Decisiones contradictorias
- Fecha
- 30 de mayo de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Venezzia Market Café nombre reservado E.I.R.L. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10912-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27450-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1915, 1924, 1932, 1933
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768, 785
Ley de arrendamiento: art. 8 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Negativa a otorgar patente comercial · Otorgamiento de patente · Patente comercial · Patente municipal · Local comercial · Contrato de arrendamiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de recepción definitiva de la obra · Obligación de conceder el goce de la cosa arrendada · Obligación de librar al arrendatario de turbaciones de derecho · Obligaciones y derechos del arrendador · Término de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14102-2021, 30 de mayo de 2022, «Venezzia Market Café E.I.R.L. con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS
En estos autos Rol C-27.450-2019 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Venezzia Market Café nombre reservado E.I.R.L. con nombre reservado”, sobre terminación de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veinte, hizo lugar a la demanda, con costas. En la misma decisión rechazó la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada.
Elevada en apelación por la parte demandada y demandante reconvencional, y por la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, la confirmó.
Respecto de esta última decisión, la parte demandada y demandante reconvencional dedujo recursos de casación en la forma y fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada y demandante reconvencional:
PRIMERO: Que, la demandada por medio del recurso invoca como causal aquella contenida en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, fundado en que la sentencia de primera instancia da por establecido que el demandante, en su calidad de arrendatario, solicitó una patente provisoria para el funcionamiento de su negocio, sin embargo, luego, la sentencia de segunda instancia, agregando nuevos fundamentos, indicó que el actor no solicitó dicho trámite ante la Municipalidad de Las Condes, lo que constituye el vicio que alega, el que tiene, a su juicio, influencia en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO: Que, como ha indicado reiteradamente este tribunal, la causal de contener una sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, y que debe estar contenido en la parte resolutiva de la sentencia de que se trata.
La hipótesis recién aludida no concurre en la especie toda vez que existe un solo pronunciamiento, que consiste en confirmar la decisión de primera instancia, que a su vez acoge parcialmente la demanda interpuesta. Por lo demás, las diferencias en los fundamentos que anota la recurrente dicen relación con el ejercicio de valoración y análisis de los antecedentes probatorios que constan en el proceso, particularmente referidos al hecho asentando que el local comercial no contaba con recepción definitiva, lo que en ningún caso configura el vicio que se acusa en este recurso.
En razón de lo expuesto, el recurso de casación en la forma habrá de ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada y demandante reconvencional:
TERCERO: Que, por medio de este recurso, se atribuye a la sentencia diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando como primer grupo aquellas referidas a la representación de una Sociedad Anónima, en particular el artículo 40 de la Ley N° 18.046 en relación con los artículos 343 y 325 del Código de Comercio. A este respecto indicó que la sentencia habría dado por sentado que el contrato de arriendo fue objeto de una modificación por parte de sus dependientes quienes no contaban con facultades para ello.
En un segundo acápite indicó la infracción de los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, en tanto la sentencia recurrida ha desconocido los efectos del contrato de arriendo e interpretado incorrectamente sus disposiciones, por cuanto la obtención de la patente municipal era una materia de cargo de la demandante en su condición de arrendataria, y se determinó que aquella no solicitó dicho trámite ni realizó gestiones para obtenerla.
Por último, postuló como vulnerado el artículo 2 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, por cuanto, a diferencia de lo sostenido en la sentencia de la Corte de Apelaciones, la autoridad administrativa no se ha negado al otorgamiento de la patente municipal para el funcionamiento del establecimiento comercial del actor y se han valorado informes que emanan de la Dirección de Obras Municipales, que no resulta ser el organismo competente para otorgarla, materia que corresponde al Departamento de Patentes Municipales.
CUARTO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos relevantes de la causa.
