Responsabilidad solidaria
- Fecha
- 17 de junio de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Servicios Medicos Robinson Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 690-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2891-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Hector Humeres Noguer, Leopoldo Llanos Sagrista, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Responsabilidad solidaria · Valoración de la prueba pericial · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Responsabilidad directa · Ausencia de error de derecho · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Responsabilidad civil extracontractual · Responsabilidad Civil · Distribución de la carga probatoria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley · Discrepancia con los juicios de valor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 85093-2020, 17 de junio de 2022, «Servicios Medicos Robinson Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta bajo el rol C-2891-2017, caratulados “Servicios Médicos Robinson Ltda. con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de marzo dos mil diecinueve, se acogió la acción sólo en cuanto se condena a don nombre reservado, a pagar la suma de $76.308.041.-, por concepto de daño emergente; y la suma de $20.000.000.-, por concepto de daño moral, con los intereses fijados para operaciones de dinero no reajustables a contar de la notificación de la demanda y hasta el pago efectivo, sin reajustes.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veinte, lo revocó en cuanto rechazó la acción respecto de las demandadas Auditores Consultores Riveros Asociados S.A. y BDO Chile Riveros Asociados S.A. y no condenó a todos los demandados al pago de las costas de la causa y en su lugar se declara que se condena solidariamente a dichas empresas y al demandado nombre reservado al pago de las indemnizaciones fijadas en autos $20.000.000 daño moral, y al pago de las costas de la causa, con declaración que se eleva el monto que deberán pagar solidariamente todos los demandados por concepto de daño emergente a la suma de $78.696.215.
En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 número 9 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que al haberse sometido a las normas del procedimiento sumario la demanda de estos autos, se produjo una vulneración de un trámite esencial, cual es haber tramitado este juicio de acuerdo a las normas del procedimiento ordinario de mayor cuantía, que es el único que permite a aquellos que no fueron intervinientes del proceso penal, tener un procedimiento que les garantice el cumplimiento de las etapas conforme a la legalidad vigente.
Segundo: Que vale la pena recordar que la causal invocada es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 9ª. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad…”.
Tercero: Que, ante todo, resulta esencial para esa Corte efectuar la revisión formal que exige el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. A ese respecto, debemos referirnos al artículo 769 del mismo cuerpo legal, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
Cuarto: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la sentencia de primera instancia fue impugnada por vía de casación en la forma por la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y apelación, de manera que el recurso de casación formal en análisis, no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales, el vicio que ahora reclama.
Quinto: Que, por todos los motivos latamente explicados, el recurso de casación será desestimado.
Sexto: Que, la recurrente en segundo lugar acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto a los numerales 4° y 5º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Sostiene que el fallo al no contener referencia alguna en relación a la prueba producida incurre en el vicio pues no indica porqué se desestimaron los documentos o testimonios acompañados a la causa, o se prefiere una pericia contra un fallo penal y no se haya hecho cargo de los fundamentos de la condena que declara, especialmente, cuando opone este fallo a sociedades diferentes de aquellos que forman parte de la causa penal seguida contra uno de los demandados.
Concluye que la incongruencia evidenciada en la decisión impugnada vulnera la debida fundamentación que debe contener todo pronunciamiento judicial, en especial aquél que revoca una sentencia definitiva de primer grado.
Séptimo: Que cabe advertir que el vicio se configura sólo en la medida que la sentencia omita las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Es del caso que, a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura de la sentencia cuestionada para constatar que ésta contiene las reflexiones en virtud de las cuales se estableció que las sociedades demandadas son responsables del hecho ilícito en la medida que, actuando el demandado señor nombre reservado por medio de sus empresas, modalidad de prestación de servicios profesionales por él adoptada, deben responder por los actos de sus órganos y representantes, calidad que indiscutidamente tenía el señor nombre reservado, tratándose así de una responsabilidad por el hecho propio del empresario que, valiéndose de la organización empresarial creada, como en este caso, pudo ejecutar el delito, en la medida que fue su empresa BDO Chile Riveros Asociados S.A. la contratada para prestar los servicios profesionales, lo que le permitió captar los recursos de los cuales finalmente se apropió como, por otro lado, parte de los mismos fueron empleados en provecho de ambas, de lo que sigue que las dos demandadas, conjuntamente con el señor nombre reservado son responsables solidariamente del ilícito cometido de conformidad a lo previsto en el artículo 2.317 del Código Civil.
