Acción ejecutiva
- Fecha
- 15 de junio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 85-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 14771-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2503
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Ley de cuentas corrientes: arts. 11, 34 - Descriptores
- Acción ejecutiva · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Defectos de formalización · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Cuentas corrientes · Prescripción de acción ejecutiva · Errores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Juicio ejecutivo. cobro de cheque
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 56114-2021, 15 de junio de 2022, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, quince de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-14.771-2018 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Puente Alto, juicio ejecutivo caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de 14 de diciembre de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, sin costas, denegándose en consecuencia la ejecución.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de 14 de julio de dos mil veintiuno, por decisión de mayoría, revocó dicho fallo, resolviendo en su lugar rechazar la excepción invocada por la demandada, sin costas.
En contra de este pronunciamiento la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia en su recurso la infracción a las siguientes normas: artículo 11 inciso 3° de la Ley de Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques, contenida en el D.F.L. N° 707 de 1982 del Ministerio de Justicia y los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092.
Manifiesta que el primero de los artículos hace una remisión a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en dicha ley; que las normas de la Ley 18.092, que regula las mencionadas letras de cambio, establece un plazo de prescripción, para las acciones cambiarias emanadas de dichos títulos, de un año, contado desde el día del vencimiento del documento además de disponer que dicho término se interrumpe una vez notificada la demanda judicial o la gestión preparatoria respectiva, por lo cual concluye que, habiéndose interrumpido la prescripción, en el caso de autos, el 18 de diciembre de 2018, debiera aplicarse entonces la regla contenida en el artículo 11 del D.F.L. N°707 antes citado, que a su vez nos remite al artículo 98 de la Ley 18.092 también invocado, es decir, a la de un año. Entiende infringidos los numerales 3 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo recurrido no habría hecho referencia a las alegaciones y defensas invocadas por su representada.
Además, expresa que la remisión hecha a un fallo dictado por la Cuarta Sala de esta Corte no sería aplicable al caso de autos, puesto que aquel estaría referido al cobro de una factura y a la aplicación de preceptos generales de la prescripción, de 5 años, contenidos en el artículo 2515 del Código Civil, en circunstancias que en autos se discute una acción ejecutiva, regida por una Ley especial.
En cuanto a la forma en que los errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indica que al usarse un fundamento jurisprudencial, para determinar que tan solo la presentación de la demanda tenía la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, se incurrió en un error de derecho, al existir norma expresa, que remite el asunto controvertido a la Ley 18.092, la cual, en su artículo 100, determina que la prescripción se interrumpe solo respecto del obligado a quien se le notifique la demanda judicial de cobro de la letra o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución, a lo que adiciona el hecho de corresponder el fallo en el cual se basa la sentencia recurrida, a otro tipo de prescripción, tratándose de una interpretación forzada, que incumpliría una norma expresa, por lo cual y por aplicación del principio de especialidad, contenido en el aforismo lex specialis derogat legi generali, según el cual, en derecho, lo específico prevalece sobre lo genérico, se infringiría, además, el principio de congruencia procesal.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- Con fecha 27 de septiembre de 2018 se inició la gestión preparatoria de notificación del protesto del cheque Serie 050400650100025358-001311-1, emitido con fecha 18 de diciembre de 2017, por la suma de $10.000.000;
2.- El día 18 de diciembre de 2018 se notificó la gestión preparatoria;
3.- El día 12 de febrero de 2019 se certificó el hecho de no haberse consignado fondos o haber tachado de falsa la firma, encontrándose vencido el plazo para ello;
4.- El día 19 de febrero de 2019 doña nombre reservado deduce demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado, fundada en el cheque antes singularizado;
5.- El día 22 de octubre de 2020 la parte ejecutada fue notificada de la acción deducida en su contra, quien opuso la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil;
6.- La sentencia de primera instancia, dictada el día 14 de diciembre de 2020, acogió la excepción opuesta, sin costas.
TERCERO: Que el fallo recurrido establece en su motivo 4° que lo controvertido en el proceso, se relaciona con determinar el evento que provoca la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, estableciendo, en el considerando siguiente y por mayoría, que adhieren a la postura jurisprudencial que se inclina a considerar la sola presentación de la demanda como dicho evento interruptor, que ocurrió en autos el día 19 de febrero de 2019 y que, como la notificación de la gestión preparatoria ocurrió el 18 de diciembre de 2018, entonces la presentación de la demanda fue antes de la expiración del plazo de prescripción extintiva.
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad, dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a desestimar la excepción del N°17, opuesta a la ejecución.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que, en propiedad e ineludiblemente, resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y conforme a la cual, como se ha visto, se construye y asila la estructura normativa del alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se lleva a cabo por los juzgadores, al no venir denunciada la vulneración de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo del 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la excepción opuesta a la ejecución y que constituye, en último término, el fundamento en cuya virtud se rechaza dar lugar a la misma.
Por su parte, tampoco invocó el ejecutado y recurrente el artículo 2503 del Código Civil, norma sustantiva en cuanto a interrupción civil se refiere.
Finalmente, cabe consignar que el recurrente invocó, como infringidos, los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092, en relación con el artículo 11 del D.F.L. N°707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, disponiendo este último, en su inciso 3°, lo siguiente: “El cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo dispuesto en la presente Ley.”. De lo expuesto, fluye que el ejecutado y recurrente no invocó lo previsto en el artículo 34 de la última de las leyes citadas, el cual corresponde a norma especial, que regula la prescripción de la acción ejecutiva en materia de cheques, norma preeminente a aquellas incorporadas en su libelo, la cual establece que: “La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33.”
En consecuencia, en materia de prescripción, la remisión a la que alude el recurrente no es pertinente, puesto que la Ley especial posee una norma que regula dicha institución, la cual, evidentemente, no fue invocada.
SEXTO: Que en este punto de la reflexión, vale poner de relieve la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, consistente en permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuya incongruencia autoriza una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
OCTAVO: Que así las cosas, no habiéndose invocado en el recurso en estudio, las normas sindicadas en el motivo 5° de este fallo, esta Corte no puede alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
NOVENO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la ejecutada, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Hernán Rodrigo González Cabrera, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de catorce de julio del año dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro señora M. Angélica Repetto García.
Rol N°56.114-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sra. Repetto y Sr. Muñoz no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y no estar disponible el dispositivo electrónico al momento de la firma del segundo.