QUINTO: Que, los presentes autos se inician mediante demanda interpuesta por el representante de Venezzia Market Café nombre reservado E.I.R.L., solicitando la terminación de un contrato de arrendamiento de un local comercial celebrado el 28 de enero de 2019, suscrito con la Sociedad Inmobiliaria Francisco de Asis S.A., por incumplimiento de diversas obligaciones de ésta en su calidad de arrendadora. Indicó que lo arrendado fue el denominado local 4 del Edificio Arco Mayor ubicados en domicilio reservado de la comuna de Las Condes, con fines comerciales, extendiéndose su vigencia desde el primero de febrero de 2019 al 31 de enero de 2021, con una renta que fluctúa entre los 48,33 U.F. a 61,66 U.F., más IVA, conforme el cronograma que el mismo contrato señala.
Agregó que realizando los trámites para obtener patente municipal y luego de presentar los antecedentes con ese fin a la Municipalidad de Las Condes, el 13 de marzo de 2019, ésta le fue rechazada, indicándosele que si bien la propiedad posee uso de suelo compatible con la actividad solicitada, aquella estaba condicionada a la obtención de la recepción definitiva de las instalaciones del inmueble. Esta circunstancia, señala, que era conocida de la demandada, le impidió ejercer la actividad comercial para cuyos fines suscribió el contrato de arriendo, lo que le ocasionó un grave daño patrimonial, comunicando el término del contrato a su arrendador por medio de carta certificada de 19 de julio de 2019, ya que junto con cobrar rentas de arrendamiento garantizadas con cheques, desconoció los acuerdos referidos a las compensaciones que la imposibilidad indicada causaron en su patrimonio.
Solicitó, a título de daño emergente, la suma de $56.761.609 que corresponden a lo que invirtió en la habilitación del lugar, el pago de trabajadores, sus finiquitos y prestaciones sociales, así como los servicios del corredor de propiedades respectivo. Por lucro cesante, solicitó $75.000.000 referido a lo esperable que pudo haber obtenido en el ejercicio de su actividad comercial entre el mes de marzo y julio de 2019, mes este último en que comunicó su decisión de poner término al contrato; y, por último, la suma de $50.000.000 a título de daño moral, o la suma que determinara pertinente el tribunal, con costas.
Notificada la demandada, contestó la demanda en el comparendo de estilo, indicando que era efectiva la suscripción del contrato de arriendo del local comercial que se ha indicado por el actor, y que la propiedad le fue entregada en los términos del acuerdo; sin embargo, expone que el inmueble de mayor extensión donde se encuentra emplazado el local comercial arrendado posee recepción definitiva desde 1991, según consta en certificado expedido por la Dirección de Obras Municipales de Las Condes, y que la recepción faltante a que se refiere el demandante lo es respecto de las modificaciones que determinaron la división del espacio en dos locales, lo que fue otorgado el 15 de junio de 2019. Precisó que la patente comercial es otorgada por el Departamento de Patentes Municipales y que, como se aprecia de los documentos acompañados por el actor, éste no solicitó a dicha unidad el permiso que correspondía, acompañando solo un informe de la Dirección de Obras que refiere únicamente que el local comercial arrendado posee uso de suelo compatible con la actividad que desarrolla el demandante, pero que se encuentra condicionado a la obtención de la recepción definitiva del PE N° 27/2019. La normativa municipal permite, agregó, solicitar una patente provisoria a pesar de la ausencia de la recepción definitiva, como ocurre con otros recintos del mismo inmueble.
Por todo lo anterior, pidió el rechazo de la demanda en todas sus partes.
SEXTO: Que, la Sociedad demandada, por su parte, presentó demanda reconvencional por la que pidió el término del contrato por no pago de las rentas correspondientes a los meses de abril a julio de 2019, a lo que se suman los gastos comunes no solucionados desde marzo de ese mismo año, todo más las rentas que se devenguen hasta el término del plazo establecido en el contrato, alcanzando una suma total de $34.921.090 más IVA.
En subsidio a lo anterior, solicitó el desahucio del contrato por idénticas razones.
