Acción ejecutiva
- Fecha
- 4 de julio de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 925-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 572-2019
- Ministros
- Juan Muñoz Pardo, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Letra de cambio · Recurso de derecho estricto · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Exigibilidad de letra de cambio · Giro de letras · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 63380-2021, 4 de julio de 2022, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
En este procedimiento tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando bajo el rol C-572-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de catorce de abril de dos mil veinte se rechazó la demanda por estimar que el título no reúne las características para ser ejecutivo, omitiendo el análisis de las excepciones opuestas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua mediante sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintiuno, desestimando la excepción de ineptitud del libelo y acogiendo aquella del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, absolviendo al ejecutado.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 441, 442 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la defensa en un juicio ejecutivo está circunscrita a las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las facultades oficiosas del artículo 441 del mismo cuerpo legal se confieren al tribunal solo al inicio del procedimiento. Consiguientemente, una vez que se dio curso a la ejecución, no podía el tribunal admitir la alegación de caducidad que formuló el demandado dentro de una excepción que no fuera la del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas concluye solicitando que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo que rechace las excepciones opuestas y ordene seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso que se trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título una letra de cambio pagadera a la vista por la suma de $11.264.400. Indica que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita, motivo por el cual solicitó que se despachara mandamiento de ejecución y embargo hasta obtener el pago de lo adeudado.
b) La ejecutada opuso las excepciones previstas en los numerales 4 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Comenzando con la ineptitud del libelo, señaló que la demanda omitiría indicar la fecha en que se giró la letra, antecedente que en su parecer resulta indispensable para ejercer su derecho a defensa pues se trata de un instrumento a la vista. Y en lo tocante a la excepción de prescripción, apuntó que desde el giro de la letra el día 12 de febrero de 2018 hasta la notificación de la demanda el 23 de julio de 2019 transcurrió el plazo de 1 año que estatuye la Ley N°18.092.
c) Evacuando el traslado, la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones señalando -en síntesis- que en el libelo de la demanda se indicó que la obligación se hizo exigible con la presentación de la demanda el 12 de marzo de 2019, y por ende, solo desde esa fecha se entiende vencida la letra de cambio, de manera que hasta la notificación de la demanda -23 julio 2019- no transcurrió un lapso superior a 1 año.
d) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda sin emitir pronunciamiento de las excepciones opuestas.
e) La decisión de rechazar la demanda fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, desechando la excepción de ineptitud del libelo y acogiendo aquella del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que para arribar a la decisión de acoger la excepción de prescripción extintiva los juzgadores de alzada reflexionaron que “si bien el título que sostiene la presente acción no ha prescrito, igualmente no puede fundar la ejecución por cuanto sí ha caducado, conforme lo establece el artículo 49 de la Ley 18.092.”
Siguiendo esta línea de razonamiento, el motivo décimo del fallo consideró que “la caducidad, como forma de extinguir los derechos, no se encuentra expresamente considerada en el catálogo de excepciones que establece el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, aun cuando se ha entendido que ésta puede ser alegada al amparo de la del número 7 de la disposición citada, esto es, la falta de algún requisito para que el título tenga fuerza ejecutiva, nada obsta a que se alegue, de igual manera, como ha ocurrido en el presente caso, a través de la excepción contemplada en su número 17, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. En efecto, tal como se señaló en el motivo precedente, la prescripción y la caducidad, no obstante tratarse de instituciones diferentes, guardan estrecha relación en el sentido de que en ambas instituciones se produce una pérdida del derecho como consecuencia de la inactividad de su titular durante un determinado plazo y, sin embargo, la segunda, no tiene en nuestro ordenamiento jurídico regulación expresa. Así, ha sido la doctrina y la jurisprudencia quienes se han encargado de establecer sus características y efectos, lo cual se ha producido a través de un ejercicio de diferenciación del instituto de la prescripción, lo que no hace más que revelar su parecido y, en consecuencia, su similar naturaleza jurídica. Es por ello que resulta del todo admisible que la caducidad del título pueda oponerse a la ejecución bajo el amparo de la excepción de prescripción que contempla el Nº 17 del artículo 464.”
Finalmente, el basamento undécimo concluye que “si bien el ejecutado es poco claro al fundar la excepción del Nº17, sí se hace cargo de la institución de la caducidad y la alega en forma expresa, al indicar precisamente que “la letra que sirve de título a la presente ejecución fue aceptada por el demandado con fecha 12 de febrero de 2018, señalando como fecha de vencimiento a la vista, esto es, al tenor del artículo 49, pagadero a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago, protesto que no se efectuó en la oportunidad legal correspondiente”. Por ello, habiéndose girado la letra de cambio con fecha 12 de febrero del año 2018, sin que se haya acreditado en juicio que ésta fuera presentada a su cobro hasta el 12 de febrero del año 2019, fecha esta última en que se cumplía el plazo de caducidad que establece el artículo 49 de la Ley 18.092 y, menos aún, que la misma haya sido protestado por falta de pago durante ese período, resulta palmario que, al haberse deducido la demanda ejecutiva recién en marzo del año 2019, habrá de acogerse la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, en cuanto se funda en la caducidad especial del título, consagrada en el artículo 49 de la ley del ramo.”
CUARTO: Que al emprender el análisis de las infracciones de ley denunciadas se aprecia que si bien los planteamientos del recurrente se orientan a cuestionar el razonamiento que acogió la excepción de prescripción, no obstante, omite extender su crítica de ilegalidad al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el libelo de casación prescinde en su argumentación de las normas que los jueces del fondo han invocado como fundamento de su determinación y que resulta ineludible para abordar el análisis jurídico que propone el recurrente.
QUINTO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es definir si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una normativa ausente en el planteamiento que formuló la parte recurrente. De modo que, primeramente, ha de resolverse si el vacío que denota el recurso de casación sustancial al prescindir de las normas que sirven de sustento a la decisión judicial impugnada permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
SEXTO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
SÉPTIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a una norma crucial en su planteamiento, de ello deriva que cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian en el libelo resulte inconducente, ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de casación que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. En efecto, para sostener la presunta infracción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil el recurrente debía desarrollar las razones jurídicas que, en su parecer, hacían improcedente acoger la excepción de prescripción, y, con tal objetivo, debía denunciar la errada aplicación del artículo 464 N°17 del referido cuerpo legal. Y en la medida que no relacionó tales preceptos, el recurso no es apto para invalidar la sentencia impugnada.
OCTAVO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
NOVENO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Javier Agustín Lizana Godoy, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el ingreso rol N°925-2020.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Cristina Gajardo H.
Rol N°63.380-2021.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por la Ministra Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., los Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Mario Gómez M., la entonces Abogada Integrante y hoy Ministra Sra. María Cristina Gajardo H., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firman la Ministra Sra. Repetto y el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, cuatro de julio de dos mil veintidós.