acreedor del saldo de precio de la aludida compraventa en su calidad de heredero y parte de esa sucesión.
La demandada compareció al juicio instando por el rechazo de la acción. Opuso excepción de cosa juzgada aduciendo que lo discutido ya había sido resuelto en la sentencia dictada en causa rol C-2.450-2012 del mismo tribunal de primer grado, que desestimó idénticas pretensiones que las deducidas en esta oportunidad y no únicamente por razones formales, como se aduce por su contraparte, sino también por cuestiones de fondo.
Igualmente, cuestionó la cuantía de la deuda, refiriendo que fue condonada en el testamento otorgado por su madre, asegurando que el demandante se ha negado a recibir el precio, debiendo efectuarlos por consignación y dando cuenta, en fin, que en la escritura en referencia las partes renunciaron expresamente a la acción resolutoria.
Respecto de la excepción de cosa juzgada, la parte demandante reiteró que la sentencia dictada en el anterior juicio seguido entre las partes solo tiene carácter formal y no sustancial, pues la demanda fue desestimada porque su parte no había obtenido aun la posesión efectiva de los bienes de la causante, aspecto que fue subsanado en esta ocasión.
TERCERO: Que con el mérito de lo expuesto en los autos rol 2450-2012 seguidos ante el mismo tribunal de primer grado y la discusión suscitada en estos antecedentes, la sentencia dejó asentados los siguientes hechos:
1.- Con fecha 10 de mayo de 2006, nombre reservado y nombre reservado celebraron contrato de compraventa en virtud de la cual la primera vendió a la segunda el inmueble correspondiente a la Hijuela Alihuén o Hijuela N° 3 del Fundo El Junco, comuna de Melipilla, con los derechos de aprovechamiento, en el precio de $740.000.000, equivalentes a dicha fecha a 41.062,30 unidades de fomento.
2.- En ese contrato se estipuló que el precio se pagaría con la cantidad de $20.000.000 (1.109,8 unidades de fomento) al contado, que la vendedora declaró recibir a su satisfacción, y el saldo de 39.952,5 unidades de fomento, mediante el pago de 20 cuotas anuales, iguales y sucesivas, cada una de 1.997,625 unidades de fomento, con vencimiento el 2 de mayo de cada año, en su equivalente en moneda nacional al día del pago efectivo, a contar del 2 de mayo de 2007 y la última, con vencimiento el 2 de mayo de 2026.
3.- Las partes contratantes expresamente renunciaron a la acción resolutoria.
4.- El 16 de mayo de 2006 nombre reservado otorgó testamento abierto en el cual condonó a su hija nombre reservado el 75% del saldo de precio de la compraventa, con cargo a su legítima rigorosa, a la cuarta de mejoras y a la de libre disposición.
5.- La vendedora nombre reservado falleció el 30 de mayo de 2006 y el actor y la demandada son sus hijos.
6.- Mediante sentencia de 25 de agosto de 2014 dictada en los autos C-2450-2012 del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, se rechazó la demanda en cuanto a declarar la resolución del contrato de compraventa de fecha 10 de mayo de 2006 y se acogió la demanda subsidiaria, declarándose la obligación de la demandada nombre reservado de pagar el saldo de precio adeudado, condenándola a pagar los perjuicios irrogados al demandante que sería determinados conforme lo dispone el artículo 235 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, con fecha 12 de marzo de 2015 la Corte de Apelaciones de San Miguel reprodujo esa sentencia, con excepción de los considerandos octavo, y décimo a vigésimo que fueron eliminados y la revocó en aquella parte que acogía la demanda subsidiaria e indemnización de perjuicios, para , en su lugar, rechazarla. Finalmente, el 17 de septiembre de 2015, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor contra la sentencia de segunda instancia aludida precedentemente.
CUARTO: Que para resolver la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, los sentenciadores distinguen las pretensiones deducidas en juicio.
Respecto de la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, declaran que “resulta absolutamente claro que aquella parte de la sentencia de este Primer Juzgado de Letras de Melipilla que se pronunció respecto de ella, ha tenido el efecto de cosa juzgada sustancial o material, puesto que emitió pronunciamiento respecto del fondo del asunto sometido a conocimiento del Juez, y además dicha decisión no fue enmendada, ello por cuanto la sentencia de segunda instancia, junto con eliminar las motivaciones en que se fundamentaba, únicamente revocó la decisión de acoger la demanda de cumplimiento forzoso y la indemnización de perjuicios, manteniendo en lo demás la sentencia del tribunal a quo”.