Luego razonan que producto del delito cometido por el demandado Sr. nombre reservado, el actor debió emitir boletas como persona natural, dejando de lado la estructura societaria elaborado para el desarrollo de su actividad profesional, y ello provocó un mayor pago de impuestos, también se trata de un perjuicio que deriva de la acción delictiva cometida por el demandado y que debe ser reparada por éste, argumentos que se encuentran desarrollados particularmente en los motivos sexto y octavo del fallo atacado. En efecto, en el primer fundamento aludido los jueces razonan respecto de la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas.
Por último, en cuanto a la excepción de compensación argumentan en el basamento undécimo que los montos de dinero han sido debidamente considerados en el cálculo efectuado por el perito de los perjuicios causados a los actores y, consecuentemente, no puede decirse que éstos sean deudores de los demandados y, consecuentemente, nada hay que compensar.
Octavo: Que en mérito de lo expuesto queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que no comparten y le es desfavorable. Y, ciertamente, la mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad será desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
Noveno: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 19, 20, 22, 23, 24 del Código Civil; artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, artículo 470 Nº1 del Código Penal y artículos 2314 y 2317 del Código Civil, ya que en relación a las sociedades demandadas ninguno de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual ocurre en la especie, puesto que el imputado don nombre reservado fue condenado como persona natural y no como representante de alguna de dichas sociedades.
En consecuencia, el fallo penal no les puede alcanzar en los términos que las sentencias de primer y segundo grado establecen, pues lo anterior constituye una directa contravención al inciso segundo del artículo 3º del Código Civil.
Afirma que don nombre reservado pagó a favor de las demandantes en deudas tributarias la suma de $58.471.566.- y opuesta la excepción de compensación, ésta fue erroneamente desestimada en la sentencia.
Por último, indica que el fallo invierte la carga de la prueba al asignarle mérito probatorio a una pericia que no tiene la virtud de establecer la causalidad entre el perjuicio reclamado y el origen de los mismo, pues tal informe razona sobre la base de la estructura tributaria libremente elegida por los demandantes y su actual mora en el sistema tributario chileno, y no sobre el pago parcial de folio y el devengo de intereses que corren entre la fecha en que debió hacerse le pago, y la fecha en que ocurrió en la realidad.
Concluye que de no mediar los yerros la Corte debió rechazar la acción.
Décimo: Que para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Que nombre reservado y Servicios Médicos Robinson Limitada, deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, Auditores Consultores Riveros Asociados S.A. y BDO Chile Riveros Asociados S.A., fundado en el daño sufrido producto de la apropiación indebida de dineros de la sociedad cometida por el demandado nombre reservado y cuya responsabilidad se atribuye también a las sociedades demandadas, en el curso de la asesoría contable tributaria que el demandado nombre reservado prestó a ROBIMEX LTDA.
Solicita acoger la acción y condenar solidariamente a los demandados a pagar la suma de $215.254.059.-, reajustados conforme a la variación de precios del consumidor que experimente entre la fecha de la consumación del ilícito y la de su efectivo pago, más los intereses y costas.
2.- Que la demandada en la contestación solicitó el rechazo de la acción, señalan que nunca se contrató a don nombre reservado, ni a la firma Auditores Consultores Riveras Asociados S.A., por lo que ninguna responsabilidad pueden tener estos demandados, ya que la demandante sólo contrató a la firma BDO Chile Riveras Asociados S.A., acuerdo que fue cumplido en los términos convenidos. En subsidio, opone la excepción de compensación de la firma BDO Chile Riveras Asociados S.A., a consecuencia de la contratación de servicios realizada por Robimex Ltda., quien pagó deuda tributaria por la suma de $58.471.566.-, tanto a favor de Robimex Ltda., como de su representante legal y actor en este juicio.
3.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en autos.