El demandado reconvencional y demandante principal, al formular su contestación, indicó que no se verifica el incumplimiento de las obligaciones que se le imputan, pues el local comercial carecía de recepción municipal, y que solo existía dicho trámite respecto del inmueble general otorgado en 1991, más aún, el permiso de edificación para los diversos locales comerciales sólo se obtuvo en febrero de 2019, luego de firmado el contrato y que la recepción definitiva para los locales comerciales 1, 2, 3, 5 y 4, -este último objeto del arriendo-, fue otorgada recién el 15 de junio de 2019. La obtención de la patente municipal estaba condicionada a la existencia de un uso de suelo compatible con la actividad comercial de que se trate y a la recepción definitiva del local correspondiente, precisó.
SÉPTIMO: Que, la sentencia de primera instancia luego de describir las alegaciones de las partes y reseñar la prueba rendida, asentó los siguientes hechos:
1° Los interesados celebraron un contrato de arriendo el 28 de enero de 2019 por el local 4 del Edificio Arco Mayor ubicado en domicilio reservado en la comuna de Las Condes, cuya vigencia se extendía desde el 1° de febrero de ese año al 31 de enero de 2021 con prórrogas automáticas. Agregó que el destino del inmueble era comercial y que la renta, en diferentes periodos, iba desde 48,33 UF a 61,66 UF, según el periodo definido en el contrato, y que el arrendatario entregó al arrendador la suma de $2.755.334 correspondiente a la garantía y anticipo de un mes de arriendo.
2° Determinó que a la fecha de suscripción del contrato el arrendador no contaba con recepción definitiva para el local comercial arrendado.
3° El arrendatario incurrió en diversos gastos para la habilitación del establecimiento arrendado.
4° El local comercial fue entregado materialmente el 8 de noviembre de 2019.
En sus fundamentos, el juez a quo indicó que el demandante tenía conocimiento que el local no contaba con recepción definitiva, pero que hubo conversaciones en orden a no cobrar las rentas hasta completar este trámite, lo que ocurrió recién en junio de 2019, advirtiéndose del intercambio de correos electrónicos que existieron acuerdos que modificaron el contrato, especialmente las rentas y su modalidad de pago, reconociendo el arrendador que existieron gastos para la instalación del local y que las gestiones efectuadas para la obtención de la patente no dieron resultado por no contar con la correspondiente recepción definitiva.
Agregó que la obtención de dicho trámite era una obligación del arrendador y que si bien la patente comercial era de cargo de arrendatario, ella le fue negada precisamente por no contar con la recepción definitiva del establecimiento, pero a pesar de haberse comprometido el demandado a no cobrar los cheques dados para el pago de las rentas de arriendo hasta concluir tales gestiones, no cumplió aquel acuerdo cobrando los cheques correspondientes a rentas de abril, mayo y junio de 2019. Lo anterior, indica la sentencia, demuestra la ausencia de una actuación de buena fe de parte del arrendador.
En relación a los perjuicios demandados, determinó que conforme la documental acompañada, a título de daño emergente, se acreditaron gastos por $52.316.396 que corresponden a lo invertido en el lugar para su habilitación, gastos de corredor de propiedades, pagos de prestaciones laborales de los trabajadores, a lo que hace lugar más intereses corrientes desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago efectivo. Sobre el lucro cesante y el daño moral, no dio lugar a ellos por ausencia de prueba idónea.
En cuanto a la demanda reconvencional, indicó, no resultaba procedente el pago de rentas en el tiempo en que el local no ha podido ser utilizado por incumplimiento de las obligaciones del propio arrendador, por lo que la rechaza, omitiendo pronunciamiento acerca de la acción subsidiaria de desahucio en razón de constar en el proceso la entrega del inmueble.
OCTAVO: Que, la decisión de primera instancia recién reseñada, fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandada y demandante reconvencional así como por la demandante y demandada reconvencional, esta última respecto de aquella parte de la sentencia que no otorgó lucro cesante y daño moral.
La sentencia de segunda instancia determinó que el local no contaba con recepción definitiva la que solo se obtuvo en junio de 2019 no obstante que el edificio sí la tenía con antelación, y que las pruebas rendidas en esa instancia en orden a que el actor no solicitó la patente comercial no podían producir el efecto de modificar lo resuelto en la sentencia del juez a quo, por cuanto la propia autoridad municipal negó la respectiva patente comercial, siendo irrelevante que aquella determinación haya sido adoptada por otro departamento del ente edilicio. Concluye que en atención a los inconvenientes generados por la ausencia de aquel trámite, las partes modificaron el contrato de arriendo en cuanto al pago de rentas y arribaron a otros acuerdos que implicaron el reconocimiento de un hecho que resulta inimputable al actor y que se ha pretendido desconocer.