Tocante a aquella parte de la sentencia que fue revocada, manifiestan los juzgadores que “se infiere que el motivo que tuvo la Ilma. Corte, para rechazar la demanda de cumplimiento forzoso e indemnización de perjuicio, ha sido en efecto la ausencia del trámite de posesión efectiva, seguido al fallecimiento de doña nombre reservado, careciendo el actor por este solo hecho de legitimidad activa para efectos de disponer de los bienes de la herencia… Sin embargo, la Excma. Corte Suprema, aclara lo anterior, al fundamentar el rechazo del recurso de casación opuesto por el actor, siendo útil citar los considerandos décimo y undécimo del fallo referido, que señala: “DÉCIMO: Que, siendo esta la dificultad suscitada, de lo que se trata es, en buenas cuentas, de una disputa trabada entre los dos únicos coherederos, con motivo de la partición de ciertos bienes de la sucesión, por lo que resulta procedente, propiamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1317 del Código Civil, el ejercicio de la acción de partición de la herencia”.
Sobre la base de tales razonamientos y considerando los juzgadores que mientras la partición no se verifique, ningún heredero puede atribuirse el dominio exclusivo sobre un bien determinado de la herencia o sobre una parte de la misma, concluyen que “no resulta procedente que un coheredero demande al otro el incumplimiento del contrato del cual haya de generarse la existencia del crédito sobre el cual reclama derechos exclusivos y más encima, que se impetre de ese hecho el cobro de una indemnización de perjuicios que ceda en su beneficio exclusivo”, advirtiendo asimismo que tanto en la anterior demanda como en su actual petición, el actor ha comparecido por sí, sin mención alguna que lo hace en representación de la comunidad hereditaria, lo que no solo constituye una cuestión meramente procesal sino sustantiva y esencial para determinar su legitimación activa, dada la naturaleza de la acción deducida y la relación que liga a las partes, explicando, finalmente, que “A mayor abundamiento si el actor hubiese invocado en la demanda y desde un comienzo la representación de la comunidad en calidad de administrador y mandatario de ésta, por aplicación del artículo 2305 del Código Civil en relación con el 2081 del mismo código y lo dispuesto en los artículos 2078 y 2132 del Código Sustantivo, el demandado podría haber ejercido el derecho que el numeral 1 del artículo 2081 ya citado le confiere, esto es, oponerse a la administración de la comunidad por parte del actor, situación que tendría que haberse resuelto previo pronunciamiento del fondo del asunto”.
Subsiguientemente, declaran que tanto en estos autos como en el proceso seguido ante el mismo tribunal de primer grado bajo el rol C 2405-2012, el demandante se ha arrogado el dominio de una acción que no le pertenece y cuyo titular es la sucesión hereditaria compuesta por él y la demandada, cuestión que ha querido disimular mediante la invocación de los ya citados artículos 2305, 2081, 2078 y 2132 del Código Civil, pero que sin embargo tiene como objetivo, entre otras cosas, el cobro de una indemnización que cede en su beneficio exclusivo, aspecto que ya había sido aclarado por esta Corte Suprema al definir que solo le cabe al actor la acción de partición de bienes hereditarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1317 del Código Civil, pues de no ser así y dado lo dispuesto en el artículo 227 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces tendrían que abstenerse de emitir pronunciamiento, dado que la acción de partición de bienes es competencia exclusiva del tribunal arbitral correspondiente.
En consecuencia y reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, acogen la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y rechazan la demanda, razonamientos que el tribunal de alzada hizo suyos, reiterando que “tratándose de una disputa, entre los coherederos respecto de ciertos bienes, lo que procede es el ejercicio de la acción de participación (debió decir “partición”) de la herencia, tal como lo señaló la Excma. Corte Suprema en los autos seguidos entre las mismas partes de esta causa, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada”.