Undécimo: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
a) nombre reservado en su calidad de representante de la sociedad Servicios Médicos Robinson Limitada requirió en septiembre de 2011 los servicios de asesoría tributaria a la empresa contable representada por el acusado nombre reservado, a fin de que estructure y gestione un plan de pago de deudas tributarias que arrastraba la Sociedad señalada desde el año tributario 2005 hasta el 2011, en virtud de lo cual se le otorgaron mandatos especiales y judiciales a fin de realizar su cometido. Fue así como en octubre del año 2014 y en circunstancias que de acuerdo al certificado de deuda de la Tesorería General de la República, la Sociedad Médica Robinson Ltda. adeudaba al 30 de ese mes la suma neta $56.627.197 por concepto de impuestos morosos correspondientes a los folios 91368738 del año 2008; 94533839 del 2009; 90161101 del año 2011 y el 227079222 del 2012, con sus respectivos reajustes por la suma de $7.739.573 e intereses por el monto de $51.607.253, y asesorado por el acusado le propuso un nuevo plan de pago, por lo que la víctima debió tomar un vale vista a nombre del Servicio de Tesorería General de la República por el monto exacto de la deuda neta, para efectos que el acusado efectuara una solicitud de condonación de intereses penales al SII, lo que efectivamente realizó, otorgándosele al contribuyente mediante la resolución N° 200040 de 18 de marzo de 2015, el 75% de condonación de los intereses señalados, por lo que el acusado debía pagar con el vale vista recibido de la víctima el monto de la deuda neta, quedando pendiente de pago a esa época la suma no condonada por el Servicio. Sin embargo, el acusado el día 24 de marzo de 2015 pagó con el vale vista ya aludido sólo el folio 94533839 del año 2009, por la suma de $26.388.274, en tanto que la diferencia fue usada para pagar: 1) Auditores Consultores Riveros AS, Folios 0070683314 por $149.703; 0070683115 por $142.922; 0070683114 por $154.919; 0070683414 por $145.614; 0070683215 por $ 142.922; y 0070683214 por $150.374; 2) Bdo. Chile Riveros Asociados SA, Folio 5007595482 por $507.185; y 3) Compañía de Inversiones Inmobiliarias SA, Folio 50676772 por $28.845.284.
De lo anterior tomó conocimiento la víctima en septiembre de 2015, solicitándole explicaciones al encausado, quien de manera sostenida respondió que el vale vista estaba en garantía ante el Servicio de Tesorería, procediendo el afectado a hacer la denuncia ante la PDI y a su vez el acusado a pagar el 20 de noviembre de 2015 la deuda total ascendente a $20.508.058 correspondiente al folio 227079222 del año 2012.
b) Que el señor nombre reservado, valiéndose de la organización empresarial creada, pudo ejecutar el delito en la medida que fue su empresa BDO Chile Riveros Asociados S.A. la contratada para prestar los servicios profesionales, lo que le permitió captar los recursos de los cuales finalmente se apropió como, por otro lado, parte de los mismos fueron empleados en provecho de ambas.
c) Que según el peritaje evacuado en autos los perjuicios ascienden a la suma de $76.308.041.
d) Que de acuerdo con la pericia elaborada por la señora Fuentes y que se incorporara tanto al proceso penal como al actual, la diferencia de tiempo en que el folio en cuestión se pagó, originó un aumento ascendente a la suma de $2.388.174.
e) Que son perjuicios directos derivados del delito las sumas apropiadas y no devueltas ni destinadas al fin comprometido, aquellas que pudieron ahorrar lo demandantes de haberse cumplido el programa y lo que tuvieron que desembolsar producto de su pago tardío.
f) Que el señor nombre reservado experimentó afectación en su salud psíquica.
g) Que la suma de $58.471.566 que funda la excepción de compensación, ha sido considerada en el cálculo de los perjuicios causados a los actores, efectuado por el perito.
