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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14559-20213 jun 2022
Fecha
3 de junio de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Excepciones personales
Carátula
nombre reservado con Prefabricado de Hormigones Grau S.A (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 259-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 3305-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Ley N° 19.983: art. 5
Descriptores
Recurso no esta fundado · Excepciones personales · Acción ejecutiva · Falsedad del título · Nulidad de la obligación · Falsedad ideológica · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Divergencia en la apreciación de las pruebas · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Negocio causal · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14559-2021, 3 de junio de 2022, «con Prefabricado de Hormigones Grau S.A (e)»

Texto íntegro

Santiago, tres de junio de dos mil veintidós.

VISTOS:

En este juicio ejecutivo de cobro de factura, Rol C-3.305-2017 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de San Bernardo, caratulado “nombre reservado con Prefabricado de Hormigones Grau S.A.”, mediante sentencia de veintidós de octubre de dos mil diecinueve fueron acogidas las excepciones de los números 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas a la ejecución.

Apelado el fallo por la ejecutante, en su pronunciamiento de veintiséis de enero de dos mil veintiuno la Corte de Apelaciones de San Miguel lo confirmó.

En contra de esta decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente postula que el fallo infringe los artículos 434 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, 1700 y 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983.

Sobre el quebrantamiento de la primera de esas disposiciones, explica que su contraparte hizo consistir la excepción que en ella se contiene en una supuesta falsedad ideológica del documento, pues daría cuenta de una obligación inexistente. A su turno, la sentencia acogió esa defensa analizando el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y concluyendo que ya había expirado a la data de emisión de la factura.

Empero, como el título formalmente reúne todos los requisitos legales exigidos por la Ley N° 19.983 en sus artículos 3 y 5 –siendo ese el aspecto que permite definir si la factura goza de mérito ejecutivo- y considerando que la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha aclarado que la excepción de falsedad del título solo mira la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución, aduce quien recurre que correspondía desestimar esa excepción en tanto se fundó en una alegación que no se refiere a la veracidad o autenticidad del título sino a la legalidad de la obligación, considerando además que ninguna prueba rindió la ejecutada para acreditar sus dichos.

Arguye quien recurre, por otra parte, que en el proceso de análisis y fallo de las excepciones de falsedad del título y nulidad de la obligación opuestas por el demandado, el pronunciamiento infringe las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983, pues acogió las excepciones formuladas únicamente sobre la base de un documento que da cuenta de la entrega de la especie arrendada, suscrito y firmado por el propio demandante de fecha 28 de octubre de 2016, coligiendo los jueces que con ese antecedente quedó suficientemente acreditado que el contrato de arrendamiento expiró en el mes de julio de 2016, añadiendo el fallo que como el instrumento no fue objetado por el ejecutante de autos, ha de tenerse por reconocido al no haberse alegado su falsedad o falta de integridad.

Sobre ello, arguye que los jueces equivocadamente le asignan valor de plena prueba al referido documento y, además, no analizan los restantes medios de convicción, desconociendo su valor probatorio.

Refiere, en este sentido, que las probanzas aportadas al juicio demuestran, de conformidad al artículo 1951 del Código Civil, que una vez vencido el período de arrendamiento de 24 meses previsto en el contrato que el 17 de mayo de 2013 suscribieron las partes, igualmente permanecieron vinculadas, pagándose las rentas en forma mensual por la suma de $900.000, pues la denominada acta de devolución del mini cargador materia del contrato emanada del propio demandante el 28 de octubre de 2016 -en la que consta que el contrato de arrendamiento expiró en el mes de julio de ese año- fue suscrita por su parte en el entendido que se trata de un acta de entrega y no un término de contrato, de lo cual no hay constancia en autos.

De este modo y en virtud de esa convención, la ejecutada mantuvo la especie en su poder hasta el día 28 de octubre de 2016, por lo que resulta procedente el cobro de la factura de autos emitida el 21 de noviembre de 2016, pues se refiere a las rentas de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y 13 días del mes de octubre de ese año, instrumento que sí constituye plena prueba y que además se encuentra irrevocablemente aceptado, sin que la deudora haya reclamado ni alegado la falsificación material de la factura o la falta de prestación del servicio, ni consignado fondos suficientes para su pago, en los términos que prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.983.