QUINTO: Que en relación al recurso que se viene analizando, es pertinente recordar que el instituto procesal de cosa juzgada se verifica cuando entre la nueva pretensión y aquella resuelta con antelación concurre la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Como fuera enunciado, al decir del recurrente esos requisitos no concurrirían en la especie, pues en la sentencia dictada en los autos Rol C 2405-2012 del mismo tribunal fueron desestimadas las mismas acciones que en esta ocasión ha interpuesto, pero por una razón meramente formal la que, habiendo sido subsanada en estos antecedentes, imponía a los jueces emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la discusión, aspecto que no fue analizado en la anterior demanda impetrada por su parte.
SEXTO: Que para emprender el análisis de aquel planteamiento, primeramente ha de estarse a lo que la doctrina entiende por autoridad de cosa juzgada, esto es, “el valor normativo que el fallo tiene en cuanto a la materia decidida, en las relaciones de las partes del juicio en que se pronunció y sus causahabientes u otros sujetos, y también respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del fallo, y los jueces tampoco pueden acoger peticiones en pugna con esa declaración. Las partes y las personas a ellas asimiladas deben tener el fallo como regla indiscutible en sus relaciones, y los jueces deben atemperarse a él en los juicios futuros que pudieran entrañar su alteración. Es el efecto positivo de la cosa juzgada. El negativo se traduce en que la cuestión planteada en el juicio y resuelta por la sentencia no puede volver a ser objeto de otro pleito entre las mismas partes ni de una nueva y consiguiente resolución judicial”. (Antonio Vodanovic H., Manual De Derecho Civil. Tomo I, Parte Preliminar y General, pág. 80, 4° edición, año 2003).
SÉPTIMO: Que, asimismo y como es bien sabido, la excepción de cosa juzgada supone necesariamente la concurrencia de los requisitos estatuidos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, presupuestos que configuran la excepción cuya concurrencia puede ser constatada solo mediante un examen comparativo entre los dos procesos a los que toca la hipótesis que sobre la que aquélla se construye en la especie.
Conforme lo estatuye el mencionado artículo 177 del código adjetivo, la cosa juzgada requiere, en primer término, de la existencia de un fallo anterior firme, requisito que se cumple en la especie, pues el pronunciamiento dictado en los autos rol C 2405-2012 presenta ese carácter.
Además, se requiere que en ambos pleitos haya sido igual la cosa demandada, fundada en la misma causa y, también, que la demanda impetrada vincule, legalmente, a unas mismas personas. Sobre ello esta Corte ya ha aclarado que “hay cosa juzgada cuando confrontando la acción deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento, resulta que es la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, sin que desaparezca esta igualdad de situación por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance.” (R.D.J., T. 9, secc. 1ª, pág. 437).
OCTAVO: Que, ciertamente, debe anotarse que la recurrente se equivoca al postular, en relación al límite subjetivo de la cosa juzgada, que no concurre la identidad de partes entre los procesos cuya confrontación se examina.
Antes bien, es claro que demandante y demandado son herederos de la vendedora del contrato cuestionado y en ambos procesos el actor invocó esa condición, además de la calidad de contratante de su contraparte. La circunstancia de que al demandante se le negara legitimación activa para demandar en la pretérita causa no se debió a un desconocimiento de su carácter de heredero pues, como bien precisó en aquella oportunidad la Corte de San Miguel en el fallo revocatorio dictado en los autos rol 1191-2014 de esa instancia, la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, conforme lo previene el artículo 955 del Código Civil, disponiendo el precepto inmediatamente siguiente del mismo código, que la herencia se defiere al heredero al fallecer la persona cuya sucesión se trata. A su turno, y de acuerdo al artículo 688 del cuerpo legal citado, en el momento de la herencia la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero.
Ni antes ni ahora ha sido desconocida a las partes su condición de herederas. Cosa distinta es que en el anterior proceso se reprochara al actor no haber tramitado la posesión efectiva de la herencia de la causante, pero esa recriminación solo obedecía a la necesidad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 25 de la Ley N° 16.271, que hacía necesario aquel trámite –y su debido registro o inscripción- para efectos de disposición de los bienes de la herencia, considerando la naturaleza de las acciones incoadas.
En consecuencia, la identidad legal de las partes en el pretérito juicio y en el actual sigue siendo la misma.