Así, confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
NOVENO: Que, en cuanto a la decisión del recurso en estudio, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su libelo no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo respectivo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se funda la estructura normativa sobre la cual viene elaborado el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias de la litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 1915 y siguientes del Código Civil y particularmente el artículo 1924, referido a las obligaciones del arrendador, artículos 1932 y 1933 que otorgan acción al arrendatario para poner término al contrato y solicitar perjuicios en casos de impedimento en el goce de la cosa arrendada.
En efecto, la sentencia recurrida construye su análisis en el alcance que al caso le corresponde a las disposiciones antes mencionadas, por las que se determinó que el arrendador demandado incumplió su obligación de entregar la cosa en estado se servir al fin a que ha sido arrendada, a razón de la imposibilidad de desarrollar la actividad comercial del actor por la carencia de una recepción definitiva de local comercial respectivo, exigencia prevista en el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuya infracción resulta sancionada en la forma indicada el artículo 20 y 140 del texto legal señalado. Tales normas, y especialmente el artículo 1933 del Código Civil, constituyen la base analítica de la decisión de primera instancia que confirmó luego la sentencia de la Corte de Apelaciones, determinándose que el demandado conocía el impedimento que afectaba al local comercial objeto del contrato.
DÉCIMO: Que, conforme lo dicho, resulta necesario indicar que la preceptiva sustantiva constituye el sustento tanto de la acción incoada en estos autos como de la excepción a ella opuesta, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, debió –necesariamente– denunciarse error de derecho a su respecto.
Sobre este alcance, cabe destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se consagra en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
UNDÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DUODÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio recursivo que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su libelo, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de aquellas normas que, en definitiva, sirvieron para decidir la controversia a favor del ejecutante y que son las únicas que tienen la aptitud necesaria para modificar el derrotero de la litis.
Dicho de otra manera, la lectura del arbitrio de casación demuestra que el recurrente se mantiene asilado en la petición de su defensa, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión que, en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, y en la comprensión que si bien el recurso indica algunas normas sustantivas generales atinentes al caso, como lo son los artículos 1545 y 1560 del Código Civil, las demás, referidas al artículo 40 de la Ley N° 18.046, artículos 325 y 343 del Código de Comercio y artículo 2 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, no guardan relación con el sustento normativo utilizado en las sentencias de los jueces del fondo y, más bien, son desarrolladas como forma para rebatir el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en el proceso. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que la prueba documental rendida por la demandante resulta suficiente para acreditar los fundamentos de su acción y, en cuanto a los perjuicios, al menos el ítem de daño emergente que fue solicitado. A este respecto es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente esta labor de acuerdo al mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Su revisión no es posible por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se denuncie de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ocurre. En efecto, no se invocaron las normas relativas a la valoración de la prueba en el procedimiento sumario que tuvo lugar en este caso, especialmente el artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101, así como tampoco la disposición principal del artículo 1698 del Código Civil.
Se observa, por último, que a través de su presentación el recurrente no cuestiona las decisiones de la autoridad municipal, plasmadas en los diversos documentos que fueron producidos en el juicio, especialmente aquellos originados en la Dirección de Obras y Dirección de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Las Condes, sino el valor que a la información contenida en ellos le otorgaron los jueces del fondo en relación al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, cuestiones todas que parecen encaminadas más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental, lo que no está autorizado en sede de casación.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Juan Ignacio Jamarne Torres, en representación de la parte demandada y demandante reconvencional, en contra de la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Rol Nº 14.102-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Mauricio Silva C., y la entonces Abogada Integrante y hoy Ministra Sra. María Cristina Gajardo H. No firman las Ministras Sra. Egnem y Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y encontrarse en comisión de servicios la segunda. Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.