Denuncia igualmente que los jueces no hayan considerado la copia del correo electrónico de 13 de octubre de 2016 aportada por su parte, en la que consta que solo en esa fecha el administrador de la empresa ejecutada comunica a la recurrente que puede retirar el mini cargador, razón por la cual en la factura se cobra el arrendamiento parcial del mes de octubre de ese año, por 13 días, documento que tiene el mismo valor probatorio que el acta de entrega que consideran los sentenciadores.

Censura, en definitiva, que el fallo carece de un análisis, criterio o construcción lógica que permita advertir de qué manera se tienen por acreditados los hechos que fundan las excepciones, pues todas las alegaciones que formuló la ejecutada se basan en la circunstancia de que no hubo prestación de servicio, cuestión que debió alegar oportunamente y en la forma prevista en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, sin que pueda reclamarla con posterioridad, más todavía si la ejecutada no comprobó haber dado el pertinente aviso de término del contrato o que su parte se haya negado a recibir la especie arrendada en el mes de julio de 2016.

SEGUNDO: Que el mejor entendimiento de las recriminaciones que formula la ejecutante en su recurso de casación amerita enunciar las siguientes actuaciones y antecedentes del juicio en que ha recaído el fallo objetado.

1.- Previa preparación de la vía ejecutiva, oportunidad en que la demandada no impugnó la factura sometida a cobro, el actor nombre reservado demandó de la sociedad Prefabricados de Hormigón Grau S.A. el pago de $3.677.100, más intereses y reajustes, suma a la que se refiere la factura N° 0453, extendida por su parte a la demandada con fecha 21 de noviembre de 2016, por el arrendamiento de un mini cargador marca CASE 465, placa patente BVLS-74, conforme al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

2.- Oportunamente compareció la demandada oponiendo las excepciones de los números 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

A modo de contexto, señaló que en el mes de septiembre de 2015 convino con la actora el arrendamiento mini cargador para la planta de Antofagasta, convención que concluyó por el cierre forzoso y desalojo de esa planta, ordenada por la autoridad en el mes de abril de 2016. En la esperanza de que se revirtiera la situación por el acogimiento de las distintas acciones que al efecto interpuso, continuó pagando a sus proveedores hasta el mes de junio, oportunidad en que se definió irrevocablemente el cierre de las instalaciones, lo que fue comunicado a todos los proveedores, entre los cuales se encuentra el actor, quien se tardó aproximadamente 4 meses en retirar el mini cargador, invocando diversas razones, todas las cuales eran de su responsabilidad. Finalmente, retiró la especie en el mes de octubre de 2016, suscribiendo el acta de entrega el día 28 de ese mes y año y en la que se dejó expresa constancia que el arrendamiento había expirado en el mes de julio de 2016. Y, no obstante ello, emitió la factura de autos el 21 de noviembre de 2016, cobrando tres meses y medio de rentas de un contrato de arrendamiento que ya había terminado.

De este modo, opuso la excepción del N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil haciendo consistir la falsedad del título en la absoluta falta de correspondencia entre lo declarado en él y la realidad de los hechos, pues el documento da cuenta de una obligación inexistente, añadiendo que es posible invocar en este estadio procesal la hipótesis de falsificación ideológica del título.

La excepción del N° 14 del artículo 464 del mencionado código adjetivo la hizo consistir en la falta de consentimiento y de objeto de la obligación de pagar las rentas consignadas en la factura, vicio que acarrea su inexistencia o su nulidad absoluta, según la posición doctrinaria que se adopte, pero que en cualquier caso puede ser invocado para enervar la ejecución.

3.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la ejecutante instó por el rechazo de ambas excepciones arguyendo que se fundan en hechos falsos, pues el contrato de arrendamiento no podría haber concluido con la sola manifestación de voluntad de la ejecutada, quien mantuvo bajo su tenencia la especie arrendada durante el lapso que generó las rentas cobradas en la factura, sin que la arrendataria diera aviso a su parte, demandara judicialmente el desahucio del contrato o entregara judicialmente el bien arrendado, añadiendo que la factura reúne todos los requisitos para reconocerle mérito ejecutivo, la que se encuentra irrevocablemente aceptada porque la ejecutada no la devolvió y no reclamó su contenido, lo que no puede hacer en esta oportunidad.