NOVENO: Que, seguidamente, toca determinar los elementos objetivos de la cosa juzgada desde la perspectiva de la acción, esto es, la causa de pedir y el petitum. Este análisis debe dirigirse a la sentencia, a la extensión que debe atribuirse a lo resuelto en la resolución judicial, precisando qué debe ser comprendido dentro de lo decidido por el fallo que produce cosa juzgada. Corresponde, entonces, definir si la sentencia anterior debe comprenderse en términos tales que alcance jurídicamente lo que de facto se alega en el nuevo juicio posterior.
La cosa u objeto pedido no se encuentra definida en nuestro Código de Procedimiento Civil, pero la doctrina ha aclarado que es el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho. Siendo así, la identidad debe escudriñarse en relación a ese beneficio jurídico y no en la materialidad misma. No es pertinente indagar esa igualdad en la sustancia y accidentes de las acciones ni tampoco se requiere que exista similitud completa entre las pretensiones, sino en lo que se precisa obtener en definitiva, esto es, el provecho que se reclama.
Al respecto, en el primer juicio nombre reservado pretendió que, en primer lugar, se declarara resuelto el contrato de compraventa celebrado el 10 de mayo de 2016 por la demandada nombre reservado con la madre de ambos, más indemnización de perjuicios. En subsidio, que se declarara la obligación de la demandada de pagar el saldo de precio adeudado con indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de una obligación de dar, reservándose la discusión sobre la especie y monto de los perjuicios para la etapa de ejecución del fallo o para un juicio diferente, en los términos de los artículos 173 y 235 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Como en el presente juicio el actor efectuó las mismas peticiones, resulta palmario que el provecho que se reclama legalmente es uno solo, aun cuando pudiera existir diferencia en las cuotas que en cada caso fueron individualizadas para evidenciar el saldo de precio adeudado por la compradora. En ambos procesos se pretende lo mismo, siendo uno solo el beneficio inmediato que se solicita a los tribunales ya que si bien en un juicio se puede litigar respecto de un todo y en otro en relación con una parte, el objeto material no siempre podrá identificarse con el objeto jurídico. Por ello es que la diferenciación que postula la recurrente es irrelevante y no permite desvirtuar la concurrencia de este presupuesto de la excepción en estudio.
DÉCIMO: Que la causa de pedir -el siguiente requisito en análisis- ha sido definida por el legislador como “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio” y corresponde al antecedente jurídico o material en que se sustenta el derecho que se reclama.
En este punto, a la luz de los antecedentes del proceso, es menester reiterar que las acciones que en ambos juicios dedujo la parte demandante se sostienen en su calidad de heredero, arguyendo esa parte que es esa condición la que lo habilita para solicitar la resolución o cumplimiento del contrato sub lite y la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento que atribuye a su contendora.
Contrariamente a lo postulado por quien recurre, las consecuencias y efectos de la condición de coherederos de las partes sí constituyó una materia analizada y resuelta por la sentencia definitiva dictada en el pretérito juicio.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, en aquella oportunidad la acción fue desestimada tanto porque los juzgadores constataron que las partes contratantes habían renunciado a la acción resolutoria, cuanto porque el actor carecía de legitimación activa para ejercer el acto de disposición que pretendía ejecutar, explicando esta Corte Suprema en los autos rol 5002-15 del tribunal de casación, que “el actor no ha ejercido en la litis la acción de petición de herencia, ni la acción reivindicatoria, como quiera que en los fundamentos de derecho que invocó en la demanda ni siquiera alude a estas acciones en la pretensión que reclama…siendo esta la dificultad suscitada, de lo que se trata es, en buenas cuentas, de una disputa trabada entre los dos únicos coherederos, con motivo de la partición de ciertos bienes de la sucesión, por lo que resulta procedente, propiamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1317 del Código Civil, el ejercicio de la acción de partición de la herencia”. Y refirió, todavía, que “Tan cierto es el alcance de lo que se ha considerado, como que mientras la partición no se verifique, ningún heredero puede atribuirse el dominio exclusivo sobre un bien determinado de la herencia o sobre una parte de la misma, porque ese dominio exclusivo pertenece a la comunidad sucesoria, con lo que no resulta procedente que un coheredero demande al otro el incumplimiento del contrato del cual haya de generarse la existencia del crédito sobre el cual reclama derechos exclusivos y más encima, que se impetre de ese hecho el cobro de una indemnización de perjuicios que ceda en su beneficio exclusivo”.