Duodécimo: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado que revocó la de primera, acoge la acción respecto de las demandadas y aumenta el monto del daño emergente, luego de establecer que las sociedades son responsables del hecho ilícito en la medida que, actuando el demandado señor nombre reservado por medio de sus empresas, modalidad de prestación de servicios profesionales por él adoptada, deben responder por los actos de sus órganos y representantes, calidad que indiscutidamente tenía el señor nombre reservado, ya que se trata de una responsabilidad por el hecho propio del empresario que, valiéndose de la organización empresarial creada, como en este caso, pudo ejecutar el delito, en la medida que fue su empresa BDO Chile Riveros Asociados S.A. la contratada para prestar los servicios profesionales, lo que le permitió captar los recursos de los cuales finalmente se apropió como, por otro lado, parte de los mismos fueron empleados en provecho de ambas, concluyendo que las dos demandadas, conjuntamente con el señor nombre reservado son responsables solidariamente del ilícito cometido de conformidad a lo previsto en el artículo 2.317 del Código Civil.
En cuanto a los perjuicios asentó que los demandados fueron contratados para realizar una asesoría tributaria que permitiera hacer frente a la deuda impositiva que los actores mantenían y que, sobre dicha base, se elaboró un plan o estrategia destinado a obtener una rebaja sustancial en el monto de lo adeudado, mediando la obtención de una condonación relevante en materia de intereses y reajustes, al apropiarse de las sumas recibidas para hacer frente, conforme la planificación determinada, de la deuda tributaria, las demandadas tenían, por conocimiento y experticia profesional, cabal conocimiento de los efectos patrimoniales que ello produciría en sus clientes, incluyendo el mayor valor que tendrían que afrontar por la falta de pago de parte de la deuda tributaria, concluyendo que se trata de daños atribuibles directamente a la acción de los demandados y, por lo mismo, vinculados causalmente a su actuar delictivo y, además, previsibles para sus autores.
Por último, respecto a la excepción de compensación establecen que los montos que la fundan han sido debidamente considerados en el cálculo efectuado por el perito de los perjuicios causados a los actores y, consecuentemente, no puede decirse que éstos sean deudores de los demandados y, consecuentemente, nada hay que compensar.
Décimo tercero: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar la acción por no haber sido acreditada la responsabilidad de las sociedades demandadas.
Décimo cuarto: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Décimo quinto: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
Décimo sexto: Que, en este sentido, los sentenciadores concluyeron la ausencia del supuesto fáctico planteado como sustento del libelo pretensor, luego de aquilatar las distintas probanzas rendidas en el proceso, entre ellos el informe pericial. Para atacar dicha conclusión, el recurso de nulidad se sustenta en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, mencionándose al efecto al artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, bajo la tesis de la errada apreciación del informe pericial que se hace por los jueces del grado.
Sobre ello cabe precisar que dicho precepto no le fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las normas de la sana crítica, ya que por medio de la aludida disposición se conduce el análisis del sentenciador conforme a los dictados del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Así, es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal. Si bien el análisis que debe efectuarse en observancia a las prescripciones que exige el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para dicha actividad, sólo muy excepcionalmente corresponderá a este tribunal de casación abocarse a estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, precisiones de las que el arbitrio carece.
Décimo séptimo: Que, en efecto, la recurrente se ha limitado a señalar que el fallo contraría el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al asignarle mérito probatorio a una pericia que no tiene la virtud de establecer la causalidad entre el perjuicio y el origen del mismo.
Como quiera, tales imputaciones no cumplen con los requerimientos que exige un cuestionamiento a la apreciación de la sana crítica, desde que no se precisa la manera en que se han conculcado las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados que han sido inobservadas y demostrado el correcto modo de aplicarlas. De esta forma, las alegaciones formuladas no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para desvirtuar el análisis del informe pericial efectuado por los sentenciadores del mérito, más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la recurrente no le satisface el resultado del ejercicio de la ponderación y valoración de la prueba que hicieron en la causa los jueces del fondo, desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio que se viene analizando.
Asimismo, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sublite correspondía a la actora acreditar la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la responsabilidad extracontracual de los demandados, y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada ello aconteció, constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.
Décimo octavo: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo décimo cuarto resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta;
Décimo noveno: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Fidel Salvador Castro Allendes en lo principal y primer otrosí, respectivamente, por las demandadas en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado integrante señor Raúl Fuentes M.
Nº 85.093-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Leopoldo Llanos S. Sr. Rodrigo Biel M.(s) y Abogados Integrantes, Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.