TERCERO: Que en el fallo censurado los jueces dejan asentado que las partes convinieron un contrato de arrendamiento de un mini cargador frontal, que la convención expiró en el mes de julio de 2016 y que la especie fue restituida por la demandada con fecha 28 de octubre de 2016, según da cuenta el acta que fue acompañada a los autos y a cuyo respecto la ejecutante no formuló objeción.

Sobre la base de ese presupuesto fáctico, los sentenciadores manifiestan, en lo que toca a la excepción del N° 6 del artículo 464 del código adjetivo, que “…habiendo expirado el contrato que podría haber justificado la emisión del título, evidentemente se hicieron adulteraciones en torno a la naturaleza del título, no encontrando causa legal para que después de expirado el contrato la ejecutante emita un documento cobrando las referidas rentas”.

Tocante a la excepción de nulidad de la obligación, luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 19.983, refieren que “la factura a diferencia del pagaré, el cheque y la letra de cambio, no es un título abstracto, es solo representativo en este caso de una operación de arrendamiento y que es de uso habitual para facilitar la libre circulación de los productos y fomentar el comercio. Lo anterior da cuenta de la naturaleza de la factura como un mecanismo de circulación de bienes y servicios, por lo cual las obligaciones de pago que en ellas se expresan están vinculadas al negocio causal, así la misma Ley Nº19.983 en el caso de la cesión de facturas se remite supletoriamente a las normas del Código de Comercio lo que tiene importancia en relación a las excepciones personales, lo que reafirma que no se está en presencia de un título abstracto.

Luego y atendido lo que disponen los artículos 1445, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, en relación con lo que previene el artículo 464 número 14 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no se ha obligado por el monto que se intenta cobrar, y para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en ello y su consentimiento no adolezca de vicio. Pues bien, las comunicaciones entre las partes no dan cuenta de la renovación o prórroga del contrato de arriendo por los meses que se pretenden cobrar, de manera que la suma por concepto de rentas carece de voluntad y de causa. Por lo que no existiendo causa legítima de la factura, se incurrió en un motivo de nulidad absoluta previsto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil”.

En virtud de tales razonamientos, acogen ambas defensas opuestas por la demandada y desestiman la ejecución.

CUARTO: Que abordando los planteamientos que la recurrente desarrolla en su arbitrio de nulidad, es necesario puntualizar, en primer lugar y como ya lo ha manifestado esta Corte, que para que sea exitosa la oposición de las excepciones previstas por el legislador, ellas han de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél es falso, o bien, que carece de la fuerza de la que, a lo menos inicialmente, aparece dotado.

Al plantear su defensa, el ejecutado debe someterse a determinadas reglas, a saber: a) Solo puede oponer las excepciones que taxativamente señala el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; b) debe deducirlas dentro del término fatal previsto en los artículos 458 a 461 del mismo cuerpo adjetivo; c) debe oponer en un mismo escrito todas las excepciones de las que piensa valerse; y d) debe expresar con claridad y precisión los hechos en que se funda la oposición y los medios de prueba de que intentará valerse para acreditar sus excepciones.

Por esa razón es que en el escrito de oposición el ejecutado debe señalar los fundamentos de sus excepciones, sean acertados o no, pero “los basamentos fácticos de las excepciones deben ser idóneos, pudiendo ser rechazadas las excepciones si las argumentaciones en que se las sustenta no guardan relación con la naturaleza y características de las excepciones propuestas” (Carlos Hidalgo Muñoz, “El Juicio Ejecutivo, Doctrina y Jurisprudencia”. Legal Publishing Chile, 2018, pág. 154).

QUINTO: Que, ahora bien y en relación con lo recién acotado, debe advertirse que en autos no fue discutido el origen de la factura invocada por la actora, esto es, que fue emitida por esa parte en virtud de una relación contractual convenida con la ejecutada, sin perjuicio de discrepar sobre su vigencia, en los términos expuestos por los litigantes en sus escritos fundamentales.