En virtud de tales fundamentos este Máximo Tribunal rechazó el recurso de casación deducido por el actor en contra de la sentencia de segundo grado que declaró su falta de legitimación pasiva sobre la base de una infracción al artículo 25 de la Ley N° 16.271, aclarando así que los jueces de segundo grado no solo no habían desconocido la calidad de heredero del actor y manifestando que, en definitiva, la aplicación de aquella normativa, en cualquier caso, “carece de influencia en lo dispositivo de lo resuelto, porque de lo que se trata es que no puede el heredero antes de la partición, radicar sus derechos en bienes determinados, como son el crédito indiviso que alega corresponderle para sí en la herencia”.
Es en relación a este trascendental aspecto que el fallo dictado en la anterior causa seguida entre las partes tiene el efecto de cosa juzgada sustancial, como bien ha sido declarado por los sentenciadores en la sentencia materia del presente recurso, al constatar que el demandante “se ha arrogado el dominio de una acción que no le pertenece y cuyo titular es la sucesión hereditaria compuesta por él y la demandada, cuestión que ha querido disimular mediante la invocación de los ya citados artículos 2305, 2081, 2078 y 2132 del Código Civil, pero que sin embargo tiene como objetivo entre otras cosas, el cobro de una indemnización que cede en su beneficio exclusivo. Por lo que, y como bien ha razonado la Excma. Corte Suprema, solo le cabe al actor la acción de partición de bienes hereditarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1317 del Código Civil, siendo improcedente el ejercicio de la acción de cumplimiento forzoso e indemnización de perjuicios en la forma en que ha sido ejercida por el actor”.
En otras palabras, en ambos procesos ha quedado precisado que concuerda la causa de pedir.
No debe olvidarse que hay identidad de causa de pedir si las causas de ambos pleitos se identifican de tal modo que para acoger la acción deducida en el juicio sería indispensable aceptar la tesis jurídica que se desconoció en el fallo anterior, lo que, en la especie, supondría reconocer que el actor está legitimado para reclamar el incumplimiento de un contrato cuyos efectos no se han radicado en su patrimonio exclusivo sino en el de la comunidad hereditaria que comparte con su demandada, aspecto que antes ya había condicionado el éxito de su aspiración.
DUODÉCIMO: Que, de este modo, resulta evidente que los jueces del mérito han hecho una correcta aplicación de las normas legales atinentes a la cuestión controvertida, al entender que en la especie concurre la totalidad de las exigencias que hacen admisible la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada de autos, razón por la que correspondía que así lo declararan.
DÉCIMO TERCERO: Que como inmediata consecuencia de la antedicha conclusión, solo puede colegirse que el fallo tampoco pudo infringir los artículos 2078, 2081, 2132, 2305, 1243 y 1244 del Código Civil, como postula quien recurre, tanto porque el demandante ha comparecido por sí y no en representación de la comunidad, cuanto porque aun en ese hipotético caso, igualmente era necesario un pronunciamiento relativo a la partición de bienes, materia cuyo conocimiento el legislador ha reservado a la justicia arbitral en el artículo 227 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales.
DÉCIMO CUARTO: Que, todavía bajo la hipótesis de que el actor se encontraba legitimado para impetrar las acciones de autos como representante de la comunidad hereditaria y extremando el análisis que cabría realizar en tal evento, igualmente su pretensión anulatoria no habría podido prosperar, pues resultaba imprescindible que el recurso también diera por infringidos los artículos 1489 y 1551 y siguientes del Código Civil, que se ocupan precisamente de las acciones que se han intentado en autos, así como los artículos 1317 y siguientes, que regulan las cuestiones y materias relativas a la partición de bienes.
A este respecto, no debe olvidarse que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.
En otras palabras, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.
Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.
DÉCIMO QUINTO: Que, entonces, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica aplicable a la pretensión deducida en juicio, su vigor se ve radicalmente debilitado, debiendo ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO SEXTO: Que como corolario de lo razonado, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Espinosa Gálvez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil veinte.
Al escrito folio N° 34.426-2021: estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Fuentes M.
Rol N° 21.225-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Abogado Integrantes Sr. Raúl Patricio Fuentes M. y Sra. Carolina Coppo D. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones. Santiago, doce de mayo de dos mil veintidós.