Igualmente, no hubo controversia sobre el hecho de que el contenido de la factura no fue reclamado por la ejecutada, quien tampoco dedujo objeciones en la gestión preparatoria que antecedió al juicio de cobro compulsivo de la suma consignada en el aludido instrumento, el que, en consecuencia y como dispone la ley, se encuentra irrevocablemente aceptado.

Y no ha sido materia de debate que la identidad de las partes del juicio coincide con los contratantes del negocio causal que se ha invocado para la emisión de la factura. Entonces, como la factura no ha circulado, el ejecutado cuenta, en principio, con la posibilidad de oponer al ejecutante excepciones tanto reales como personales. Ello es así porque el ordenamiento jurídico nacional es eminentemente causalista y la abstracción es empleada sólo excepcionalmente, por justificadas explicaciones de seguridad del tráfico, como acontece, por ejemplo, cuando en la Ley N° 19.983 se protege la circulación de los títulos de crédito, pero aun en ese caso el título no deja de ser causado, pues la abstracción se erige solo respecto de determinados aspectos del negocio causal, para dar seguridad a su circulación, surgiendo así la inoponibilidad de las excepciones personales que el deudor podía oponer al acreedor original.

Pero, como ya ha sido consignado, en la especie la factura no entró a la circulación, ya que quien demanda su pago es el acreedor original y lo debatido por la ejecutada apunta a la inexistencia de una vinculación contractual durante los períodos cobrados a título de arrendamiento.

SEXTO: Que, en relación ahora a las particularidades de aquel negocio causal, la recurrente asevera que el contrato de arrendamiento no había expirado en el mes de julio de 2016, como ha asentado el fallo, de modo que las rentas que cobra en el proceso sí tienen origen y justificación en la aludida convención, acusando además que los jueces se equivocan al asentar el presupuesto fáctico del proceso, por las razones que ya fueron enunciadas.

Semejantes alegaciones hacen propicio recordar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Como se sabe, tales preceptos constituyen reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

SÉPTIMO: Que en relación a aquellas disposiciones, el recurso asegura que “en el proceso de análisis y fallo de las excepciones opuestas por el demandado, esto es la del N° 6 y 14 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil […] se incurrió en un error a las leyes reguladoras de la prueba artículos 1700 y 1702 del Código Civil en relación a la norma del artículo 3 y 5 de la ley 19.983”, pues el fallo solo habría considerado el instrumento denominado “acta devolución minicargador” para asentar que el contrato de arrendamiento expiró en el mes de julio de 2016, teniéndolo por reconocido por su parte al no haber alegado su falsedad o falta de integridad, reprobando la recurrente que se le asignara valor de plena prueba y reclamando, en ese mismo sentido, la falta de análisis de los demás elementos de convicción que menciona.

No obstante, no se aprecia que los jueces desconocieran la naturaleza del instrumento ni se advierte un error en el mérito probatorio que le atribuyen, pues también aparece suscrito por un agente “Por parte de Grau S.A.” y, efectivamente, no fue objetado por la ejecutante. Esa sola constatación devela que lo medular del reproche no dice relación con el quebrantamiento de las disposiciones que menciona quien recurre sino que con la manera en que los jueces valoran la prueba, materia extraña al recurso que se analiza y que se explica, en último término, en la particular opinión que a este respecto formula la impugnante.

En lo demás, si el recurso pretende convencer que los sentenciadores soslayaron analizar y ponderar todos los elementos de convicción aparejados al juicio, tal inobservancia constituiría un defecto formal y no sustantivo, por lo que debió ser conducida por la vía procesal correspondiente, lo que también sucede si el reclamo ha sido destinado a evidenciar una defectuosa construcción argumentativa en lo relativo a los razonamientos probatorios que ofrece la sentencia.

Siendo así, en este punto el recurso no puede prosperar.

OCTAVO: Que, entonces, como la denuncia de haberse transgredido las disposiciones sustantivas que nutren el libelo anulatorio se desarrolla sobre la base de circunstancias materiales extrañas a las fijadas en el proceso, no es viable que los planteamientos de la recurrente tengan cabida en esta sede de nulidad, tanto en cuanto los hechos asentados en la causa son inamovibles para el tribunal de casación.

La necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, resulta evidente que el error de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de la pretensión invalidatoria, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente autoriza su concreción en el caso de autos.

NOVENO: Que, por lo demás y respecto a la procedencia y oportunidad para oponer a la pretensión de cobro objeciones vinculadas al negocio causal, el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 vigente a la época de emisión de la factura (21 de noviembre de 2016) permite que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, sea opuesto en el procedimiento de notificación de cobro el incidente de falsificación material de la factura, de la guía de despacho o del recibo que da cuenta que fueron recibidas las mercaderías o que fue prestado el servicio convenido, calificando el legislador los ámbitos de la actividad impugnadora del deudor, circunscribiéndola a las referidas alegaciones. No obstante y a diferencia de lo expuesto por la recurrente, la circunstancia de no haber objetado o reclamado la factura dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá exceder de treinta días, o en la gestión preparatoria destinada a dotarla de mérito ejecutivo, el deudor igualmente queda facultado para rebatir ese mérito y la existencia de la obligación consignada en el título acudiendo a la relación causal que subyace en la emisión del documento, pudiendo introducir al debate esos aspectos aun cuando formalmente la factura aparezca dotada de mérito ejecutivo, pues toda otra objeción que no sea de aquellas descritas en la letra d) del artículo 5º de la Ley Nº 19.983 puede ser denunciada a través de alguna de las excepciones a la ejecución que contempla la legislación procesal civil.

Al respecto esta Corte ya ha dicho que “el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla una fase preparatoria y otra ejecutiva; la primera es únicamente un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, pudiendo luego el ejecutante proceder compulsivamente respecto de lo reconocido; esa etapa no impide que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplio repertorio de excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil”. (Rol 26.839-2018).

En consecuencia, es admisible que, en la especie, la ejecutada opusiera excepciones vinculadas al negocio causal o relación fundamental en la que la actora se asiló para justificar la expedición de la factura.

Y así, nuevamente se devela la trascendencia del presupuesto fáctico asentado en el proceso, pues los jueces han concluido que la factura dice relación con una pretensión de cobro de rentas mensuales de un contrato que en ese período ya había terminado. Como ese hecho no puede ser modificado, la aspiración anulatoria de la recurrente queda desprovista de sustento material.

DÉCIMO: Que, con todo, debe consignarse que la jurisprudencia ha manifestado que la excepción prevista en el numeral 6º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: “mira a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución y no a la ineficacia por razones de orden jurídico, lo cual es materia de otras excepciones” (Rev., tomo 38, 2ª parte, sec. I, pág. 485) y ella “supone que sea falsa la escritura que lo constituye, siendo por tanto inadmisible la excepción de falsedad que se funda en hechos que no se refieren a la veracidad y autenticidad del título mismo, sino a la legalidad de la obligación”.(Rev., tomo 36, 2ª parte, sec. I, pág. 20).

Es decir, para que la oposición de excepción del N° 6 del artículo 464 del código adjetivo sea exitosa, necesariamente debe fundarse en el hecho de existir suplantación de personas y cuando haya habido alteraciones o adulteraciones en el título. La falsedad ideológica, en cambio, no puede ser argüida en el juicio ejecutivo mediante la excepción en análisis, como concluyen los juzgadores. Para ello el ejecutado dispone de la acción que le queda reservada por la vía del juicio ordinario o mediante la oposición de otras excepciones, en la medida que los hechos que la configuran puedan ser constitutivos de esas defensas.

Empero, esto último es lo que justamente ha sucedido en autos, pues aunque los jueces improcedentemente hayan dado lugar a la excepción de falsedad del título sobre la base de una hipótesis de falsedad ideológica, igualmente han acogido, ahora acertadamente conforme a los hechos establecidos, la excepción de nulidad de la obligación, de modo que igualmente la ejecución no ha podido prosperar. Consiguientemente, la denuncia de haberse transgredido la norma contenida en el N° 6 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil carece de la trascendencia que le asigna quien recurre y no ha podido influir de manera sustancial en la resolución del asunto.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el modo en que ha sido formulado inexorablemente determina que el recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gabriel Milla Guerrero, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Fuentes M.

Rol Nº 14.559-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., Sr. Miguel Vázquez P., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firman los Ministros Suplentes Sr. Biel y Sr. Vázquez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, haber terminado sus respectivos periodos de suplencia. Santiago, tres de junio de dos mil veintidós.